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STC6792-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6792-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00106-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres -, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 41001310300420220008000.
ANTECEDENTES
1.-La libelista pidió la protección de los derechos a la «salud», «vida» y «debido proceso» para que se ordenara al estrado accionado: i) «aclarar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que la medida cautelar de embargo declarada en el proceso ejecutivo referido, no recae sobre los recursos públicos del sistema general de seguridad social en salud»; ii) «facultar a la ADRES y a las entidades bancarias para que se abstengan de retener los peculios en debate, permitiendo que los recursos de la Unidad de Pago por Capitalización aseguren la prestación de los servicios médicos, pago de proveedores y otros gastos operativos del sistema»; y, iii) «prohibir el decreto, aplicación y retención de los capitales de cualquier medida de embargo a cuentas maestras que administren».
En compendio adujo que, siendo una colectividad de naturaleza privada, actúa como entidad promotora del régimen subsidiado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, destinataria de los recursos económicos que ADRES entrega por cada afiliado; además, cuenta con capitales provenientes de la liquidación mensual de cada usuario, el cruce de cuentas con las ARL, el cobro de la cartera morosa de sus empleadores, recaudo de copagos, recobros de alto costo y cuotas moderadoras.
Afirmó que el juzgado acusado, en el juicio quirografario de mayor cuantía promovido en su contra por el Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata Huila, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los recursos que se encuentren en cuentas bancarias y maestras, por $3.160.282.316 (6 abr. 2022), excluyendo el principio de inembargabilidad de los dineros del sistema general de seguridad social en salud manifestado en la sentencia T- 053 de 2022.
Relató, que las medidas expedidas son contrarias a la constitución y la ley, atentando contra el interés público y social, al interrumpir el flujo de los recursos indispensables para la atención de los usuarios, afectando el pago a las instituciones prestadoras del servicio a nivel nacional, licencias de maternidad, paternidad, rembolsos, reconocimientos Covid 19, nómina de empleados y proveedores administrativos, generando una parálisis en la prestación del servicio de salud.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva envió el link de acceso al expediente objeto de controversia.
La Procuraduría General de la Nación señalo que no se evidencia actuación u omisión alguna que conlleve a la vulneración de los atributos básicos invocados e instó su desvinculación del presente trámite.
Las Contralorías General de la República y Delegada para el Sector Salud alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener injerencia alguna en la posible trasgresión de los «derechos» rogados por la actora.
Lo mismo hizo la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –porque no ha desplegado ningún tipo de conducta omisiva en el presente caso; además, solicitó que se declare oportuna la acción constitucional, dado que los recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud son inembargables.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resaltó que no existe un hecho generador de la presunta afectación expuesta por la quejosa.
Ana Soto Castro y Elsa Rubí Clavijo Trujillo, en su condición de afiliadas a la entidad querellante, sostuvieron que es factible la «acción» impetrada, porque se afecta la prestación de los servicios de salud que son «inembargables», por lo que se pretende evitar un perjuicio colectivo.
Bancolombia S.A. asevero no haber conculcado las garantías fundamentales de la denunciante, pues se limitó a cumplir la orden emitida por la autoridad cuestionada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego tras apreciar que el «accionante promovió oportunamente recursos de reposición y apelación contra la determinación reprochada en este escenario; impugnaciones, que resultan idóneas, pues en su ejercicio indicó al juez de conocimiento, sus inconformidades, sustento legal y jurisprudencial, que a su juicio resultan suficientes para encontrar improcedente la medida cautelar de embargo cuestionada».
Por consiguiente, «la acción promovida no es viable como dispositivo principal porque no agotó el requisito de subsidiariedad y tampoco lo es como transitorio, al no existir una deficiencia en el ordenamiento jurídico que, amerite el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial ejercidos por reclamante; tampoco se prevé un perjuicio irremediable que demande su procedencia, pues recuérdese que ‹‹la acción de tutela no es un mecanismo impostergable pues actualmente existen otros medios judiciales igual de efectivos e idóneos para evitar la prolongación del daño».
2.- Replicó la gestora con argumentos similares a los inaugurales, expresando igualmente inconformidad con la notificación de la demanda ejecutiva que debió efectuar el Hospital Departamental San Antonio de Padua, quien manifestó que adjuntaba al escrito de demanda «poder, anexos, pruebas y copia del mandamiento de pago emitido por el juzgado en archivo PDF», los cuales nunca le fueron remitidos.
También recurrió la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres -, arguyendo que «le corresponde enviar los dineros a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a través del mecanismo de giro directo de que trata el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 para la financiación del régimen subsidiado, declarados inembargables de conformidad con lo establecido en parágrafo 2 del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 780 de 2016 reiterado por la Corte Constitucional en providencias T- 053/2022, C-546/1992».
Adicionalmente, que «de acuerdo con el artículo 2.6.1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social se hace a través de dos cuentas maestras, que deben registrar las EPS ante la ADRES, las cuales no hacen parte del patrimonio de ECOOPSOS EPS, sino del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no se debe aplicar el embargo sobre dichas cuentas»; por lo anterior requiere que se conceda la «tutela» suplicada.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la pretensión de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. se enfila a que «la orden de embargo emitida en auto del 6 de abril de 2022 dentro del ejecutivo 2022-0080 en contra del aquí actor, no se lleve a cabo por que las sumas de dinero que son aportadas por sistema general de seguridad social en salud son de carácter inembargable»; no obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, en la medida que la querellante interpuso recurso de reposición y apelación con el mismo propósito, estando pendiente de pronunciamiento.
Esta Corporación ha esbozado reiteradamente que,
Ahora, mientras no se dirima la causa combatida, no es permitido al iudex constitucional inmiscuirse en los temas propios del natural.
2. Ahora, frente al descontento de la accionante, aducido en la impugnación, relacionado con la notificación que de la «demanda ejecutiva» debió realizar el Hospital Departamental San Antonio, es indudable que tal afirmación constituye una nueva alegación no exhibida en la primera instancia, mucho menos, frente a los demás involucrados en este diligenciamiento, situación que impide efectuar un examen detenido en esta etapa, por cuanto, de proceder de tal modo, se afectaría la garantía de contradicción de quienes no tuvieron la oportunidad de debatir dicho tema.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS