STC7603 2022

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STC7603-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC7603-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00878-02  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Eduard Cuero Viveros le instauró al Consejo  Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos a la «igualdad,  debido proceso, petición y acceso a la justicia»  para  que, «i)  se ordene al Consejo Nacional Electoral, en el término de 24  horas, realizar la inscripción solicitada por los miembros del  Consejo Comunitario Playa Renaciente del cargo de Vicepresidente del  Partido Colombia Renaciente y su suplente, consignados en el acto  administrativo enviado en marzo del año 2021 y demás  documentos que reposan en sus archivos» y,  «ii) se ordene al CNE cumplir con los términos de ley  para resolver las impugnaciones que pesan sobre la resolución  1553/2022 y de la resolución 8037/2021, en un término  de 24 horas».  

En  síntesis, adujo que el 24 de marzo de 2021, en cumplimiento de  la Resolución n° 1237 del Consejo Nacional Electoral,  envió copia del acta de nombramiento del cargo de  Vicepresidente del partido político Colombia Renaciente y   pidió a la citada Colegiatura «la  inscripción de dicho cargo, que por ordenamiento estatutario,  será escogido por los miembros del Consejo, siendo este el  único requisito»,  empero su aspiración fue negada, pese a que «su  nombramiento y solicitud se ajustó a las normas y estatutos»,  con el argumento que «no  fue elevada por el representante legal del partido»  (Resolución 8664 de 25 nov. 2021).  

Afirmó  que luego se notificó el registro de Jhon Arley Murillo  Benítez como nuevo representante legal del Partido Colombia  Renaciente (Resolución 8037 de 4 nov. 2021), «contra  el que interpuso recurso de reposición y contra el acto  administrativo 1553 de 23 de febrero de 2022»,  que entre otras cosas aprobó «modificaciones  y ajustes del Partido Colombia Renaciente, en el Registro Único  de la agrupación política»,  sin que al momento de la formulación del amparo se hubieren  resuelto.  

2.-  El  Consejo Nacional Electoral se opuso al ruego, ya que «la  petición de inscripción del accionante en el Registro  Único de Partidos y Movimientos Políticos como  Vicepresidente del Partido Colombia Renaciente, fue decidida previo  análisis probatorio y normativo, mediante Resolución  8664-2021; los recursos contra  la Resolución 1553-2022 están  en etapa probatoria y no se aportó prueba que el actor hubiere  impugnado la Resolución 8037-2021 por cuanto quien interpuso  recurso fue el señor Walter Valencia Castillo como Director  Nacional del Partido Colombia Renaciente».  

Albeiro  Racines Largache reseñó la situación presentada  en torno a «la  inscripción del accionante como Vicepresidente»  y de los sucesos acaecidos con el actual representante legal del  Partido Colombia Renaciente Jhon Arley Murillo Benítez.  

Hugo  Alejandro Salazar Botero, veedor nacional del Partido Colombia  Renaciente, allegó «la  Resolución No. 2901 de mayo 17 de 2022 expedida por el Consejo  Nacional Electoral que rechazó el recurso de reposición  interpuesto contra la Resolución 8037 de 4 de noviembre de  2021».  

Jhon  Arley Murillo Benítez expresó que el gestor acudió  a esta senda como un medio paralelo a los trámites que en este  momento cursan ante el Consejo convocado, incumpliéndose por  tanto con el presupuesto de la subsidiariedad; además, que no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio porque  «no  se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, frente a la  Resolución 8664 de 25 de noviembre de 2021 que resolvió  no inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos  Políticos al actor en el cargo de Vicepresidente, toda vez que  el recurso de reposición que presentó se radicó  fuera de término (…) sobre el cuestionamiento acerca de  la falta de decisión del recurso formulado contra la  Resolución 1553 de 2022 no se atribuye una mora administrativa  injustificada en tanto se decretó pruebas a fin de resolver  (…) y respecto a la falta de pronunciamiento sobre el recurso  que el actor dice haber formulado contra la Resolución 8037 de  2021 no acreditó la interposición de tal impugnación,  por lo que no puede atribuirse una vulneración de derechos  fundamentales».  

Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que «el  magistrado en primera instancia, no realizó pronunciamiento  alguno sobre la protección o vulneración del derecho a  la igualdad, porque no se tomó la tarea de leer y comparar las  Resoluciones 8664-2021 y 8037-2021, por lo cual no quedó  desvirtuada la vulneración a este derecho (…), presentó  impugnación contra la Resolución 1553-2022 el 17 de  marzo de 2022, hace más de dos meses y sólo hasta el 27  de abril se solicitaron pruebas? ¿Por qué es necesario  solicitar esas pruebas? (…) frente a la impugnación de  la Resolución 8037 -2021 el CNE aunque no haya encontrado el  recurso interpuesto por mí, tenían conocimiento del  recurso interpuesto en la misma fecha por el Sr. Walter Castillo y  guardaron silencio frente a este hecho (…)  hoy 31 de mayo de  2022 la Secretaria General del Partido, dice no estar autorizada para  [enviarle] por correo electrónico el expediente disciplinario  abierto en [su] contra. La verdad es que no sé cómo más  demostrar que el señor Jhon Arley Murillo, está usando  su influencia y poder para silenciarlo, no tiene donde más  acudir para que sus derechos sean protegidos».  

El  Consejo Nacional Electoral suplicó ratificar lo dispuesto por  el a  quo  constitucional, en atención a que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales propuestos en la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, la Sala avizora la ratificación de la sentencia  opugnada, por las razones que se exponen a continuación:  

1.1.  Eduard Cuero Viveros reprocha la Resolución 8664 (25 nov.  2021), emitida por el Consejo Nacional Electoral que «no  inscribió en el Registro Único de Partidos y  Movimientos Políticos, [su] designación al cargo de  Vicepresidente del Partido Político Colombia Renaciente».  

Sin  embargo, de  la respuesta ofrecida por dicho organismo y de los medios de prueba  aportados al expediente, se evidencia que si bien el sedicente contra  la anterior disposición interpuso recurso de reposición  (11 en. 2022), lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea,  lo que llevó a que mediante Resolución 1249 de 9 de  febrero siguiente, fuera rechazado por ese motivo.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Frente  a la aducida «mora  judicial o dilación injustificada»,  en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral para zanjar el  «recurso  interpuesto en contra de la Resolución n° 1553 de 23 de  febrero de 2022»,  se vislumbra que éste no se encuentra en tal situación,  por  cuanto, se observa que la anterior decisión fue notificada a  los sujetos procesales el 4 de marzo y, posteriormente, dentro del  lapso permitido, tanto el tutelante como Julio Alexander Mora Mayorga  interpusieron «recurso  de reposición»  (16 y 17 mar.); el 27 de abril, se «decretó  la práctica de pruebas para un mejor proveer y se ordenó  correr traslado de los elementos probatorios a los sujetos  procesales»  y, los días 10 y 11 de mayo se anexaron escritos de Julio  Alexander Mora Mayorga y Walter Valencia Castillo.  

Así  mismo, se informó que «actualmente  se encuentra en estudio el proyecto de resolución, para ser  llevado a Sala, para su aprobación»,  pese a la complejidad de ambientes a los que se ha visto abocado,  como es «el  periodo electoral que atraviesa el país, que inició con  las elecciones para Congreso de la República, el 13 de marzo  de 2022 (…) para la fecha  de hoy, el despacho del Magistrado  se encuentra resolviendo reclamaciones de los escrutinios  presentados, aumentando, día a día la carga laboral,  puesto que es el órgano que tiene a su cargo la suprema  inspección y vigilancia de la organización electoral»,  evento que absorbe buena cantidad de tiempo.  

3.-  En  lo que concierne con el descontento del quejoso por la «falta  de pronunciamiento sobre el recurso que formuló contra la  Resolución 8037-2021»,  se tiene que la Corporación criticada advirtió que  únicamente radicó «medio  de impugnación Walter Valencia Castillo y no se encontró  recurso interpuesto por el accionante»;  demás, que el pasado 17 de mayo, por Resolución n°  2901 de 2022, entre otras disposiciones «se  rechazó el recurso de reposición contra la Resolución  8037 de 4 de noviembre de 2021»,  acto administrativo contra el que «no  procede recurso alguno»  sin que se evidencie que Cuero Viveros para desvirtuar lo dicho  adjuntara en su momento ante la accionada prueba que demostrara lo  contrario con miras a provocar una nueva verificación.  

4.-  Finalmente,  en torno a lo  expuesto por el impulsor en la impugnación, en el sentido que  «el  día de hoy 31 de mayo de 2022 la Secretaria General del  partido, dice no estar autorizada para [enviarle] por correo  electrónico el expediente disciplinario abierto en [su]  contra. La verdad es que no sé cómo más  demostrar que el señor Jhon Arley Murillo, está usando  su influencia y poder para [silenciarlo]» constituye  una nueva alegación de la cual no tuvieron conocimiento los  convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas  «en  esta instancia»,  ya que afectaría la garantía de defensa de quien no  tuvo la «oportunidad»  de  controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

5.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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