STC8164 2022

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STC8164-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8164-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00223-01  

(Aprobado en Sesión de  veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Alcides Portes Torres le  instauró a la Sala  de Descongestión n° 1 de Casación Laboral,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al  Juzgado Treinta y Dos Laboral, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá,  a Colpensiones y  demás intervinientes en el consecutivo nº 2017-00266.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor invocó la protección de las prerrogativas a  la «igualdad»,  «dignidad  humana» y  «buena  fe»,  para  que se «profiera  la sentencia que en derecho corresponda»  en reemplazo de la dictada el 16 de junio de 2021 por la Magistratura  accionada, que no casó la de 2 de agosto de 2018 emitida por  el Tribunal Superior de Bogotá, quien ratificó la  decisión del Juzgado Treinta y Dos Laboral, sacrificando, en  su sentir, sus derechos prestacionales.  

Lo anterior,  porque pese a ostentar el tiempo de servicios y la edad exigida en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor al  régimen de transición allí previsto y, con base  en ello, acceder a la pensión de vejez reclamada en el  declarativo iniciado contra Colpensiones, la Magistratura acusada  convalidó la argumentación «sofística»  que la demandada esgrimió para denegar tal beneficio,  desconociendo «la  ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, sentencia No. C-012 de 1994, artículo  58 de la Carta Política, artículo 53 de la Carta  Política y artículo 21 C.S.T.».  

2.-  La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de su providencia y resaltó  la intempestividad de la salvaguarda.  

Colpensiones se  opuso al ruego, por estimar que está siendo utilizado como  «una  tercera instancia»,  sin hallarse reunidas los requisitos genéricos ni específicos  que habilitan la intromisión de esta especial justicia.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales invocó su desvinculación, aduciendo carecer de  legitimación por pasiva, pues no conformó ninguno de  los extremos de la Litis  reprochada.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal denegó  el amparo,  en atención al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez  que rige este mecanismo, a más de encontrar razonable la  determinación recriminada, sin que el interesado hubiese  demostrado que con esa postura se vulnerara la garantía  prevista en el canon 13 superior.  

2.-  El actor replicó  insistiendo en las alegaciones que soportaron su escrito inaugural y  destacó que «el  auto [de]  obedézcase y cúmplase fue fijado en estado el día  5 de noviembre del año 2021, por lo tanto, al momento de  presentar la tutela no habían transcurrido 6 meses por tanto  la inmediatez está aún latente».  

CONSIDERACIONES  

1.- Aunque  de una cuidadosa revisión al expediente se colige que el  ejercicio de la acción superlativa fue oportuno, lo resuelto  por el a  quo  será convalidado, por lo siguiente.  

1.1. En  el sub  lite  el veredicto confutado data del 16 de junio de 2021 y su notificación  se surtió mediante edicto del 2 de julio siguiente, luego, el  plazo para acudir a esta especial senda culminaba el 11 de enero de  2022, si en cuenta se tiene que el día 2 de ese mes y año,  la Sala de Casación Penal se encontraba en vacancia judicial,  siendo el 11 ulterior, el primer día hábil del año  para esta Colegiatura.  

Lo antelado,  encuentra sustento en el inciso 7º del artículo 118 del  Código General del Proceso, aplicable a este trámite  (art. 1º), según el cual «[c]uando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes o año», empero,  «[s]i  su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá  hasta el primer día hábil siguiente».  

De  modo que el resguardo satisfizo el «requisito  temporal»  en comento, mismo que, de todas maneras, debía tenerse por  superado, como  quiera que la queja recae sobre «derechos  pensionales»  que  ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  estima actual.  

Así  se predicó en la STC20333-2017, memorando  lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

Si bien  el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC6314-2019,  STC3736-2020  y STC6514-2021).  

1.2.-  No obstante, como se anticipó, la súplica tuitiva no  tiene vocación de éxito porque  en la  sentencia que  zanjó el recurso extraordinario de casación propuesto  por  el precursor, se  expusieron  las razones para mantener  la «de  segunda instancia»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta excepcional justicia.  

Se hace tal  afirmación, porque la Sala de Descongestión nº 1  de la Sala de Casación Laboral,  tras definir el marco de la controversia suscitada, abordó el  análisis de cada temática, resolviéndola a la  luz de la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable a la  materia, de cara al caudal probatorio obrante en las diligencias.  

Sobre  los tópicos objeto de pronunciamiento, estableció que  entraría a determinar, si el ad  quem «se  equivocó al aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto  Legislativo 01 de 2005 y, por ende, al considerar que el régimen  de transición estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014  para situaciones como la que se controvierte» y  «si existía un derecho adquirido, de raigambre  constitucional; y si, en consecuencia, existe un error al no aplicar  el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».  

Acto seguido,  recordó que:  

«el artículo 36  de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición  pensional para aquellas personas que al 1º de abril de 1994  tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, o más  de 35 años de edad tratándose de las mujeres y 40 años  para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las  condiciones establecidas en el régimen pensional anterior,  esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo  de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo».  

Regulación  que, memoró, debe concordarse con el parágrafo  transitorio cuarto del artículo 1º del Acto Legislativo  01 de 2005, según el cual,  

«El régimen de  transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás  normas que desarrollen dicho régimen, no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto  para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,  tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a  los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año  2014».  

A partir de esas  disposiciones, adveró que, como lo había precisado la  segunda instancia, «la  reforma constitucional fijó un límite de vigencia  temporal al régimen de transición pensional»  que, en  consecuencia, sería aplicable, como máximo, hasta el 31  de diciembre de 2014, para quienes al momento de su entrada en  vigencia (29 jul. 2005) hubieren cotizado «al  menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios», de  ahí la imposibilidad de reconocer ese privilegio al  accionante, quien solo arribó a la edad de retiro el 13 de  enero de 2016.  

Así lo  explicó:  

«[A]l  margen de la calidad de beneficiario del régimen de transición  que pudiera ostentar el demandante, aspecto sobre el cual no se  pronunció expresamente, lo cierto era que, cualquier  expectativa se afectaba con el límite temporal impuesto por la  precitada reforma constitucional. Ello debido a que el promotor del  proceso cumplió la edad de 60 años el 13 de enero de  2016, fecha para la cual ya había expirado, en cualquier  evento, la prerrogativa que contiene el artículo 36 de la Ley  100 de 1993».  

Y más  adelante recalcó:  

«Si bien es cierto que  el demandante contaba con más de 750 semanas para la entrada  en vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005) – folio  7-, ello por sí solo no le otorga el derecho a obtener la  pensión de vejez, esencialmente, porque tal prestación  se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias necesarias:  semanas aportadas y edad.  

Así, pese a que éste  cuenta con un número de semanas cotizadas superior al que  contempla el artículo 12 de[l]  Acuerdo 049 de 1990, solo alcanzó la edad que dicha norma  establece el 13 de enero de 2016, es decir, luego de que hubiera  finalizado la vigencia del régimen de transición, o  sea, después de vencerse el plazo general consagrado por el  mencionado Acto Legislativo para que terminara la prerrogativa que  permitía acudir a normas anteriores».  

Adicionalmente,  hizo énfasis en la inexistencia de un «derecho  adquirido»  en cabeza de Portes  Torres,  dado que «ni  siquiera existe certeza frente a la posibilidad de aplicar la norma  anterior, pues el Tribunal no definió este punto específico  del litigio, y el recurrente, tampoco acusa esa omisión dentro  del trámite extraordinario», circunstancia  que, de suyo, le impide alegarla por este camino constitucional.  

Por último,  con apoyo en la jurisprudencia de la máxima autoridad de la  justicia laboral, aclaró que la aplicación del  principio de favorabilidad «parte  de la existencia de “duda sobre la aplicación de dos o  más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación  fáctica” (CSJ SL7882-2015)»  y, como en  el sub examine, hay «disposición  especial que determina la vigencia temporal del régimen de  transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, [ese]  precepto que regula la situación de forma unívoca, es  el único aplicable, tal como fue considerado en la CSJ  SL841-2019».  

Entonces, la  autoridad criticada analizó y dirimió cada uno de los  pedimentos exhibidos al sustentar el remedio casacional e, incluso,  yendo más allá de los postulados del opugnador, le  indicó las razones jurídicas que impedían dar  vía libre a sus teorías, sin que aquellas reflexiones  puedan calificarse de absurdas o caprichosas, todo lo contrario,  están debidamente sustentadas en una interpretación  plausible de las pautas legales que gobiernan el thema  decidendum.  

1.3.  Ergo, la «razonabilidad»  del fallo torna inviables las rogativas referentes a la revisión  del asunto concreto sobre el «régimen  de transición»  y consolidación del «derecho  pensional»  de Alcides Portes, quien cumplió el «requisito  temporal»  para adquirir esa prerrogativa con posterioridad al 31 de diciembre  de 2014.  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC7341-2021).  

3.-  Por consiguiente, se  avalará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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