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STC8181-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8181-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00357-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Pompeyo de Jesús Martínez Orozco en nombre propio y en el de sus hijos Jorge y José Fredy Martínez Alba, le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y demás involucrados en el consecutivo 2020-00059-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en la calidad antes enunciada, exigió la guarda de los derechos a «tener una familia y no ser separado de ella» y al «debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado suministrarle «la dirección y residencia» de sus descendientes, a fin de lograr «el restablecimiento de los derechos vulnerados y se [le] dé la oportunidad de convivir también con mis hijos».
En síntesis, expuso que en abril de 2021 fue notificado del juicio de investigación de la paternidad que Cira Beatriz Alba Roncancio en representación de sus niños Jorge y José Fredy promovió en su contra, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (rad. 2020-00059-00).
Indicó que al contestar el libelo aclaró cómo fue su vínculo con la demandante y aceptó realizarse la prueba de ADN rogada por ésta, la cual arrojó un resultado positivo, por lo que inmediatamente acudió a la Registraduría a inscribir a los menores, situación que informó a la Policía Nacional, institución donde labora.
Arguyó que pese a que su apoderada solicitó la terminación del litigio en virtud de lo precedente (27 en. 2022), el despacho acusado, sin que estuviesen dados los supuestos del literal b) del numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso, emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones (31 mar. 2022), pero olvidó reconocerle el «derecho a las visitas», aunado a que lo condenó a pagar una cuota alimentaria equivalente al «25% de [su] salario», sin tener en cuenta que «tiene otros 2 hijos con otra señora quien también toma (…) otro 25%», dejándolo «sin recursos para sobrevivir».
Sostuvo que no fue citado a la «audiencia de fallo» y su mandataria se hallaba «hospitalizada en la Clínica de la Costa e inclusive en U.C.I», calamidad que no le permitió asistir a la misma, de ahí que se han visto trasgredidas sus prerrogativas, máxime cuando aún desconoce el lugar de «residencia» de su prole, en tanto la dirección suministrada en el pliego inicial no corresponde con la realidad.
Acotó que es cierto que el gestor requirió la finalización del pleito, pero no pudo ser atendido al momento de dirimir la lid, ya que no fue cargado a la carpeta virtual por la empleada responsable de esa tarea, habida cuenta de las múltiples dificultades que se presentaron, como lo fueron la pandemia de COVID-19, la ardua faena de la digitalización de los expedientes, la reducción de personal trabajando de manera presencial y el incendio acaecido en uno de los juzgados del Palacio de Justicia del Municipio de Soledad, que paralizó las actividades por casi dos (2) meses.
La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla clamó la negativa del socorro, aduciendo que no se evidencia vulneración de garantía superior alguna, máxime cuando no se cumple el presupuesto de la «subsidiariedad», comoquiera que el tutelante cuenta con otros medios de defensa para alcanzar lo anhelado.
Cira Beatriz Alba Roncancio se opuso al auxilio, tras adverar que los hechos narrados por el quejoso no se ajustan a la «realidad», sumado a que la juzgadora criticada «ha actuado en derecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego tuitivo porque «no quedo demostrado a través de ningún medio por parte del accionante que [su] petición fue elevada en debida forma», por lo que «no evidencia la Sala vulneración alguna, máxime, si fue demostrado por el despacho accionado que la diligencia de notificación de la sentencia del 31 de marzo de 2022 se realizó en debida forma, y tampoco fue acreditada la causal de suspensión del proceso citada en el libelo tutelar, relacionada a la situación de salud del apoderado judicial del accionante».
Añadió, que «la acción de tutela no es el mecanismo efectivo para la materialización y efectivizarían de los derechos propios emanados de la institución jurídica de la Patria Potestad, en cuyo caso cuenta aun el accionante con los medios de defensa ordinarios y con la posibilidad de acudir al juez natural competente para conocer de sus pretensiones, puesto que la naturaleza de las sentencias de única instancia en materia de familia, es no hacer transito absoluto a la cosa juzgada material», por lo que «se instará a la parte accionante para que eleve tal petición al despacho si no lo ha hecho, y a la parte accionada para que, de ser de recibo dicha petición, la responda diligentemente dentro de los términos de la ley 1755 del 2015».
Por último, dijo que «se instara a la parte accionante para que eleve tal petición al despacho si no lo ha hecho, y a la parte accionada para que, de ser de recibo dicha petición, la responda diligentemente dentro de los términos de la ley 1755 del 2015».
2.- Refutó el impulsor insistiendo en los planteamientos del pergamino inaugural, adicionando que es «policía, pero no abogado y en la tutela no es indispensable tantos requisitos», sobre todo cuando a él y sus «hijos» les ha sido quebrantado el «derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella», puesto que no le fue otorgado en el proveimiento debatido «la patria potestad compartida», amén que no fue enterado «en ningún momento [de la] fecha para audiencia para poder hacer [sus] descargos y explicar [su] situación sobre todo económica» y, no es verídico, que dejó de controvertir lo definido, pues lo que ocurrió fue que la iudex recriminada «no nos concedió el recurso».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Pompeyo d Jesús Martínez Orozco en la impugnación, de entrada, se anuncia la ratificación del fallo de primer grado, pero por las reflexiones que pasan a exponerse.
1.1.- Liminarmente, el precursor se duele de la resolución adoptada el 31 de marzo de 2022 en el proceso de investigación de la paternidad n° 2020-00059-00, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad resolvió:
«PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda (…) presentada por la señora CIRA BEATRIZ ALBA RONCANCIO (…), en representación de los intereses de los menores JORGE y JOSÉ FREDY MARTÍNEZ ALBA, en contra de POMPEYO DE JESÚS MARTÍNEZ OROZCO (…).
SEGUNDO: Declarar que el señor POMPEYO DE JESÚS MARTÍNEZ OROZCO (…), es el padre biológico de los menores JORGE y JOSÉ FREDY (…).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Soledad -Atlántico a fin de que tome nota de la presente decisión en el folio de registro de Nacimiento de los menores JORGE y JOSÉ FREDY ALBA RONCANCIO, quienes a partir de la fecha deberán llevar también el apellido de su progenitor, de suerte que en adelante los menores se identificaran como JORGE y JOSÉ FREDY MARTÍNEZ ALBA.
CUARTO: Por disposición de la Ley conforme al parágrafo 3 del art. 6 de la Ley 721 del 2.001, condénese al demandado en este proceso debe reembolsar los gastos cancelados por la entidad Estatal, en este caso el ICBF, en la cuantía de seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos m/cte ($1.016.000,oo); Convenio INML y CF-ICBF Numero DNA:2101000945. Suma que deberá cancelar al ICBF, y que consignará en la cuenta que indique dicha entidad. Ofíciese en tal sentido al ICBF.
QUINTO: OTORGAR a la señora CIRA BEATRIZ ALBA RONCANCIO (…), los derechos de Patria Potestad, la Custodia y Cuidados Personales de los menores (…).
SEXTO: FÍJESE CUOTA DE ALIMENTOS DEFINITIVOS, a favor de los menores (…), [y] a cargo del señor POMPEYO DE JESÚS MARTÍNEZ OROZCO (…) en cuantía del VEINTINCO POR CIENTO (25%) de lo que devengue como salario, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y demás prestaciones sociales y emolumentos de toda índole embargables a los que tenga derecho y reconocimiento como miembro activo de la Policía Nacional De Colombia, dinero que deberá ser DESCONTADO por el pagador de la PONAL y consignados a LA CUENTA DE AHORRO QUE EN EL BANCO AGRARIO tiene el Juzgado bajo el código tipo 6 (cuota alimentaria) dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. (…)» (Archivo 21. Sentencia.pdf., expediente digital remitido).
Discute que no debió proveerse de fondo la disputa por carecer de objeto, sino, haberla finiquitado, tal y como se lo pidió con suficiente antelación, con fundamento en que él, ante el corolario de la «prueba genética», procedió a «registrar» a Jorge y José Fredy como «hijos» suyos; aplicó indebidamente el literal b) del numeral 4° del canon 386 del vigente estatuto procesal; no le reconoció el «derecho a las visitas»; y le impuso una «cuota alimentaria» correspondiente al 25% de su sueldo, sin tener presente que tiene a su cargo dos infantes más, por los cuales también le deducen un idéntico porcentaje.
Pues bien, al otearse la encuadernación referenciada se advierte que el sedicente, a pesar de que la aludida directriz fue «notificada» a las partes conforme con la ley adjetiva civil (estado), no la cuestionó a través del recurso de apelación, por lo que desaprovechó la oportunidad para tachar cada una de las decisiones que en ella se tomaron.
Así las cosas, tuvo la posibilidad de exteriorizar ante la «juzgadora natural» las inconformidades que ahora plantea en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de ejercer el mecanismo autorizado para rebatir lo definido. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).
1.2.- Así mismo, el querellante pregona que la funcionaria inculpada no lo citó a la diligencia donde se produjo la «decisión» reprochada, por lo que no le permitió ahondar en sus exculpaciones.
Al respecto, basta decir, para denegar este reparo, que aquella no se dictó en «audiencia», sino por fuera de ella (escrita), con sujeción a lo previsto en la disposición tildada de «mal empleada» por el recurrente y la normatividad expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación del servicio de justicia con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la «pandemia del virus del COVID-19»; de ahí que no era procedente dicha comunicación, siendo inexistente, por tanto, la conculcación de «derechos» invocada por este puntual tópico.
1.3.- De otro lado, el antagonista refirió en el escrito de impugnación, por un lado, que sí apeló el pronunciamiento reprochado, solo que la juez convocada «no concedió el recurso», no obstante ser instruida de que su «abogada estaba hospitalizada», y por el otro, que no le fue conferida la «custodia compartida». Sin embargo, dichas manifestaciones constituyen hechos nuevos no exteriorizados en la «demanda de tutela», por lo que de ellas no se enteró y habló el a quo ni los vinculados a esta acción, motivo por el cual no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron discreparlas concretamente.
Esta Corporación ha precisado sobre dicho suceso, que:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027-2022).
1.4.- Con todo, es factible anotar, en relación con la ausencia de estipulación de «visitas», dada la aseveración del Tribunal, atinente a que el litigante puede solicitarlas al juzgado increpado mediante «derecho de petición», que el interesado puede no solo acordarlas de común acuerdo con la mamá de los menores, sino también conciliarlas ante la autoridad administrativa pertinente si no llegan a un conceso, o en últimas, implorarlas a través de un «proceso judicial», donde podrá rogar la reglamentación de las mismas de manera provisional, mientras se zanja la eventual controversia.
Luego, entonces, como todavía Pompeyo de Jesús tiene a su disposición instrumentos idóneos y eficaces para alcanzar lo deseado, hasta que no se agoten no puede operar esta vía excepcional, ya que, su naturaleza residual no permite sustituir o relegar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa.
Esta Corte ha predicado al respecto, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (resalto intencional), STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022.
2.- Por consiguiente, como se anunció, el proveído confutado será respaldado, con apoyo en las anteriores cavilaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS