STC8183 2022

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STC8183-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres  ficticios».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8183-2022  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela incoada por Ana Sánchez, en nombre propio y en  representación de sus menores hijas Guillermina Gutiérrez  y Jacinta Ruíz, contra el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus garantías al debido proceso,  defensa, contradicción, acceso a la administración de  justicia, vida, educación, libre desarrollo de la  personalidad, «a  tener una familia y no ser separada de ella»,  imparcialidad y objetividad, presuntamente  vulneradas por la sede judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado acusado, «dejar  sin valor ni efectos los 3 Autos de 5 de abril de 2022, por medio de  los cuales denegó los recursos de reposición y las  solicitudes de corrección y aclaración, en contra de  los Autos de 22 de marzo de 2022, y en su lugar reponer[los]…  en el sentido de tener como pruebas, todas las pruebas sobrevinientes  allegadas por la acá accionante con posterioridad a la  radicación del incidente de incumplimiento de 19 de noviembre  de 2021 y hasta las  allegadas al momento de alegatos de conclusión, entre ellas  las aportadas el 10 de diciembre de 2021, el 11 de enero, el 1°  de febrero, el 1° de marzo y el 4 de marzo de 2022, previas al  día en que se abrió a pruebas el incidente de  incumplimiento, 22 de marzo de 2022…»  y, en consecuencia, se pronuncie de manera directa y completa sobre  cada una de dichos medios suasorios; asimismo que, «te[nga]  en cuenta la información allegada sobre la recusación  del allá demandado, al hacerse parte como apoderado del papá  de [su] hija menor, Rómulo Ruiz, ante la PGN, como prueba del  hostigamiento en [su] contra».  

2.        La  situación fáctica relevante para  la definición de este caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Con  ocasión de un proceso de reglamentación de visitas,  ante el Juzgado accionado, el 20 de octubre de 2021 se dispuso  otorgar la custodia y cuidado personal de Guillermina Gutiérrez  a su progenitor Nerón Gutiérrez, estableciendo, entre  otras, un régimen provisional de visitas y mientras dura el  proceso terapéutico a «la  madre… visitas mediante llamadas virtuales que se realizarán  los días martes y jueves (…) las visitas para la  hermana menor de la adolescente serán de 5 a 6 de la tarde y  las de la progenitora de 6 a 8 de la noche de forma virtual».  

2.2.  Luego, el 19 de noviembre de 2021 la promotora incoó incidente  de incumplimiento al referido fallo, al considerar que «de  9 fechas de visitas el demandado sólo [le] ha permitido  realizar 3 visitas virtuales»;  el 4 de febrero de 2022 el estrado judicial corrió traslado  del mismo a la parte pasiva.  

2.3.  Refirió la promotora que, el 22 de marzo siguiente, el juzgado  abrió a pruebas el incidente de incumplimiento, empero, no  atendió «los  memoriales y sus pruebas allegadas el 10 de diciembre de 2021, 11 de  enero, 1° de febrero, 1° de marzo, 4 de marzo y 10 de marzo  de 2022, hecho sobrevinientes… sucedidos durante 4 meses y que  son todos respecto al incumplimiento de la sentencia por parte del  allá demandado, que son necesarias y pertinentes para proferir  una decisión en derecho»;  determinación que mantuvo el 5 de abril siguiente.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, «el  fallador está obligado a tener en cuenta las pruebas allegadas  hasta el momento de alegatos de conclusión, para proferir  fallo, y en este caso… se desconoce las pruebas sobrevinientes  apostadas, luego de radicado el incidente de incumplimiento, y que se  entiende que hacen parte del mismo, viola el derecho al debido  proceso, interés superior del menor, contradicción y  defensa, objetividad, igualdad e imparcialidad».  

