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ATC874-2022
ATC874-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01962-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
1. La presente acción constitucional, según se desprende del escrito contentivo de la misma, se origina, concretamente, en la falta de asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que vigile el cumplimiento de la pena que le fue impuesta al accionante, señor Edwin Julián Puerta González, por la comisión del delito de hurto agravado y calificado, en sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, confirmada por la Sala Penal de esta misma ciudad, el 30 de abril posterior.
Dicho reparto, en concepto del accionante es necesario y urgente, pues sólo ante la autoridad judicial de esa jerarquía y especialidad, es que puede solicitar el «beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso de salida sin vigilancia que le asiste y según dispone el Código Carcelario y Penitenciario, así como también el Decreto 1069 de 2015».
Y, según lo afirma el señor Puerta González, mediante los oficios RU-0-1805 y MACP-01-1737 de 2 de febrero y de 15 de marzo de 2021, respectivamente, se le informó vía correo electrónico, que su expediente «se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que haya regresado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá».
Asimismo, en Oficio #1836 de 9 de febrero de 2022, el Centro de Servicios Administrativos para los Jueces de Ejecución de Penas de Ibagué -teniendo en cuenta que se encuentra purgando la condena impuesta en la Cárcel de Median Seguridad de Espinal, Tolima-, le comunicó no haber recibido el expediente de su proceso.
2. Surge entonces patente, que entre las actuaciones objeto de reproche, no hay ninguna contra la Sala de Casación Penal, que determine su vinculación como accionada en este amparo, es más, el accionante radicó precisamente la acción constitucional ante esa autoridad, según se extrae del escrito inicial, «de conformidad con lo predicado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, en el entendido de ser el Superior Funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) y de los demás accionados de la referencia».
3. La precedente conclusión no varía, aun cuando en esa Sala, se surtió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial del procesado contra la referida sentencia confirmatoria, pues dicha actuación es por completo independiente de la puntual queja precedentemente comentada.
4. Así las cosas, se concluye que la competente para tramitar en primera instancia esta acción de tutela es la Sala de Casación Penal.
5. En tal virtud, se dispone que por la secretaría se devuelvan las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese lo resuelto al solicitante.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada