STC7602 2022

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STC7602-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7602-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó  la tutela promovida por Santa Lucía Inversiones y Proyectos  S.A.S. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá  D.C. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso verbal declarativo con radicado 2019-00290.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, por conducto de su representante legal, procura la  salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso,  defensa e igualdad, supuestamente quebrantadas por la autoridad  convocada.  

2.  En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Bajo el radicado 2019-00290 se tramitó, ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá, un proceso impulsado por  Sociedad Automotores Llano Grande S.A. en contra de Fiduciaria  Bancolombia S.A., a título propio y en calidad de vocera y  representante de los patrimonios autónomos PA Inmueble Torre y  PA Torre 33.  

2.2.  Santa  Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. presentó solicitud  de «intervención  como litis consorte»,  la  cual «fue  negada por el  [estrado  querellado]  pero  en segunda instancia es[a]  determinación fue revocada, ordenando al Juzgado accionado  vincular[la]».  

2.3.  Sostiene que para «la  fecha en que el juez de segunda instancia revocó la  providencia que rechazó la solicitud de la sociedad que  represento, el Juzgado accionado ya había dictado sentencia de  primera instancia y se encontraba en trámite la segunda  instancia por apelación de la parte demandante una vez le  fueron rechazadas las pretensiones».  

2.4.  A su vez, indica que  «varias  oportunidades»  se  le ha solicitado al Juzgado accionado proferir providencia «que  d[é]  cumplimiento  a lo ordenado por el Superior, permitiendo la intervención de  Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. y se ha negado  sistemáticamente, bajo los argumentos: (i) Que la sociedad  Santa Lucía Inversiones y Proyecto S.A.S. fue reconocido como  li[t]is  consorte (sic)  facultativo  y (ii) Que la sociedad que represento no solicitó al Juez de  Segunda Instancia adición de la sentencia de segunda  instancia, (…) a pesar de que la orden ya se había  impartido, justamente por el mismo Tribunal».  

2.5.  La «última  vez»  que  intentó «participar  fue en la audiencia de enero 20 de 2022, pero el juzgado volvió  a negar  [su]  participación».  

3.  En sentir del representante de la promotora, la actuación  adelantada por la oficina judicial criticada incurrió en vía  de hecho, por cuanto desconoció una orden del juez de segunda  instancia y «continuó  rechazando las peticiones orientadas a que dicte la providencia  necesaria que habilite a esta sociedad para participar en el  proceso»,  tanto así que «continuó  las actuaciones propias del proceso e inclusive del incidente a  través del cual se busca la concesión de la condena en  abstracto por los perjuicios causados por la práctica de la  medida cautelar solicitada en la demanda cuyas pretensiones fueron  rechazadas».  

4.  Con sustento en lo narrado, exige, en concreto, que se declare «la  nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 1 Civil Circuito (…),  desde  el momento en que quedó en firme la providencia por la cual el  Juez de Segunda instancia revocó el auto por el cual el Jugado  accionado había rechazado la participación de la  sociedad que represent[o]»  y, en su lugar, «se  profiera la providencia que permita que Santa lucía  Inversiones y Proyectos S.A.S. sea autorizada a participar en el  proceso  (…)».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  estrado judicial querellado solicitó desestimar el ruego, dado  que éste no reunía los requisitos de inmediatez, toda  vez que por auto del 21 de octubre de 2021 se estableció que  el proceso había finalizado con sentencia de segunda  instancia, por lo cual, a la fecha de presentación de la  tutela habían trascurrido más de 6 meses.  

Aseveró  que tampoco se cumplía con el presupuesto de la  subsidiariedad, pues la tutelante no se pronunció cuando el  Tribunal dictó el fallo de primera instancia, tampoco recurrió  el auto del 21 de octubre de 2021 ni pidió nulidad del  proceso, «Solo  ahora que el Patrimonio Autónomo Torre 33 perdió en  primera instancia el incidente de perjuicios que promovió, se  acordó de esa situación  (…). Tampoco  promovió incidente de perjuicios, si acaso la inscripción  de demanda le causó algún perjuicio».  

Agregó  que, al ser las sentencias de ambas instancias «totalmente  favorable[s]  a  la sociedad aquí accionante»,  ningún perjuicio le causaba la circunstancia de que se le  hubiere negado su intervención en el proceso.  

2. La  Fiduciaria Bancolombia S.A., a través de su apoderado  especial, coadyuvó las súplicas de la tutelante, porque  «no  exist[ía]  razón  alguna para que el Despacho haya inobservado las claras decisiones  tomadas por el Tribunal Superior de Bogotá (…)  [e]l  pasado 1º de febrero de 2021, al resolver la alzada dentro del  expediente 110013103001201900290»,  que identificó el litisconsorcio invocado como uno  «cuasinecesario»,  por lo cual el Juzgado accionado, al no ejecutar la orden del  Superior, «cercenó  de un solo tajo los derechos fundamentales de acceso a la justicia,  debido proceso,  (…) derecho  de defensa y contradicción».  

Por  su parte, quien actuó como apoderada de Fiduciaria Bancolombia  S.A. en el proceso, se opuso a la prosperidad del ruego, ya que al  alcance de la promotora estaba la posibilidad de pedir la nulidad de  lo actuado, conforme al artículo 133 CGP, instrumento del cual  no había hecho uso.  

3.  Quien dijo actuar en nombre de Automotores Llano Grande S.A. exigió  desestimar el amparo, porque la cuestión carecía de  relevancia constitucional, lo pretendido era revivir términos,  la tutelante no solicitó complementación de la  sentencia del inferior en el término de ejecutoria y porque no  se satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que no se  pronunció frente a varias providencias dictadas en el curso  del proceso, en la oportunidad respectiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de primer nivel desestimó el amparo implorado, dado  que éste no reunía los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez. Lo primero, porque contra el auto del 21 de octubre de  2021 no se interpuso recurso ni se propuso la nulidad del proceso y,  lo segundo, dado que, a la fecha de presentación de la tutela,  habían pasado más de 6 meses desde que ese emitió  dicha providencia.  

Por  último, descartó la configuración de un  «perjuicio  irremediable»,  en tanto la «decisión  que puso fin al proceso le fue favorable  [a la accionante], pues  se negaron las súplicas del demandante».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la sociedad tutelante, argumentando que el plazo de  interposición del amparo debía contabilizarse a partir  del 2 de diciembre de 2021, cuando quedó ejecutoriada la  determinación que resolvió un recurso propuesto frente  al proveído de 21 de octubre de esa misma anualidad. De allí  que tampoco pudiera estimarse insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto, contrario a lo deducido en la sentencia  impugnada, el auto de 21 de octubre sí fue recurrido.  

Adujo  que, desde el 27 de octubre de 2021, al recurrir el proveído  referido, «ya  se estaba deprecando al accionado una NULIDAD INSANEABLE por  violación al DEBIDO PROCESO y DEFECTO PROCEDIMIENTO ABSOLUTO»,  que sí se estructuraba un «perjuicio  irremediable»,  ya que como «parte  demandada»  tenía derecho a intervenir activamente en el proceso y a  «recibir  TODOS los efectos de la sentencia»  y que la nulidad la originó el Juzgado, al no remitir a tiempo  el proceso al Superior, por lo que debía subsanar dicho vicio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  se pretende que el Juzgado accionado declare la nulidad de todo lo  actuado desde cuando adquirió firmeza la providencia en cuya  virtud la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó  el auto por el cual el Despacho convocado rechazó la  participación de la sociedad aquí gestora en el proceso  y ordenó resolver lo pertinente a su vinculación, toda  vez que, en varias oportunidades, le ha solicitado el  restablecimiento de sus derechos, pero ha negado lo reclamado.  

2.  Revisado el trámite del proceso, se resaltan las siguientes  actuaciones relevantes:  

2.1.  Automotores Llano Grande S.A. demandó a Fiduciaria Bancolombia  S.A. Sociedad Fiduciaria, en su condición de vocera y  administradora de los patrimonios autónomos Torre 33 e  Inmueble Torre 33, pretendiendo -en lo medular- que se declarara la  «nulidad  absoluta»  de la Escritura Pública 325 de 22 de enero de 2019 de la  Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C., «por  medio de la cual se formalizó el acto jurídico de  compraventa del inmueble identificado con el Folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 230-157».  

2.2.  Estando en curso el asunto e invocando su condición de  «fideicomitente  del patrimonio autónomo Torre 33»,  Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., en escrito  presentado el 25 de octubre del mismo año, le solicitó  al estrado criticado, con sustento en el artículo 62 del  Código General del Proceso, que se le permitiera participar  dentro de la causa, lo cual fue negado el 5 de febrero de 2020.  

2.3.  Dicho auto fue recurrido en apelación por Santa Lucía  Inversiones y Proyectos S.A.S., recurso que se concedió el 4  de diciembre siguiente.  

2.4.  El 15 de enero de 2021, el Juzgado del Circuito dictó el fallo  correspondiente, desestimatorio de las pretensiones incoadas,  decisión que fue apelada.  

2.5.  El 1 de febrero ulterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó el pronunciamiento  de 5 de febrero de 2020 y le ordenó al  a quo «determinar  lo pertinente en lo que atañe a la admisión de la  intervención mediante la figura liticonsorcial del art. 62  C.G. del P., de la sociedad Santa Lucía Inversiones y  Proyectos S.A.S.».  

2.6.  El 2 de mayo de 2021, el Juzgado de primer grado dictó el auto  de obedézcase y cúmplase.  

2.7.  El 9 de junio de 2021, el Tribunal dictó sentencia, en la que  confirmó la del a  quo.  

2.8.  El 29 de septiembre siguiente, Santa Lucía Inversiones y  Proyectos S.A.S. solicitó al Juzgado Primero Civil del  Circuito «proferir  sentencia que ordene dar cumplimiento a  [lo] dispuesto  por el Honorable Tribunal Superior  en  providencia de 1 de febrero de 2021, mediante la cual revoc[ó]  el  proveído calendado el 5 de febrero de 2020  (…) y  en consecuencia se d[é]  la  admisión de intervención a Santa Lucía de  Inversiones S.A.S., como parte del proceso mediante la figura  litisconsorcial del art. 62 del C.G. del P.».  

En  adición le instó a adoptar «las  medidas jurídicas del saneamiento del proceso a efectos de que  mi vinculación como codemandado en mi condición de  litisconsorte por pasivo, permita que la sentencia que ya dictó  y se encuentra ya ejecutoriada, se extienda a la parte que  represento, es decir a Santa Lucía de Inversiones S.A.S.».  

2.9.  En auto de 21 de octubre de 2021, el estrado del circuito le negó  el anterior pedimento, ya que no era posible «dictar  sentencia anticipada  (…) pues  el pleito culminó, por mandato del Superior».  Además, le puso de presente que «[s]i  bien la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 1º  de febrero de 2021, dispuso la vinculación de su prohijada, lo  cierto es que esa misma Corporación, en fallo proferido el 9  de junio pasado, desató definitivamente la controversia,  confirmando la providencia emitida por este Despacho el 15 de enero  hogaño»  y en ella el ad  quem  no se refirió a la eventual intervención de la aludida  sociedad.  

Finalmente,  destacó que el apoderado de Santa Lucía Inversiones  debió en su momento solicitarle la aclaración o la  complementación de la sentencia al Tribunal, para que  definiera ese aspecto.  

2.10.  Dicho proveído fue recurrido en reposición y, en  subsidio, en apelación por el apoderado de Santa Lucía,  manteniéndose y denegándose la apelación el 26  de noviembre posterior.  

2.11.  El 1 de febrero de 2022, ya en el marco del incidente de reparación  de perjuicios promovido por el Patrimonio Autónomo PA Torre 33  contra Automotores Llanogrande S.A., el representante de Santa Lucía  se conectó a la audiencia virtual, en la que el Juzgado le  indicó que no era parte en el incidente.  

2.12.  El 27 de abril de los cursantes se negaron las pretensiones del  incidente; el apoderado de la incidentante recurrió esa  decisión y ésta se mantuvo y se concedió la  apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de  Bogotá.  

3.  Del recuento procesal realizado emerge con facilidad que el amparo  constitucional peticionado resulta improcedente, en vista de que no  satisface el requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

En  efecto, si la sociedad censora estimaba que la actuación  confutada estaba viciada de nulidad, porque el Juzgado accionado, al  obedecer lo resuelto por el Superior no ordenó su vinculación  al trámite, lo procedente era haberla alegado oportunamente, a  través de las herramientas dispuestas en el ordenamiento, lo  cual no ocurrió en su momento y solo hasta el 29 de septiembre  de 2021 intervino ante el Juzgado accionado, solicitando la emisión  de una «sentencia  anticipada»,  de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del C.G.P.,  en cuya virtud se diere cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal  Superior  el  1 de febrero del mismo año, así como que se adoptaren  las «medidas  jurídicas»  tendientes  a procurar el saneamiento del proceso en aras de que se le  extendieran los efectos del fallo dictado y ejecutoriado, a través  de la complementación respectiva.  

Así  las cosas, es evidente que la tutelante omitió proponer, en  debida forma y en la oportunidad respectiva, la nulidad del proceso,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser utilizada para reemplazar las facultades  del cognoscente ni para subsanar las oportunidades fenecidas.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de  un lado, que esta  acción constitucional no «se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores»  (CSJ  STC4303-2018);  y, de otro, que  «[E]l accionante no puede acudir a  la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela…»  (CSJ  STC4031-2020).  

4.  Corolario de lo referido, se refrendará la determinación  de primer nivel, en cuanto negó el amparo, pero por las  razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Con  Impedimento  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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