2.5.  Agregó que no atender dichas probanzas pueden causar «un  perjuicio irremediable en el trámite del proceso de incidente  de incumplimiento, que lleve a vulnerar [los] derechos fundamentales  y especialmente el de [sus] hijas menores de edad, de 5 y 16 años  de edad…, a tener una familia y no ser separadas de ella».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 20          de octubre de 2021 otorgó la custodia de Guillermina a su          progenitor Nerón Gutiérrez, reglamentando visitas          virtuales para la adolescente con su progenitora; que ambas partes          han alegado el incumplimiento; que el 22 de marzo resolvió          peticiones de las partes, decisiones que mantuvo el 5 de abril          siguiente, las que no lucen arbitrarias; que está pendiente          por recaudar la entrevista con la menor; remitió link para          consulta de expediente.  

            

2. La          Comisaría de Familia de Barrios Unidos manifestó que          remitió las diligencias al centro zonal del ICBF Barrios          Unidos y al defensor de Familia para lo de su competencia.  

            

3. La          Universidad Nacional de Colombia y la Agencia Nacional de Tierras,          en escritos separados, pidieron su desvinculación de la          salvaguarda, al considerar que no tiene ninguna relación con          los hechos y las pretensiones.  

            

4. El          Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá informó          que en ese estrado judicial cursó proceso de homologación          de alimentos adelantado por la accionante contra Rómulo Ruiz,          el que fue rechazado el 27 de enero de 2020; que no tiene injerencia          con las actuaciones criticadas.  

            

5. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal          Barrios Unidos refirió que no ha vulnerado las garantías          de la accionante, que contrario sensu,          durante la actuación administrativa y con posterioridad a          ella, continúa atendiendo sus solicitudes con oportunidad.  

            

6. Rómulo          Ruiz, como progenitor de la menor Jacinta Ruíz, anotó          que tiene visitas con su menor hija «esto          debido a la difamación que [la accionante] ha creado en [su]          contra. En esas visitas la progenitora de [su] hija se queda en el          mismo lugar donde [se] encuentra…, a confrontar[lo] con la          mirada, a intimidar[lo] y a veces a formar escándalo que          hasta la policía ha tenido que sacarla del lugar»;          que Ana Sánchez constantemente coloca tutelas, quejas, entre          otros, afectándolo laboralmente «ya          que todas estas situaciones son de conocimiento del lugar donde          trabaj[a]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó  el resguardo al considerar que las decisiones criticadas no lucen  arbitrarias, pues las pruebas se aportaron fuera de término,  por lo que lo procedente era negarlas, relievando que, de ser  necesarias el fallador puede hacer uso de la facultad oficiosa de  decretarlas.  

Agregó  que el fallador encausado se ha pronunciado sobre todas y cada una de  las pruebas, peticiones, realizando aclaraciones, resuelto los  recursos y complementarlos si es el caso, también hizo expreso  pronunciamiento frente a la manifestación de recusación,  así como también de las pruebas del estado de salud de  la adolescente; destacó que, no se evidencia la causación  de un perjuicio irremediable contra la accionante, ni contra las  menores de edad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó, en síntesis,  que los medios suasorios que allegó desde el 19 de noviembre  de 2021 (momento en el que radicó el trámite  incidental) y el 22 de marzo de 2022 (día en el que el juzgado  abrió a pruebas el incidente), deben ser atendidos, máxime  cuando «las  mismas pruebas sí fueron debatidas por el allá  demandado cuando corrió traslado del incidente»,  relievando que, sus hijas  «hace  11 meses que no pueden compartir ni afianzar su vínculo de  hermanas, así como [su] vínculo maternofilial se viene  cada día más resquebrajando por el soterrado  impedimento de las visitas que hace el allá demandado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al caso de autos, circunscrita a la impugnación, advierte la  Corte que el  resguardo no está llamado a prosperar, por lo que el fallo  impugnado será confirmado, por  cuanto el Juzgado, en la decisión de 22 de marzo de 2022 que  mantuvo el de 4 febrero anterior, respecto de los memoriales  radicados por la gestora el 10 de diciembre de 2021, 11 de enero y 1°  de febrero de los corrientes, concluyó que:  

PRIMERO:  REPONER para ADICIONAR el auto del cuatro (4) de febrero de dos mil  veintidós (2022), y como consecuencia de ello, procede el  Despacho a resolver sobre las peticiones elevadas por la demandante  ANA SÁNCHEZ en memoriales del 10 de diciembre de 2021, 11 de  enero de 2022 y 1º de febrero de 2022, así:  

1.  A las peticiones del 10 de diciembre de 2021:  

1.1.  Se deniega la modificación al régimen de visitas,  teniendo en cuenta que, le está vedado a la suscrita alterar o  cambiar su propia sentencia, máxime si se tiene en cuenta que,  en caso de considerar que las condiciones de la adolescente  GUILLERMINA GUTIÉRREZ han variado, la memorialista cuenta con  el proceso legal pertinente, a efectos de dirimir el conflicto  planteado.  

De  otro lado, tenga en cuenta la peticionaria que, en virtud de la  intervención deprecada por el presunto incumplimiento de la  sentencia por parte del demandado, es que se esta adelantado el  trámite incidental de cuaderno separado, dentro del cual, ha  de estudiarse si existe o no un incumplimiento a la decisión  calendada 20 de octubre de 2021.  

1.2.  Por considerarlo pertinente, se requiere al demandado NERÓN  GUTIÉRREZ, para que, en el menor tiempo posible, allegue a  este Despacho copia de la certificación de asistencia y de ser  posible, certificación de culminación, del proceso  terapéutico al que fuere remitido la adolescente Guillermina  Gutiérrez.  

1.3.  Se le pone de presente a la memorialista que, en auto separado, se  está poniendo en conocimiento de las partes, la información  allegada por el señor NERÓN GUTIÉRREZ, con  relación al estado de salud de la joven GUILLERMINA GUTIÉRREZ,  aclarando que, en caso de considerar que la información  aportada es insuficiente, esta, en su calidad de progenitora y  representante legal de la citada menor, puede elevar petición  ante la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se  encuentre afiliada su hija, a efectos de que le sea remitida la  historia clínica o epicrisis de la menor o de los ingresos a  urgencias de ella.  

2.  Frente a las solicitudes del memorial recepcionado el día 11  de enero de 2022:  

2.1.  Con relación a la información sobre la vinculación  al sistema educativo, la memorialista deberá estarse a lo  resuelto en auto separado, teniendo en cuenta que, el demandado ha  informado que GUILLERMINA GUTIÉRREZ fue matriculada nuevamente  en el colegio El Carmelo de Bogotá D.C., y adicionalmente,  obra en el plenario comunicación de dicha institución  educativa, donde se evidencia que la información con relación  al proceso educativo de la menor no le será negado, y por  ello, puede solicitar dicha información de forma directa ante  el colegio ya referido.  

2.2.  Con relación a la historia clínica deprecada, la  memorialista estese a lo resuelto en el numeral 1.3. de esta  decisión.  

3.  Respecto de las peticiones elevadas en memorial del 1º de  febrero de 2022:  

3.1.  Frente a la intervención deprecada, la peticionaria estese a  lo resuelto en el numeral 1.1 de esta providencia, y adicionalmente,  tenga en cuenta la memorialista que, si a bien lo tienen, previo  consenso entre las partes y la adolescente GUILLERMINA GUTIÉRREZ,  pueden ampliar el régimen de visitas.  

3.2.  Sobre el requerimiento deprecado, se resolvió en el numeral  1.2 de esta providencia.  

Por  otra parte, respecto de la recusación formulada, el 5 de abril  de 2022 refirió que:  

No  obstante, lo anterior, y como quiera que la demandante aclaró  que la recusación que presentó se encuentra dirigida a  este Despacho y es presentada contra el demandado y Abogado NERÓN  GUITIÉRREZ, se dispone NO DAR TRÁMITE a la recusación,  teniendo en cuenta que la misma es inoportuna, por cuanto ésta  solo procede contra la suscrita Juez, con la finalidad de que se  decida sobre el apartamiento de esta Juzgadora del conocimiento del  proceso de la referencia.  

Luego,  en proveído de la misma data, esto es, de 5 de abril de 2022,  que mantuvo la que profirió el 22 de marzo anterior, respecto  a las pruebas para el trámite incidental de incumplimiento de  visitas promovido por la promotora, dejó dicho que:  

1.  En cuanto al ordinal PRIMERO se observa que, en concreto, nada se  dijo sobre los documentos aportados, por lo que, se considera  pertinente reponer parcialmente, para adicionar el auto atacado, solo  con la finalidad de resolver sobre la procedencia de incorporar las  pruebas en mención dentro del trámite incidental.  

2.  Para efectos de resolver sobre la reposición relacionada en el  ordinal SEGUNDO ha de tenerse en cuenta que, el artículo 164  del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO  164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe  fundarse en las  pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas  obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno  derecho.”  

Así  mismo, el inciso primero, artículo 173 del C.G. del P.,  indica: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para  que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán  solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los  términos y oportunidades señalados para ello en este  código. (…)”  

Así  las cosas, y como quiera que, la documental aportada fue allegada  luego de culminada la oportunidad para las partes para solicitar  pruebas (presentación del incidente y término para  descorrer el incidente), se considera pertinente mantener incólume  el auto atacado, máxime si se tiene en cuenta que, el objeto  del presente trámite incidental, no es otro, si no establecer  si el incidentado NERÓN GUTIÉRREZ incumplió la  decisión de la sentencia proferida por esta instancia en  octubre del año que antecede de cara a los hechos denunciados  por la misma demandante, esto es, que el citado señor impide  el cumplimiento del régimen de visitas, circunstancia a la que  se debe limitar la prueba que se recauda, y por ello, las pruebas  deprecadas y allegadas con posterioridad se consideran no solo  extemporáneas sino que también son impertinentes para  dilucidar este incidente de incumplimiento, razón suficiente  para mantener incólume el auto atacado.  

3.  Respecto del ordinal TERCERO, considera la suscrita que, no hay lugar  a reponer el auto atacado, pues, revisado el escrito a través  del cual el demandado descorrió el traslado del incidente, en  él se observa que, se allegó información sobre  el estado de salud de la adolescente tantas veces referidas, así  como fotografías que dan muestra del estado de la dermatitis  que fuere puesta en conocimiento del Despacho.  

De  otro lado, debe tenerse de presente que, todas las peticiones  allegadas por las partes son oportunamente agregadas al proceso,  razón por la cual, no hay solicitudes pendientes por  incorporarse o resolver, y para efectos de tener conocimiento de  éstas, en auto del cuaderno principal se dispuso la remisión  del archivo PDF donde se encuentra la información  suministrada.  

No  obstante, lo anterior, y como fuere indicado en autos anteriores, si  a bien lo tiene, la memorialista puede elevar solicitud de copias de  la historia clínica, ante la entidad prestadora del servicio  de salud que corresponde, razón suficiente para no reponer  esta decisión.  

4.  Con relación a los ordinales CUARTO y QUINTO, se observa que  los mismos no son reparos contra el auto anterior, en virtud de lo  cual, sobre estos se resolverá, teniendo por agregado al  proceso el correo electrónico del 23 de marzo de 2022 y  teniendo en cuenta la nueva dirección electrónica de la  demandante ANA SÁNCHEZ.  

5.  Frente al ordinal SEXTO, desde ya ha de advertirse que corresponde  acceder a la corrección deprecada por la demandante, por  cuanto, este asunto corresponde a un incidente de incumplimiento y no  a una objeción a la partición, por lo que, en la parte  resolutiva de esta decisión se resolverá lo pertinente.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho  enjuiciado con apoyo en los artículos 164 y 173 del Código  General del Proceso encontró que las pruebas allegadas por la  promotora para el incidente de incumplimiento de las visitas, fueron  aportadas luego de culminada la oportunidad procesal para ello,  sumado a que, también son impertinentes para dilucidar lo  tratado en dicho incidente; no obstante, destaca la Corte que, lo  anterior, no obsta para que, si el juzgador las considere necesarias  y pertinentes para fallar el incidente, haga uso de su facultad  oficiosa para decretarlas.  

Por  otra parte, se destaca que el despacho se ha pronunciado respecto de  los memoriales formulados por la promotora, relievando que, frente a  la recusación, dispuso no darle trámite, comoquiera  que, la misma la presentaba contra el demandado, cuando sólo  procede contra la juez, con el fin de que se decida sobre su  apartamiento en el conocimiento del asunto criticado.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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