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STC8164-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8164-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00223-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alcides Portes Torres le instauró a la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Dos Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, a Colpensiones y demás intervinientes en el consecutivo nº 2017-00266.
ANTECEDENTES
1.- El gestor invocó la protección de las prerrogativas a la «igualdad», «dignidad humana» y «buena fe», para que se «profiera la sentencia que en derecho corresponda» en reemplazo de la dictada el 16 de junio de 2021 por la Magistratura accionada, que no casó la de 2 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, quien ratificó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Laboral, sacrificando, en su sentir, sus derechos prestacionales.
Lo anterior, porque pese a ostentar el tiempo de servicios y la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor al régimen de transición allí previsto y, con base en ello, acceder a la pensión de vejez reclamada en el declarativo iniciado contra Colpensiones, la Magistratura acusada convalidó la argumentación «sofística» que la demandada esgrimió para denegar tal beneficio, desconociendo «la ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, sentencia No. C-012 de 1994, artículo 58 de la Carta Política, artículo 53 de la Carta Política y artículo 21 C.S.T.».
2.- La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su providencia y resaltó la intempestividad de la salvaguarda.
Colpensiones se opuso al ruego, por estimar que está siendo utilizado como «una tercera instancia», sin hallarse reunidas los requisitos genéricos ni específicos que habilitan la intromisión de esta especial justicia.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales invocó su desvinculación, aduciendo carecer de legitimación por pasiva, pues no conformó ninguno de los extremos de la Litis reprochada.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo, en atención al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que rige este mecanismo, a más de encontrar razonable la determinación recriminada, sin que el interesado hubiese demostrado que con esa postura se vulnerara la garantía prevista en el canon 13 superior.
2.- El actor replicó insistiendo en las alegaciones que soportaron su escrito inaugural y destacó que «el auto [de] obedézcase y cúmplase fue fijado en estado el día 5 de noviembre del año 2021, por lo tanto, al momento de presentar la tutela no habían transcurrido 6 meses por tanto la inmediatez está aún latente».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque de una cuidadosa revisión al expediente se colige que el ejercicio de la acción superlativa fue oportuno, lo resuelto por el a quo será convalidado, por lo siguiente.
1.1. En el sub lite el veredicto confutado data del 16 de junio de 2021 y su notificación se surtió mediante edicto del 2 de julio siguiente, luego, el plazo para acudir a esta especial senda culminaba el 11 de enero de 2022, si en cuenta se tiene que el día 2 de ese mes y año, la Sala de Casación Penal se encontraba en vacancia judicial, siendo el 11 ulterior, el primer día hábil del año para esta Colegiatura.
Lo antelado, encuentra sustento en el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite (art. 1º), según el cual «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», empero, «[s]i su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».
De modo que el resguardo satisfizo el «requisito temporal» en comento, mismo que, de todas maneras, debía tenerse por superado, como quiera que la queja recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual.
Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC6314-2019, STC3736-2020 y STC6514-2021).
1.2.- No obstante, como se anticipó, la súplica tuitiva no tiene vocación de éxito porque en la sentencia que zanjó el recurso extraordinario de casación propuesto por el precursor, se expusieron las razones para mantener la «de segunda instancia», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta excepcional justicia.
Se hace tal afirmación, porque la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, tras definir el marco de la controversia suscitada, abordó el análisis de cada temática, resolviéndola a la luz de la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, de cara al caudal probatorio obrante en las diligencias.
Sobre los tópicos objeto de pronunciamiento, estableció que entraría a determinar, si el ad quem «se equivocó al aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, al considerar que el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 para situaciones como la que se controvierte» y «si existía un derecho adquirido, de raigambre constitucional; y si, en consecuencia, existe un error al no aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
Acto seguido, recordó que:
«el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, o más de 35 años de edad tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo».
Regulación que, memoró, debe concordarse con el parágrafo transitorio cuarto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual,
«El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
A partir de esas disposiciones, adveró que, como lo había precisado la segunda instancia, «la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional» que, en consecuencia, sería aplicable, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes al momento de su entrada en vigencia (29 jul. 2005) hubieren cotizado «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios», de ahí la imposibilidad de reconocer ese privilegio al accionante, quien solo arribó a la edad de retiro el 13 de enero de 2016.
Así lo explicó:
«[A]l margen de la calidad de beneficiario del régimen de transición que pudiera ostentar el demandante, aspecto sobre el cual no se pronunció expresamente, lo cierto era que, cualquier expectativa se afectaba con el límite temporal impuesto por la precitada reforma constitucional. Ello debido a que el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años el 13 de enero de 2016, fecha para la cual ya había expirado, en cualquier evento, la prerrogativa que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Y más adelante recalcó:
«Si bien es cierto que el demandante contaba con más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005) – folio 7-, ello por sí solo no le otorga el derecho a obtener la pensión de vejez, esencialmente, porque tal prestación se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias necesarias: semanas aportadas y edad.
Así, pese a que éste cuenta con un número de semanas cotizadas superior al que contempla el artículo 12 de[l] Acuerdo 049 de 1990, solo alcanzó la edad que dicha norma establece el 13 de enero de 2016, es decir, luego de que hubiera finalizado la vigencia del régimen de transición, o sea, después de vencerse el plazo general consagrado por el mencionado Acto Legislativo para que terminara la prerrogativa que permitía acudir a normas anteriores».
Adicionalmente, hizo énfasis en la inexistencia de un «derecho adquirido» en cabeza de Portes Torres, dado que «ni siquiera existe certeza frente a la posibilidad de aplicar la norma anterior, pues el Tribunal no definió este punto específico del litigio, y el recurrente, tampoco acusa esa omisión dentro del trámite extraordinario», circunstancia que, de suyo, le impide alegarla por este camino constitucional.
Por último, con apoyo en la jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia laboral, aclaró que la aplicación del principio de favorabilidad «parte de la existencia de “duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica” (CSJ SL7882-2015)» y, como en el sub examine, hay «disposición especial que determina la vigencia temporal del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, [ese] precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable, tal como fue considerado en la CSJ SL841-2019».
Entonces, la autoridad criticada analizó y dirimió cada uno de los pedimentos exhibidos al sustentar el remedio casacional e, incluso, yendo más allá de los postulados del opugnador, le indicó las razones jurídicas que impedían dar vía libre a sus teorías, sin que aquellas reflexiones puedan calificarse de absurdas o caprichosas, todo lo contrario, están debidamente sustentadas en una interpretación plausible de las pautas legales que gobiernan el thema decidendum.
1.3. Ergo, la «razonabilidad» del fallo torna inviables las rogativas referentes a la revisión del asunto concreto sobre el «régimen de transición» y consolidación del «derecho pensional» de Alcides Portes, quien cumplió el «requisito temporal» para adquirir esa prerrogativa con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC7341-2021).
3.- Por consiguiente, se avalará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS