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STC8166-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8166-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00111-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito de Andes.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada: (i) Autorizar y entregar el título judicial, tal como lo dispuso en auto emitido el 12 de mayo de 2022; y, (ii) Subsidiariamente, continuar con el ejecutivo (rad. 2021-00054) puesto que «no puede existir terminación por pago total de la obligación, cuando [no] se [ha] entregado [el] dinero».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el estrado criticado declaró terminado por pago total de la obligación, el ejecutivo (rad. 2021-00054) que el gestor promovió en contra de Álvaro Rafael Parra Colón en calidad de Notario Único de ese municipio para cobrar la condena en costas contenida en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 y, por consiguiente, dispuso la elaboración del “título judicial” que reposaba en el Banco Agrario de Colombia a favor del quejoso (12 may. 2022).
Adujo el petente que, “casi un mes después” el despacho no ha realizado las diligencias que se requieren y por esa razón no ha podido desembolsar el dinero, pese a que se lo ha solicitado “a saciedad”.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Andes narró las etapas surtidas en la lid discutida y afirmó que desde el 3 de junio de este año cumplió la “orden de fraccionamiento y el 6 de junio se autorizó” para que Gerardo Alonso retire los emolumentos; actuación que le comunicó al e-mail y le “indicó que puede hacer efectivo el mismo, dirigiéndose a una oficina del Banco Agrario, presentando su documento de identificación”.
El Procurador 10 Judicial II para Asunto Civiles dijo que “podría darse viabilidad al reclamo del accionante siempre y cuando quede establecido que, en efecto, de manera caprichosa o arbitraria, la juez de conocimiento se niega a cumplir con el acto procesal sin sustento alguno”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo, toda vez que, después de relatar lo acontecido en el litigo cuestionado, no advirtió «retraso excesivo o desproporcionado del juzgado accionado en el trámite ejecutivo de interés para el actor» y, además, las «actuaciones dejan en evidencia la falsedad en la que incurrió el actor al afirmar en el escrito de tutela que frente a sus solicitudes de entrega del título judicial nada le fue respondido».
Resaltó que «si bien en el curso de la presente acción de tutela, es decir el 6 de junio de 2022, se satisfizo finalmente el pedimento del actor en el sentido de que fuera puesto a su disposición el título, no fue el apremio constitucional el que determinó ello por cuanto mucho antes de la activación de este mecanismo el juzgado ya estaba adelantando las gestiones tendientes a atender la insistente solicitud del actor de tal suerte que sólo estaba pendiente de la autorización del fraccionamiento del título por parte del Banco Agrario, siendo ésta concedida e informada el 3 de junio de 2022».
Por último, sancionó al precursor con multa de un (1) SMLMV equivalente a 26.31 UVT, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, «atendiendo el fracaso de la tutela (…) por el proceder temerario y de mala fe del accionante».
2.- Ese desenlace fue repelido por el accionante, quien, con similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor, reiteró el desconocimiento de la dependencia fustigada de los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998. Asimismo, disintió de la sanción que le fijó el Tribunal Superior de Ibagué, habida cuenta que, para ello, «se debió abrir incidente a fin de que justificara [su] actuar (…) pero nunca [lo] pueden sancionar en sentencia y así lo ha consignado la CSJ (…) STL14431 de 2014».
También recurrió Javier Elías Arias refutando el correctivo aplicado por el a quo, por cuanto, «parece que sale más caro la enfermedad que el fallo», aunado a que no se logró probar «la temeridad y menos su mala fe».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y la ratificación parcial de lo confutado, porque los días 3 y 6 de junio últimos, esto es, en el curso de esta salvaguarda, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, después de que el Banco Agrario de Colombia le notificó de la actualización en la base de datos y la respectiva aprobación del “título judicial nº 413010000023383” por valor de $730.000 (fl. 1; cdno “ConstanciaFraccionamientoTítulo”), expidió la “orden de pago depósitos judiciales” con “oficio nº 2022000016” a favor de Gerardo Alonso Herrera Hoyos (fl. 1; cdno “028OrdenPagoDJ04ActorPopular); trámite que le enteró a través del correo electrónico litigantesasociados2040@gmail.com con el fin que acudiera a la entidad financiera y reclamara los estipendios con el documento de identificación (fl. 1; cdno “029ConstanciaComunicaciAutorizacionTítulo).
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate del suplicante. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Ahora, la censura del tutelante y de Javier Elías Arias Idárraga, vinculado a esta vía excepcional, exhibida en el escrito de impugnación, relacionada con la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Ibagué, con apoyo a lo preceptuado en los artículos 79, numeral 1º del Código General del Proceso, en consonancia con el 25 del Decreto 2591 de 1991, al configurarse la “temeridad del actor”, se subraya que sí sale avante, en tanto que, de la revisión minuciosa del paginario, no se logró verificar la imprudencia que la Magistratura atribuyó al querellante en el proceso criticado (rad. 2021-00054).
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se avizora la duplicidad indebida en el ejercicio de la «acción tutela», en donde el inconforme, con anterioridad, halla interpuesto contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes otro amparo, reprochando actuaciones adelantadas en ese ejecutivo (rad. 2021-00054) con similares anhelos a los aquí planteados y que se infiera, a partir de lo allá expresado, que los participantes, objeto y hechos sean equivalentes.
De manera que, como la «sanción y/o multa» que se asigna en la «acción tutela» a favor del Consejo Superior de la Judicatura, es con el propósito de castigar la conducta abusiva en la que incurrió el «actor temerario», en razón al desgaste que le produce a la administración de justicia por obstaculizar a los demás ciudadanos su acceso, en el sub júdice, se itera, no se comprobó dicha agresión.
Esta Corporación ha cavilado que:
“(…) Ahora bien, es menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:
(…)
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente (…)».
2.1.- Con base en lo discurrido, el veredicto atacado será invalidado en lo que concierne a este punto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: REVOCAR la multa de 1 SMMLV impuesta al accionante contenida en el numeral segundo de dicha providencia.
TERCERO: Informar por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS