ATC874 2022

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ATC874-2022

        

ATC874-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01962-00  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

1. La presente acción constitucional, según  se desprende del escrito contentivo de la misma, se origina,  concretamente, en la falta de asignación  de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,  que vigile el cumplimiento de la pena que le fue impuesta al  accionante, señor Edwin Julián Puerta González,  por la comisión del delito de hurto agravado y calificado, en  sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por el Juzgado  Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, confirmada por la Sala  Penal de esta misma ciudad, el 30 de abril posterior.  

Dicho reparto, en concepto del accionante es necesario y  urgente, pues sólo ante la autoridad judicial de esa jerarquía  y especialidad, es que puede solicitar el «beneficio  administrativo de hasta 72 horas de permiso de salida sin vigilancia  que le asiste y según dispone el Código Carcelario y  Penitenciario, así como también el Decreto 1069 de  2015».  

Y, según lo afirma el señor Puerta  González, mediante los oficios RU-0-1805 y MACP-01-1737 de 2  de febrero y de 15 de marzo de 2021, respectivamente, se le informó  vía correo electrónico, que su expediente «se  encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que haya  regresado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá».  

Asimismo, en Oficio #1836 de 9 de febrero de 2022, el  Centro de Servicios Administrativos para los Jueces de Ejecución  de Penas de Ibagué -teniendo en cuenta que se encuentra  purgando la condena impuesta en la Cárcel de Median Seguridad  de Espinal, Tolima-, le comunicó no haber recibido el  expediente de su proceso.  

2. Surge entonces patente, que entre las actuaciones  objeto de reproche, no hay ninguna contra la Sala de Casación  Penal, que determine su vinculación como accionada en este  amparo, es más, el accionante radicó precisamente la  acción constitucional ante esa autoridad, según se  extrae del escrito inicial, «de  conformidad con lo predicado en el numeral 5º del artículo  1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, en el entendido de ser  el Superior Funcional de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)  y de los demás accionados de la  referencia».  

3. La precedente conclusión no varía, aun  cuando en esa Sala, se surtió el recurso extraordinario de  casación propuesto por el apoderado judicial del procesado  contra la referida sentencia confirmatoria, pues dicha actuación  es por completo independiente de la puntual queja precedentemente  comentada.  

4. Así las cosas, se concluye que la competente  para tramitar en primera instancia esta acción de tutela es la  Sala de Casación Penal.  

5. En tal virtud, se dispone que por la secretaría  se devuelvan las diligencias al despacho de origen, para lo de su  cargo.  

Comuníquese lo resuelto al solicitante.  

Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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