ATC927 2022

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ATC927-2022

ATC927-2022  

Ref.:  Exp. 11001-22-03-000-2022-00323-01   

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por María Josefa Guzmán de García en el trámite  de la referencia.  

ANTECEDENTES  

La  promotora solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en  el trámite constitucional de la referencia. Adujo que la  acción de tutela que promovió también estaba  dirigida contra la Sala de Casación Civil, quien otrora ya  había conocido de la acción de tutela No.  11001-22-03-000-2022-00364-00, la cual fue remitida por competencia  al Tribunal Superior de Bogotá, sin que dicha autoridad  adelantara el trámite respectivo, razón por la cual la  competencia en primera instancia la tenía la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, señaló  que la «Magistrada  Hilda González Neira NO se declaró impedida para  conocer de la tutela 01/04/22, porque intervino en la tutela  2015-03152 del 22/04/2016».  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.  Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se  resuelve lo pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse  

Conocido  como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el  principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso  debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564  de 2012 cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…)  las nulidades entendidas como la sanción que impone el  legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las  «garantías judiciales» de los ajusticiados, se  rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia,  protección o salvación del acto, convalidación o  saneamiento, legitimación y preclusión (…) El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado.  (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que lo descrito por la solicitante respecto del impedimento en  que, para esta, se encontraba incursa la Magistrada Hilda González  no configura alguna de las causales de nulidad allí previstas;  además, si la gestora estimaba que estaba configurada alguna  causal de recusación, debió invocarla en los términos  previstos en el artículo 141 del Código General del  Proceso.  

De  otro lado, en lo referente a la falta de competencia para rituar el  asunto, se advierte que dicha circunstancia sí está  prevista como causal de nulidad en el artículo 16 ibídem;  no obstante,  la  misma no está configurada en el presente asunto, toda vez que  las pretensiones invocadas por la gestora en el escrito de tutela  fueron:  

Que  se disponga «revocar  el fallo del 24 de noviembre de 2021» proferido por el Juzgado  2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo  actuado desde el mandamiento de pago librado por el Juzgado 56 Civil  Municipal de Bogotá (26 septiembre 2007)».  

Es  decir que la queja constitucional censuraba actuaciones de jueces de  categoría municipal y circuito, por lo que en virtud de lo  previsto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, el competente para conocer el asunto en primera  instancia era el respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada, es decir, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá. De ahí que la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia fuera competente para tramitar  el asunto en segunda instancia.  

Aunado  a lo anterior, debe destacarse que aunque la gestora ya promovió  la acción de tutela No. 11001-22-03-000-2022-00364-00,  la misma no fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia, sino  remitida por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, lo cual permite colegir que esta Corporación no  comprometió su criterio sobre el asunto, por lo que no se  advirtió necesario la remisión del asunto a la Sala de  Casación Laboral para que adelantara el trámite  constitucional.  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

Primero:  Negar la nulidad planteada por María  Josefa Guzmán de García.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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