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STC8183-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres ficticios».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8183-2022
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela incoada por Ana Sánchez, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Guillermina Gutiérrez y Jacinta Ruíz, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, vida, educación, libre desarrollo de la personalidad, «a tener una familia y no ser separada de ella», imparcialidad y objetividad, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado, «dejar sin valor ni efectos los 3 Autos de 5 de abril de 2022, por medio de los cuales denegó los recursos de reposición y las solicitudes de corrección y aclaración, en contra de los Autos de 22 de marzo de 2022, y en su lugar reponer[los]… en el sentido de tener como pruebas, todas las pruebas sobrevinientes allegadas por la acá accionante con posterioridad a la radicación del incidente de incumplimiento de 19 de noviembre de 2021 y hasta las allegadas al momento de alegatos de conclusión, entre ellas las aportadas el 10 de diciembre de 2021, el 11 de enero, el 1° de febrero, el 1° de marzo y el 4 de marzo de 2022, previas al día en que se abrió a pruebas el incidente de incumplimiento, 22 de marzo de 2022…» y, en consecuencia, se pronuncie de manera directa y completa sobre cada una de dichos medios suasorios; asimismo que, «te[nga] en cuenta la información allegada sobre la recusación del allá demandado, al hacerse parte como apoderado del papá de [su] hija menor, Rómulo Ruiz, ante la PGN, como prueba del hostigamiento en [su] contra».
2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:
2.1. Con ocasión de un proceso de reglamentación de visitas, ante el Juzgado accionado, el 20 de octubre de 2021 se dispuso otorgar la custodia y cuidado personal de Guillermina Gutiérrez a su progenitor Nerón Gutiérrez, estableciendo, entre otras, un régimen provisional de visitas y mientras dura el proceso terapéutico a «la madre… visitas mediante llamadas virtuales que se realizarán los días martes y jueves (…) las visitas para la hermana menor de la adolescente serán de 5 a 6 de la tarde y las de la progenitora de 6 a 8 de la noche de forma virtual».
2.2. Luego, el 19 de noviembre de 2021 la promotora incoó incidente de incumplimiento al referido fallo, al considerar que «de 9 fechas de visitas el demandado sólo [le] ha permitido realizar 3 visitas virtuales»; el 4 de febrero de 2022 el estrado judicial corrió traslado del mismo a la parte pasiva.
2.3. Refirió la promotora que, el 22 de marzo siguiente, el juzgado abrió a pruebas el incidente de incumplimiento, empero, no atendió «los memoriales y sus pruebas allegadas el 10 de diciembre de 2021, 11 de enero, 1° de febrero, 1° de marzo, 4 de marzo y 10 de marzo de 2022, hecho sobrevinientes… sucedidos durante 4 meses y que son todos respecto al incumplimiento de la sentencia por parte del allá demandado, que son necesarias y pertinentes para proferir una decisión en derecho»; determinación que mantuvo el 5 de abril siguiente.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, «el fallador está obligado a tener en cuenta las pruebas allegadas hasta el momento de alegatos de conclusión, para proferir fallo, y en este caso… se desconoce las pruebas sobrevinientes apostadas, luego de radicado el incidente de incumplimiento, y que se entiende que hacen parte del mismo, viola el derecho al debido proceso, interés superior del menor, contradicción y defensa, objetividad, igualdad e imparcialidad».
2.5. Agregó que no atender dichas probanzas pueden causar «un perjuicio irremediable en el trámite del proceso de incidente de incumplimiento, que lleve a vulnerar [los] derechos fundamentales y especialmente el de [sus] hijas menores de edad, de 5 y 16 años de edad…, a tener una familia y no ser separadas de ella».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 20 de octubre de 2021 otorgó la custodia de Guillermina a su progenitor Nerón Gutiérrez, reglamentando visitas virtuales para la adolescente con su progenitora; que ambas partes han alegado el incumplimiento; que el 22 de marzo resolvió peticiones de las partes, decisiones que mantuvo el 5 de abril siguiente, las que no lucen arbitrarias; que está pendiente por recaudar la entrevista con la menor; remitió link para consulta de expediente.
2. La Comisaría de Familia de Barrios Unidos manifestó que remitió las diligencias al centro zonal del ICBF Barrios Unidos y al defensor de Familia para lo de su competencia.
3. La Universidad Nacional de Colombia y la Agencia Nacional de Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no tiene ninguna relación con los hechos y las pretensiones.
4. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá informó que en ese estrado judicial cursó proceso de homologación de alimentos adelantado por la accionante contra Rómulo Ruiz, el que fue rechazado el 27 de enero de 2020; que no tiene injerencia con las actuaciones criticadas.
5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal Barrios Unidos refirió que no ha vulnerado las garantías de la accionante, que contrario sensu, durante la actuación administrativa y con posterioridad a ella, continúa atendiendo sus solicitudes con oportunidad.
6. Rómulo Ruiz, como progenitor de la menor Jacinta Ruíz, anotó que tiene visitas con su menor hija «esto debido a la difamación que [la accionante] ha creado en [su] contra. En esas visitas la progenitora de [su] hija se queda en el mismo lugar donde [se] encuentra…, a confrontar[lo] con la mirada, a intimidar[lo] y a veces a formar escándalo que hasta la policía ha tenido que sacarla del lugar»; que Ana Sánchez constantemente coloca tutelas, quejas, entre otros, afectándolo laboralmente «ya que todas estas situaciones son de conocimiento del lugar donde trabaj[a]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues las pruebas se aportaron fuera de término, por lo que lo procedente era negarlas, relievando que, de ser necesarias el fallador puede hacer uso de la facultad oficiosa de decretarlas.
Agregó que el fallador encausado se ha pronunciado sobre todas y cada una de las pruebas, peticiones, realizando aclaraciones, resuelto los recursos y complementarlos si es el caso, también hizo expreso pronunciamiento frente a la manifestación de recusación, así como también de las pruebas del estado de salud de la adolescente; destacó que, no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable contra la accionante, ni contra las menores de edad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó, en síntesis, que los medios suasorios que allegó desde el 19 de noviembre de 2021 (momento en el que radicó el trámite incidental) y el 22 de marzo de 2022 (día en el que el juzgado abrió a pruebas el incidente), deben ser atendidos, máxime cuando «las mismas pruebas sí fueron debatidas por el allá demandado cuando corrió traslado del incidente», relievando que, sus hijas «hace 11 meses que no pueden compartir ni afianzar su vínculo de hermanas, así como [su] vínculo maternofilial se viene cada día más resquebrajando por el soterrado impedimento de las visitas que hace el allá demandado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, circunscrita a la impugnación, advierte la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, por lo que el fallo impugnado será confirmado, por cuanto el Juzgado, en la decisión de 22 de marzo de 2022 que mantuvo el de 4 febrero anterior, respecto de los memoriales radicados por la gestora el 10 de diciembre de 2021, 11 de enero y 1° de febrero de los corrientes, concluyó que:
PRIMERO: REPONER para ADICIONAR el auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), y como consecuencia de ello, procede el Despacho a resolver sobre las peticiones elevadas por la demandante ANA SÁNCHEZ en memoriales del 10 de diciembre de 2021, 11 de enero de 2022 y 1º de febrero de 2022, así:
1. A las peticiones del 10 de diciembre de 2021:
1.1. Se deniega la modificación al régimen de visitas, teniendo en cuenta que, le está vedado a la suscrita alterar o cambiar su propia sentencia, máxime si se tiene en cuenta que, en caso de considerar que las condiciones de la adolescente GUILLERMINA GUTIÉRREZ han variado, la memorialista cuenta con el proceso legal pertinente, a efectos de dirimir el conflicto planteado.
De otro lado, tenga en cuenta la peticionaria que, en virtud de la intervención deprecada por el presunto incumplimiento de la sentencia por parte del demandado, es que se esta adelantado el trámite incidental de cuaderno separado, dentro del cual, ha de estudiarse si existe o no un incumplimiento a la decisión calendada 20 de octubre de 2021.
1.2. Por considerarlo pertinente, se requiere al demandado NERÓN GUTIÉRREZ, para que, en el menor tiempo posible, allegue a este Despacho copia de la certificación de asistencia y de ser posible, certificación de culminación, del proceso terapéutico al que fuere remitido la adolescente Guillermina Gutiérrez.
1.3. Se le pone de presente a la memorialista que, en auto separado, se está poniendo en conocimiento de las partes, la información allegada por el señor NERÓN GUTIÉRREZ, con relación al estado de salud de la joven GUILLERMINA GUTIÉRREZ, aclarando que, en caso de considerar que la información aportada es insuficiente, esta, en su calidad de progenitora y representante legal de la citada menor, puede elevar petición ante la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentre afiliada su hija, a efectos de que le sea remitida la historia clínica o epicrisis de la menor o de los ingresos a urgencias de ella.
2. Frente a las solicitudes del memorial recepcionado el día 11 de enero de 2022:
2.1. Con relación a la información sobre la vinculación al sistema educativo, la memorialista deberá estarse a lo resuelto en auto separado, teniendo en cuenta que, el demandado ha informado que GUILLERMINA GUTIÉRREZ fue matriculada nuevamente en el colegio El Carmelo de Bogotá D.C., y adicionalmente, obra en el plenario comunicación de dicha institución educativa, donde se evidencia que la información con relación al proceso educativo de la menor no le será negado, y por ello, puede solicitar dicha información de forma directa ante el colegio ya referido.
2.2. Con relación a la historia clínica deprecada, la memorialista estese a lo resuelto en el numeral 1.3. de esta decisión.
3. Respecto de las peticiones elevadas en memorial del 1º de febrero de 2022:
3.1. Frente a la intervención deprecada, la peticionaria estese a lo resuelto en el numeral 1.1 de esta providencia, y adicionalmente, tenga en cuenta la memorialista que, si a bien lo tienen, previo consenso entre las partes y la adolescente GUILLERMINA GUTIÉRREZ, pueden ampliar el régimen de visitas.
3.2. Sobre el requerimiento deprecado, se resolvió en el numeral 1.2 de esta providencia.
Por otra parte, respecto de la recusación formulada, el 5 de abril de 2022 refirió que:
No obstante, lo anterior, y como quiera que la demandante aclaró que la recusación que presentó se encuentra dirigida a este Despacho y es presentada contra el demandado y Abogado NERÓN GUITIÉRREZ, se dispone NO DAR TRÁMITE a la recusación, teniendo en cuenta que la misma es inoportuna, por cuanto ésta solo procede contra la suscrita Juez, con la finalidad de que se decida sobre el apartamiento de esta Juzgadora del conocimiento del proceso de la referencia.
Luego, en proveído de la misma data, esto es, de 5 de abril de 2022, que mantuvo la que profirió el 22 de marzo anterior, respecto a las pruebas para el trámite incidental de incumplimiento de visitas promovido por la promotora, dejó dicho que:
1. En cuanto al ordinal PRIMERO se observa que, en concreto, nada se dijo sobre los documentos aportados, por lo que, se considera pertinente reponer parcialmente, para adicionar el auto atacado, solo con la finalidad de resolver sobre la procedencia de incorporar las pruebas en mención dentro del trámite incidental.
2. Para efectos de resolver sobre la reposición relacionada en el ordinal SEGUNDO ha de tenerse en cuenta que, el artículo 164 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
Así mismo, el inciso primero, artículo 173 del C.G. del P., indica: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…)”
Así las cosas, y como quiera que, la documental aportada fue allegada luego de culminada la oportunidad para las partes para solicitar pruebas (presentación del incidente y término para descorrer el incidente), se considera pertinente mantener incólume el auto atacado, máxime si se tiene en cuenta que, el objeto del presente trámite incidental, no es otro, si no establecer si el incidentado NERÓN GUTIÉRREZ incumplió la decisión de la sentencia proferida por esta instancia en octubre del año que antecede de cara a los hechos denunciados por la misma demandante, esto es, que el citado señor impide el cumplimiento del régimen de visitas, circunstancia a la que se debe limitar la prueba que se recauda, y por ello, las pruebas deprecadas y allegadas con posterioridad se consideran no solo extemporáneas sino que también son impertinentes para dilucidar este incidente de incumplimiento, razón suficiente para mantener incólume el auto atacado.
3. Respecto del ordinal TERCERO, considera la suscrita que, no hay lugar a reponer el auto atacado, pues, revisado el escrito a través del cual el demandado descorrió el traslado del incidente, en él se observa que, se allegó información sobre el estado de salud de la adolescente tantas veces referidas, así como fotografías que dan muestra del estado de la dermatitis que fuere puesta en conocimiento del Despacho.
De otro lado, debe tenerse de presente que, todas las peticiones allegadas por las partes son oportunamente agregadas al proceso, razón por la cual, no hay solicitudes pendientes por incorporarse o resolver, y para efectos de tener conocimiento de éstas, en auto del cuaderno principal se dispuso la remisión del archivo PDF donde se encuentra la información suministrada.
No obstante, lo anterior, y como fuere indicado en autos anteriores, si a bien lo tiene, la memorialista puede elevar solicitud de copias de la historia clínica, ante la entidad prestadora del servicio de salud que corresponde, razón suficiente para no reponer esta decisión.
4. Con relación a los ordinales CUARTO y QUINTO, se observa que los mismos no son reparos contra el auto anterior, en virtud de lo cual, sobre estos se resolverá, teniendo por agregado al proceso el correo electrónico del 23 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta la nueva dirección electrónica de la demandante ANA SÁNCHEZ.
5. Frente al ordinal SEXTO, desde ya ha de advertirse que corresponde acceder a la corrección deprecada por la demandante, por cuanto, este asunto corresponde a un incidente de incumplimiento y no a una objeción a la partición, por lo que, en la parte resolutiva de esta decisión se resolverá lo pertinente.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho enjuiciado con apoyo en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso encontró que las pruebas allegadas por la promotora para el incidente de incumplimiento de las visitas, fueron aportadas luego de culminada la oportunidad procesal para ello, sumado a que, también son impertinentes para dilucidar lo tratado en dicho incidente; no obstante, destaca la Corte que, lo anterior, no obsta para que, si el juzgador las considere necesarias y pertinentes para fallar el incidente, haga uso de su facultad oficiosa para decretarlas.
Por otra parte, se destaca que el despacho se ha pronunciado respecto de los memoriales formulados por la promotora, relievando que, frente a la recusación, dispuso no darle trámite, comoquiera que, la misma la presentaba contra el demandado, cuando sólo procede contra la juez, con el fin de que se decida sobre su apartamiento en el conocimiento del asunto criticado.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS