STC8181 2022

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STC8181-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8181-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00357-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio  de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Pompeyo de Jesús  Martínez Orozco en  nombre propio y en el de sus hijos Jorge  y José Fredy Martínez Alba,  le  instauró  al Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Soledad, extensiva  a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para  Asuntos de Familia y demás involucrados en el consecutivo  2020-00059-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en la calidad antes enunciada, exigió la guarda de  los derechos a «tener  una familia y no ser separado de ella»  y al «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado accionado suministrarle «la  dirección y residencia»  de sus descendientes, a fin de lograr  «el  restablecimiento de los derechos vulnerados y se [le]  dé la oportunidad de convivir también con mis hijos».  

En  síntesis, expuso que en abril de 2021 fue notificado del  juicio de investigación de la paternidad que Cira Beatriz Alba  Roncancio en representación de sus niños Jorge  y José Fredy promovió  en su contra,  el cual fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Soledad (rad. 2020-00059-00).  

Indicó  que al contestar el libelo aclaró cómo fue su vínculo  con la demandante y aceptó realizarse la prueba de ADN rogada  por ésta, la cual arrojó un resultado positivo, por lo  que inmediatamente acudió a la Registraduría a  inscribir a los menores, situación que informó a la  Policía Nacional, institución donde labora.  

Arguyó  que pese a que su apoderada solicitó la terminación del  litigio en virtud de lo precedente (27 en. 2022), el despacho  acusado, sin que estuviesen dados los supuestos del literal b) del  numeral 4° del artículo 386 del Código General del  Proceso, emitió sentencia en la que accedió a las  pretensiones (31 mar. 2022), pero olvidó reconocerle el  «derecho  a las visitas»,  aunado a que lo condenó a pagar una cuota alimentaria  equivalente al «25%  de [su]  salario»,  sin tener en cuenta que «tiene  otros 2 hijos con otra señora quien también toma (…)  otro 25%»,  dejándolo «sin  recursos para sobrevivir».  

Sostuvo  que no fue citado a la «audiencia  de fallo»  y su mandataria se hallaba «hospitalizada  en la Clínica de la Costa e inclusive en U.C.I»,  calamidad que no le permitió asistir a la misma, de ahí  que se han visto trasgredidas sus prerrogativas, máxime cuando  aún desconoce el lugar de «residencia»  de su prole, en tanto la dirección suministrada en el pliego  inicial no corresponde con la realidad.  

Acotó  que es cierto que el gestor requirió la finalización  del pleito, pero no pudo ser atendido al momento de dirimir la lid,  ya que no fue cargado a la carpeta virtual por la empleada  responsable de esa tarea, habida cuenta de las múltiples  dificultades que se presentaron, como lo fueron la pandemia de  COVID-19, la ardua faena de la digitalización de los  expedientes, la reducción de personal trabajando de manera  presencial y el incendio acaecido en uno de los juzgados del Palacio  de Justicia del Municipio de Soledad, que paralizó las  actividades por casi dos (2) meses.  

La  Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla clamó la  negativa del socorro, aduciendo que no se evidencia vulneración  de garantía superior alguna, máxime cuando no se cumple  el presupuesto de la «subsidiariedad»,  comoquiera que el  tutelante cuenta con otros medios de defensa para alcanzar lo  anhelado.  

Cira  Beatriz Alba Roncancio se opuso al auxilio, tras adverar que los  hechos narrados por el quejoso no se ajustan a la «realidad»,  sumado a que la juzgadora criticada  «ha  actuado en derecho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el ruego tuitivo  porque «no  quedo demostrado a través de ningún medio por parte del  accionante que [su]  petición fue elevada en debida forma»,  por lo que «no  evidencia la Sala vulneración alguna, máxime, si fue  demostrado por el despacho accionado que la diligencia de  notificación de la sentencia del 31 de marzo de 2022 se  realizó en debida forma, y tampoco fue acreditada la causal de  suspensión del proceso citada en el libelo tutelar,  relacionada a la situación de salud del apoderado judicial del  accionante».  

Añadió,  que «la  acción de tutela no es el mecanismo efectivo para la  materialización y efectivizarían de los derechos  propios emanados de la institución jurídica de la  Patria Potestad, en cuyo caso cuenta aun el accionante con los medios  de defensa ordinarios y con la posibilidad de acudir al juez natural  competente para conocer de sus pretensiones, puesto que la naturaleza  de las sentencias de única instancia en materia de familia, es  no hacer transito absoluto a la cosa juzgada material»,  por lo que «se  instará a la parte accionante para que eleve tal petición  al despacho si no lo ha hecho, y a la parte accionada para que, de  ser de recibo dicha petición, la responda diligentemente  dentro de los términos de la ley 1755 del 2015».  

Por  último, dijo que «se  instara a la parte accionante para que eleve tal petición al  despacho si no lo ha hecho, y a la parte accionada para que, de ser  de recibo dicha petición, la responda diligentemente dentro de  los términos de la ley 1755 del 2015».  

2.-  Refutó el impulsor insistiendo en  los planteamientos del pergamino inaugural, adicionando que es  «policía,  pero no abogado y en la tutela no es indispensable tantos  requisitos»,  sobre todo cuando a él y sus «hijos»  les  ha sido quebrantado el «derecho  fundamental a tener una familia y no ser separado de ella»,  puesto que no le fue otorgado en el proveimiento debatido «la  patria potestad compartida»,  amén que no fue enterado «en  ningún momento [de  la] fecha  para audiencia para poder hacer [sus]  descargos y explicar [su]  situación  sobre todo económica»  y, no es verídico, que dejó de controvertir lo  definido, pues lo que ocurrió fue que la iudex  recriminada «no  nos concedió el recurso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos esgrimidos por Pompeyo d Jesús Martínez  Orozco en la impugnación, de entrada, se anuncia la  ratificación del fallo de primer grado, pero por las  reflexiones que pasan a exponerse.  

1.1.-  Liminarmente, el precursor se duele de la resolución adoptada  el 31 de marzo de 2022 en el proceso de investigación de la  paternidad n° 2020-00059-00, por medio de la cual el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Soledad resolvió:  

«PRIMERO:  ACCEDER a las pretensiones de la demanda (…) presentada por la  señora CIRA BEATRIZ ALBA RONCANCIO (…), en  representación de los intereses de los menores JORGE y JOSÉ  FREDY MARTÍNEZ ALBA, en contra de POMPEYO DE JESÚS  MARTÍNEZ OROZCO (…).  

SEGUNDO:  Declarar que el señor POMPEYO DE JESÚS MARTÍNEZ  OROZCO (…), es el padre biológico de los menores JORGE  y JOSÉ FREDY (…).  

TERCERO:  Como consecuencia de la anterior declaración ofíciese a  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Soledad  -Atlántico a fin de que tome nota de la presente decisión  en el folio de registro de Nacimiento de los menores JORGE y JOSÉ  FREDY ALBA RONCANCIO, quienes a partir de la fecha deberán  llevar también el apellido de su progenitor, de suerte que en  adelante los menores se identificaran como JORGE y JOSÉ FREDY  MARTÍNEZ ALBA.  

CUARTO:  Por disposición de la Ley conforme al parágrafo 3 del  art. 6 de la Ley 721 del 2.001, condénese al demandado en este  proceso debe reembolsar los gastos cancelados por la entidad Estatal,  en este caso el ICBF, en la cuantía de seiscientos cincuenta y  cuatro mil pesos m/cte ($1.016.000,oo); Convenio INML y CF-ICBF  Numero DNA:2101000945. Suma que deberá cancelar al ICBF, y que  consignará en la cuenta que indique dicha entidad. Ofíciese  en tal sentido al ICBF.  

QUINTO:  OTORGAR a la señora CIRA BEATRIZ ALBA RONCANCIO (…),  los derechos de Patria Potestad, la Custodia y Cuidados Personales de  los menores (…).  

SEXTO:  FÍJESE CUOTA DE ALIMENTOS DEFINITIVOS, a favor de los menores  (…), [y]  a  cargo del señor POMPEYO DE JESÚS MARTÍNEZ OROZCO  (…) en cuantía del VEINTINCO POR CIENTO (25%) de lo que  devengue como salario, primas, vacaciones, cesantías,  intereses de cesantías y demás prestaciones sociales y  emolumentos de toda índole embargables a los que tenga derecho  y reconocimiento como miembro activo de la Policía Nacional De  Colombia, dinero que deberá ser DESCONTADO por el pagador de  la PONAL y consignados a LA CUENTA DE AHORRO QUE EN EL BANCO AGRARIO  tiene el Juzgado bajo el código tipo 6 (cuota alimentaria)  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. (…)»  (Archivo  21. Sentencia.pdf., expediente digital remitido).  

Discute  que no debió proveerse de fondo la disputa por carecer de  objeto, sino, haberla finiquitado, tal y como se lo pidió con  suficiente antelación, con fundamento en que él, ante  el corolario de la «prueba  genética»,  procedió a «registrar»  a Jorge y José Fredy como «hijos»  suyos; aplicó indebidamente el literal b) del numeral 4°  del canon 386 del vigente estatuto procesal; no le reconoció  el «derecho  a las visitas»;  y le impuso una «cuota  alimentaria»  correspondiente al 25% de su sueldo, sin tener presente que tiene a  su cargo dos infantes más, por los cuales también le  deducen un idéntico porcentaje.  

Pues  bien, al otearse la encuadernación referenciada se advierte  que el sedicente, a pesar de que la aludida directriz fue  «notificada»  a las partes conforme con la ley adjetiva civil (estado), no la  cuestionó a través del recurso de apelación, por  lo que desaprovechó la oportunidad para tachar cada una de las  decisiones que en ella se tomaron.  

Así las  cosas, tuvo la posibilidad de exteriorizar ante la «juzgadora  natural»  las  inconformidades que ahora plantea en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de ejercer el mecanismo autorizado  para rebatir lo definido. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado  esa herramienta.  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).  

1.2.-  Así mismo, el querellante pregona que la funcionaria inculpada  no lo citó a la diligencia donde se produjo la «decisión»  reprochada, por lo que no le permitió ahondar en sus  exculpaciones.  

Al  respecto, basta decir, para denegar este reparo, que aquella no se  dictó en «audiencia»,  sino por fuera de ella (escrita), con sujeción a lo previsto  en la disposición tildada de «mal  empleada»  por el recurrente y la normatividad expedida por el Consejo Superior  de la Judicatura para la prestación del servicio de justicia  con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada  por la «pandemia del  virus del COVID-19»;  de ahí que no era procedente dicha comunicación, siendo  inexistente, por tanto, la conculcación de «derechos»  invocada por este puntual tópico.  

1.3.-  De otro lado, el antagonista refirió en el escrito de  impugnación, por un lado, que sí apeló el  pronunciamiento reprochado, solo que la juez convocada «no  concedió el recurso»,  no obstante ser instruida de que su «abogada  estaba hospitalizada»,  y por el otro, que no le fue conferida la «custodia  compartida».  Sin embargo, dichas manifestaciones constituyen  hechos nuevos no exteriorizados en la «demanda  de tutela»,  por  lo que de ellas no se enteró y habló el a  quo  ni  los vinculados a  esta acción, motivo por el cual no pueden ser inspeccionadas  en esta fase, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron discreparlas concretamente.  

Esta  Corporación ha precisado sobre dicho suceso, que:  

«[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017,  STC8838-2021 y STC5027-2022).  

1.4.-  Con todo, es factible anotar, en relación con la ausencia de  estipulación de «visitas»,  dada la aseveración del Tribunal, atinente a que el litigante  puede solicitarlas al juzgado increpado mediante «derecho  de petición»,  que el interesado puede no solo acordarlas de común acuerdo  con la mamá de los menores, sino también conciliarlas  ante la autoridad administrativa pertinente si no llegan a un  conceso, o en últimas, implorarlas a través de un  «proceso  judicial»,  donde podrá rogar la reglamentación de las mismas de  manera provisional, mientras se zanja la eventual controversia.  

Luego,  entonces, como todavía Pompeyo de Jesús  tiene  a su disposición instrumentos idóneos y eficaces para  alcanzar lo deseado, hasta  que no se agoten no puede operar esta vía excepcional, ya que,  su  naturaleza  residual no permite sustituir o relegar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa.  

Esta  Corte ha predicado al respecto, que:  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (resalto  intencional), STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en  STC9022-2021 y STC5391-2022.  

2.-  Por  consiguiente, como se anunció, el  proveído confutado será respaldado, con apoyo en las  anteriores  cavilaciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  razones expuestas en la presente providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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