Asistente Jurídico Inteligente
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ATC927-2022
ATC927-2022
Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2022-00323-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por María Josefa Guzmán de García en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
La promotora solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de la referencia. Adujo que la acción de tutela que promovió también estaba dirigida contra la Sala de Casación Civil, quien otrora ya había conocido de la acción de tutela No. 11001-22-03-000-2022-00364-00, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, sin que dicha autoridad adelantara el trámite respectivo, razón por la cual la competencia en primera instancia la tenía la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, señaló que la «Magistrada Hilda González Neira NO se declaró impedida para conocer de la tutela 01/04/22, porque intervino en la tutela 2015-03152 del 22/04/2016».
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse
Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que lo descrito por la solicitante respecto del impedimento en que, para esta, se encontraba incursa la Magistrada Hilda González no configura alguna de las causales de nulidad allí previstas; además, si la gestora estimaba que estaba configurada alguna causal de recusación, debió invocarla en los términos previstos en el artículo 141 del Código General del Proceso.
De otro lado, en lo referente a la falta de competencia para rituar el asunto, se advierte que dicha circunstancia sí está prevista como causal de nulidad en el artículo 16 ibídem; no obstante, la misma no está configurada en el presente asunto, toda vez que las pretensiones invocadas por la gestora en el escrito de tutela fueron:
Que se disponga «revocar el fallo del 24 de noviembre de 2021» proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago librado por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá (26 septiembre 2007)».
Es decir que la queja constitucional censuraba actuaciones de jueces de categoría municipal y circuito, por lo que en virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el competente para conocer el asunto en primera instancia era el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, es decir, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. De ahí que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fuera competente para tramitar el asunto en segunda instancia.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que aunque la gestora ya promovió la acción de tutela No. 11001-22-03-000-2022-00364-00, la misma no fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia, sino remitida por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual permite colegir que esta Corporación no comprometió su criterio sobre el asunto, por lo que no se advirtió necesario la remisión del asunto a la Sala de Casación Laboral para que adelantara el trámite constitucional.
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
Primero: Negar la nulidad planteada por María Josefa Guzmán de García.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado