STC6792 2022

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STC6792-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6792-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00106-01  

(Aprobado en sesión de  primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de  2022 por la Sala  Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva,  en la tutela que la Empresa Promotora de Salud  Ecoopsos E.P.S.  S.A.S. le instauró  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  la  Procuraduría General de la Nación, la Contraloría  General de la República, la Superintendencia Nacional de  Salud, la Administradora de los Recursos  del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – Adres -, la  Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado  de  Bogotá   y demás intervinientes en el consecutivo  41001310300420220008000.  

ANTECEDENTES  

1.-La  libelista  pidió  la protección de los derechos a la «salud»,  «vida»  y «debido  proceso»  para  que se  ordenara al estrado accionado:  i)  «aclarar  a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES) que la medida cautelar de embargo declarada  en el proceso ejecutivo referido, no recae sobre los recursos  públicos del sistema general de seguridad social en salud»;  ii)  «facultar  a la ADRES y a las entidades bancarias para que se abstengan de  retener  los peculios en debate, permitiendo que los recursos de la  Unidad de Pago por Capitalización aseguren la prestación  de los servicios médicos, pago de proveedores y otros gastos  operativos del sistema»;  y, iii)  «prohibir  el decreto, aplicación y retención de los capitales de  cualquier medida de embargo a cuentas maestras que administren».  

En compendio adujo  que, siendo una colectividad de naturaleza privada, actúa como  entidad promotora del régimen subsidiado dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, destinataria de los recursos  económicos que ADRES entrega por cada afiliado; además,  cuenta con capitales provenientes de la liquidación mensual de  cada usuario, el cruce de cuentas con las ARL, el cobro de la cartera  morosa de sus empleadores, recaudo de copagos, recobros de alto costo  y cuotas moderadoras.  

Afirmó que  el juzgado acusado, en el juicio quirografario de mayor cuantía  promovido en su contra por el Hospital Departamental San Antonio de  Padua de la Plata Huila, libró mandamiento de pago y decretó  el embargo y retención de los recursos que se encuentren en  cuentas bancarias y maestras, por $3.160.282.316 (6 abr. 2022),  excluyendo  el principio de inembargabilidad de los dineros del sistema general  de seguridad social en salud manifestado en la sentencia T- 053 de  2022.  

Relató, que  las medidas expedidas son contrarias a la constitución y la  ley, atentando contra el interés público y social, al  interrumpir el flujo de los recursos indispensables para la atención  de los usuarios, afectando el pago a las instituciones prestadoras  del servicio a nivel nacional, licencias de maternidad, paternidad,  rembolsos, reconocimientos Covid 19, nómina de empleados y  proveedores administrativos, generando una parálisis en la  prestación del servicio de salud.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva envió el link de  acceso al expediente objeto de controversia.  

La Procuraduría  General de la Nación señalo que no se evidencia  actuación u omisión alguna que conlleve a la  vulneración de los atributos básicos invocados e instó  su desvinculación del presente trámite.  

Las Contralorías  General de la República y Delegada para el Sector Salud  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por  no  tener injerencia alguna en la posible trasgresión de los  «derechos»  rogados por la actora.  

Lo  mismo hizo la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – ADRES –porque no ha  desplegado ningún tipo de conducta omisiva en el presente  caso; además, solicitó que se declare oportuna la  acción constitucional, dado que los recursos del Sistema  General en Seguridad Social en Salud son inembargables.  

La Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado resaltó que no  existe un hecho generador de la presunta afectación expuesta  por la quejosa.  

Ana  Soto Castro y Elsa Rubí Clavijo Trujillo, en su condición  de afiliadas a la entidad querellante, sostuvieron que es factible la  «acción»  impetrada, porque se afecta la prestación de los servicios de  salud que son «inembargables»,  por lo que se pretende evitar un perjuicio colectivo.  

Bancolombia  S.A. asevero no haber conculcado las garantías fundamentales  de la denunciante, pues se limitó a cumplir la orden emitida  por la autoridad cuestionada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el ruego tras  apreciar que el  «accionante promovió oportunamente recursos de  reposición y apelación contra la determinación  reprochada en este escenario; impugnaciones, que resultan idóneas,  pues en su ejercicio indicó al juez de conocimiento, sus  inconformidades, sustento legal y jurisprudencial, que a su juicio  resultan suficientes para encontrar improcedente la medida cautelar  de embargo cuestionada».  

Por consiguiente,  «la acción  promovida no es viable como dispositivo principal porque no agotó  el requisito de subsidiariedad y tampoco lo es como transitorio, al  no existir una deficiencia en el ordenamiento jurídico que,  amerite el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa  judicial ejercidos por reclamante; tampoco se prevé un  perjuicio irremediable que demande su procedencia, pues recuérdese  que ‹‹la acción de tutela no es un mecanismo  impostergable pues actualmente existen otros medios judiciales igual  de efectivos e idóneos para evitar la prolongación del  daño».  

2.-  Replicó  la gestora con argumentos similares a los inaugurales, expresando  igualmente inconformidad con la notificación  de la demanda ejecutiva que debió efectuar el Hospital  Departamental San Antonio de Padua, quien manifestó  que adjuntaba al escrito  de  demanda  «poder,  anexos,  pruebas  y copia  del  mandamiento de  pago emitido por  el  juzgado en  archivo PDF»,  los cuales nunca le fueron remitidos.  

También  recurrió la Administradora  de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  Adres -,  arguyendo que  «le corresponde enviar los dineros a favor de las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud a través del mecanismo de  giro directo de que trata el artículo 29 de la Ley 1438 de  2011 para la financiación del régimen subsidiado,  declarados inembargables de conformidad con lo establecido en  parágrafo 2 del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y  el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 780 de 2016  reiterado por la  Corte Constitucional en providencias T- 053/2022,  C-546/1992».  

Adicionalmente,  que «de  acuerdo con el artículo 2.6.1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad  Social se hace a través de dos cuentas maestras, que deben  registrar las EPS ante la ADRES, las cuales no hacen parte del  patrimonio de ECOOPSOS EPS, sino del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, y no se debe aplicar el embargo sobre dichas  cuentas»;  por lo anterior requiere que se conceda la «tutela»  suplicada.  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el  sub lite la  pretensión de la  Empresa Promotora de Salud  Ecoopsos E.P.S. S.A.S. se  enfila a que «la  orden de embargo emitida en auto del 6 de abril de 2022 dentro del   ejecutivo 2022-0080 en contra del aquí actor, no se lleve a  cabo por que  las sumas de dinero  que son aportadas  por  sistema  general de seguridad social en salud son de carácter  inembargable»;  no  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  por prematuro, en la medida que la querellante interpuso  recurso de  reposición y apelación con el mismo propósito,  estando pendiente  de pronunciamiento.  

Esta  Corporación ha esbozado reiteradamente que,  

Ahora, mientras no  se dirima la causa combatida,  no es permitido al  iudex constitucional  inmiscuirse en los temas propios del natural.  

2.  Ahora, frente al descontento de la accionante, aducido en la  impugnación, relacionado con la notificación que de la  «demanda  ejecutiva»  debió realizar el Hospital  Departamental San Antonio, es indudable  que tal afirmación constituye  una nueva alegación no exhibida en la primera instancia, mucho  menos, frente a los demás involucrados en este  diligenciamiento, situación que impide efectuar un examen  detenido en esta etapa, por cuanto, de proceder de tal modo, se  afectaría la garantía de contradicción de  quienes no tuvieron la oportunidad de debatir dicho tema.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

3.-  Como  colofón, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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