STC8166 2022

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STC8166-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8166-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00111-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos  instauró  en contra del Juzgado Civil del Circuito de Andes.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la autoridad acusada: (i)  Autorizar y entregar el título judicial, tal como lo dispuso  en auto emitido el 12 de mayo de 2022; y, (ii)  Subsidiariamente,  continuar con el ejecutivo (rad.  2021-00054) puesto  que  «no  puede existir terminación por pago total de la obligación,  cuando [no] se [ha] entregado [el] dinero».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el estrado criticado declaró  terminado por pago total de la obligación, el ejecutivo (rad.  2021-00054) que  el gestor promovió en contra de Álvaro Rafael Parra  Colón en calidad de Notario Único de ese municipio para  cobrar la condena en costas contenida en la sentencia dictada el 30  de noviembre de 2021 y, por consiguiente, dispuso la elaboración  del “título  judicial” que  reposaba en el Banco Agrario de Colombia a favor del quejoso (12 may.  2022).  

Adujo el  petente que, “casi  un mes después” el  despacho no ha realizado las diligencias que se requieren  y  por esa razón no ha podido desembolsar el dinero, pese a que  se lo ha solicitado “a  saciedad”.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Andes narró las etapas  surtidas en la lid  discutida  y afirmó que desde el 3 de junio de este año cumplió  la “orden  de fraccionamiento y el 6 de junio se autorizó” para  que Gerardo Alonso retire los emolumentos; actuación que le  comunicó al e-mail y le  “indicó que puede hacer efectivo el mismo, dirigiéndose  a una oficina del Banco Agrario, presentando su documento de  identificación”.  

El  Procurador 10 Judicial II para Asunto Civiles dijo que “podría  darse viabilidad al reclamo del accionante siempre y cuando quede  establecido que, en efecto, de manera caprichosa o arbitraria, la  juez de conocimiento se niega a cumplir con el acto procesal sin  sustento alguno”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el resguardo, toda vez que, después de relatar lo acontecido  en el litigo cuestionado, no advirtió «retraso  excesivo o desproporcionado del juzgado accionado en el trámite  ejecutivo de interés para el actor»  y,  además, las «actuaciones  dejan en evidencia la falsedad en la que incurrió el actor al  afirmar en el escrito de tutela que frente a sus solicitudes de  entrega del título judicial nada le fue respondido».  

Resaltó  que «si  bien en el curso de la presente acción de tutela, es decir el  6 de junio de 2022, se satisfizo finalmente el pedimento del actor en  el sentido de que fuera puesto a su disposición el título,  no fue el apremio constitucional el que determinó ello por  cuanto mucho antes de la activación de este mecanismo el  juzgado ya estaba adelantando las gestiones tendientes a atender la  insistente solicitud del actor de tal suerte que sólo estaba  pendiente de la autorización del fraccionamiento del título  por parte del Banco Agrario, siendo ésta concedida e informada  el 3 de junio de 2022».  

Por último,  sancionó al precursor con multa de un (1) SMLMV equivalente a  26.31 UVT, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, «atendiendo  el fracaso de la tutela (…) por el proceder temerario y de  mala fe del accionante».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el accionante, quien, con similares  argumentos a los expuestos en el escrito genitor, reiteró el  desconocimiento de la dependencia fustigada de los términos  perentorios que impone la Ley 472 de 1998. Asimismo, disintió  de la sanción que le fijó el Tribunal Superior de  Ibagué, habida cuenta que, para ello, «se  debió abrir incidente a fin de que justificara  [su]  actuar (…) pero nunca [lo] pueden sancionar en sentencia y así  lo ha consignado la CSJ (…) STL14431 de 2014».  

También  recurrió Javier Elías Arias refutando el correctivo  aplicado por el a  quo,  por cuanto, «parece  que sale más caro la enfermedad que el fallo»,  aunado a que no se logró probar «la  temeridad y menos su mala fe».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del auxilio y la ratificación  parcial de lo confutado, porque los  días 3 y 6 de junio últimos, esto es, en el curso de  esta salvaguarda, el Juzgado Civil  del Circuito de Andes,  después de que el Banco Agrario de Colombia le notificó  de la actualización en la base de datos y la respectiva  aprobación del “título  judicial nº 413010000023383”  por  valor de $730.000 (fl.  1; cdno “ConstanciaFraccionamientoTítulo”),  expidió  la “orden  de pago depósitos judiciales” con  “oficio  nº 2022000016”  a  favor de Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  (fl.  1; cdno “028OrdenPagoDJ04ActorPopular);  trámite que le enteró a través del correo  electrónico litigantesasociados2040@gmail.com  con  el fin que acudiera a la entidad financiera y reclamara los  estipendios con el documento de identificación (fl.  1; cdno “029ConstanciaComunicaciAutorizacionTítulo).  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de  fondo del embate del  suplicante.  Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto  como  causal de improcedencia de la acción de tutela, según  el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis:  (i)  cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba (…)» T  052 de 2022, 18 feb.  

2.- Ahora,  la  censura del tutelante y de Javier Elías Arias Idárraga,  vinculado a esta vía excepcional, exhibida en el escrito de  impugnación, relacionada con la sanción impuesta por el  Tribunal Superior de Ibagué, con apoyo a lo preceptuado en los  artículos 79, numeral 1º del Código General del  Proceso, en consonancia con el 25 del Decreto 2591 de 1991, al  configurarse la “temeridad  del actor”,  se subraya que sí sale avante, en tanto que, de la revisión  minuciosa del paginario, no se logró verificar la imprudencia  que la Magistratura atribuyó al querellante en  el proceso criticado (rad.  2021-00054).  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que no se avizora la  duplicidad indebida en el ejercicio de la «acción  tutela»,  en donde el inconforme, con anterioridad, halla interpuesto contra el  Juzgado  Civil del Circuito de Andes otro amparo,  reprochando actuaciones adelantadas en ese ejecutivo (rad.    2021-00054) con  similares  anhelos a los aquí planteados y que se infiera, a partir de lo  allá expresado, que los participantes, objeto y hechos  sean  equivalentes.  

De  manera que, como la «sanción  y/o multa»  que  se asigna en la «acción  tutela»  a favor del Consejo Superior de la Judicatura, es con el propósito  de castigar la conducta abusiva en la que incurrió el «actor  temerario»,  en  razón al desgaste que le produce a la administración de  justicia por obstaculizar a los demás ciudadanos su acceso, en  el sub  júdice, se  itera,  no  se comprobó dicha agresión.  

Esta  Corporación ha cavilado que:  

“(…)  Ahora  bien, es menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción  que ha de pagar el censor es la Nación, a través del  Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que,  como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano  patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el  tema del proceder temerario respecto a la proposición de  acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera  general a la administración de justicia,  dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así  lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre  de 1995, al consignar:  

(…)  

Pero,  otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio,  entonces, la  conducta abusiva perjudica la administración de justicia,  impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se  desarrolle normalmente (…)».  

2.1.-  Con  base en lo discurrido, el veredicto atacado será invalidado en  lo que concierne a este punto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMA  PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

SEGUNDO:  REVOCAR la  multa de 1 SMMLV impuesta al accionante contenida en el numeral  segundo de dicha providencia.  

TERCERO:  Informar por el medio más expedito a los interesados y,  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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