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STC7809-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7809-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01994-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Robinson Alexander González Parra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con radicado No. 2017-00349-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
En sustento manifestó que, el Banco de Bogotá promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, del que conoció el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
Explicó que como la notificación del mandamiento de pago no fue realizada en legal forma, su apoderado judicial solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, y en audiencia virtual celebrada el 4 de junio de 2021 después de practicar las pruebas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien actualmente lo adelanta, resolvió negarla porque ese acto se ajustó a lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código de General del Proceso, en razón a que, tanto el citatorio como el aviso fueron entregados en la diagonal 77 B No. 119 A-73 Apto 902 Torre 1 del Conjunto Poblado Sevilla PH de esta ciudad, dirección suministrada por el demandante, lugar que corresponde al inmueble de propiedad del ejecutado y sobre el cual constituyó garantía hipotecaria a favor del demandante.
Agregó que el Juzgado dio por sentado que el citatorio, así como el aviso judicial se entregaron al obligado quien reside en otra unidad inmobiliaria, comunicaciones que fueron dejadas a la persona que estaba en la recepción, y que además refirió, que el hecho que el demandado no estuviera de forma permanente en esa nomenclatura por motivos laborales no era razón suficiente para invalidar lo actuado.
Indicó que apeló la decisión y el Tribunal accionado la confirmó el 25 de marzo de 2022, porque no se probó la mala fe del demandante, a pesar de haber omitido la dirección informada por el deudor en el año 2016 en un formato de actualización de datos la que correspondía a la Ciudadela Colsubsidio, y posterior a esa decisión aparecieron otras nomenclaturas, donde se evidenció que la entidad demandante si tenía conocimiento del sitio donde podía ser notificado.
Considera que se vulneró su garantía fundamental al debido proceso, porque el banco no le notificó el mandamiento de pago en legal forma, pues conocía cuatro (4) direcciones donde podía adelantar ese acto procesal, y solo utilizó una, la que corresponde al apartamento objeto de la subasta pública, con lo que le negó la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá contestó que, el 25 de marzo de 2022 confirmó el auto del a- quo de negar la nulidad formulada por el accionante, y refirió que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional para debatir los argumentos de la providencia por no compartirlos, más aún cuando la decisión no contiene ningún defecto o irregularidad que vulnere sus derechos fundamentales.
2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias pidió se niegue la acción de tutela, porque no ha incurrido en ninguna vía de hecho, arbitrariedad o capricho en los proveídos proferidos, por el contrario, cada una de los emitidos atienden a los criterios de validez, razonabilidad y debido proceso.
3. El Banco de Bogotá en su calidad de demandante dijo que, existen varias direcciones registradas en el sistema como reportadas por el señor González Parra para llevar a cabo la notificación, y cuando se trata de un litigio hipotecario, la dirección que se coloca en la demanda en primer lugar es la del inmueble objeto de garantía real y refirió que ese acto procesal se cumplió a cabalidad.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo para restablecer las garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por demás, que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, CSJ STC11845-2021 y STC6394-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Robinson Alexander González Parra contra la providencia de 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó el incidente de nulidad fundado en la causal 8ª del artículo 133 del Código de General del Proceso.
En la providencia cuestionada, el Tribunal indicó que la inconformidad del demandado se sustentó en el hecho que, el Juzgado de conocimiento no valoró el documento denominado «referencia bancaria» de 25 de abril de 2016, que da fe que informó como dirección de residencia la Calle 83 A No. 12- F 15 Bloque 28 Apartamento 304 Ciudadela Colsubsidio, nomenclatura que anotó para efecto de que notificaran cualquier asunto relacionado con la obligación hipotecaria contraída, y agregó que la entidad celebró acuerdos de pago sin haberlo enterado de la existencia del proceso.
Para resolverla, explicó,
«Al analizar el contenido de las referidas comunicaciones, se establece que, en efecto, el señor Robinson González dio a conocer al Banco de Bogotá la dirección de residencia ubicada en la Calle 83ª N° 112F-15 Bloque 28 Apartamento 304 Ciudadela Colsubsidio de esta ciudad, el día 25 de abril de 2016, época en la que aún no había iniciado el juicio ejecutivo que nos ocupa, pues ello ocurrió hasta el 15 de mayo de 2017, según el acta de reparto que obra a folio 110 del cuaderno principal.
Ahora bien, en el escrito de demanda se reportó como lugar de notificación de la parte ejecutada la Diagonal 77 B N° 119 A – 73 Apartamento 902 Torre 1 Conjunto Residencial Poblado Sevilla P.H. de Bogotá, dirección en la que se practicó la diligencia de enteramiento de la orden ejecutiva y que corresponde al inmueble gravado con garantía hipotecaria a favor del banco demandante.
En este punto, debe precisarse que si bien es cierto el extremo actor no incluyó en el libelo introductor la dirección que le fue comunicada por el deudor en el año 2016, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite declarar la invalidez de la actuación, si se tiene en cuenta que los medios probatorios que reposan en el expediente no demuestran una conducta de mala fe por parte del demandante y tampoco media prueba que indique que se haya pretendido el ocultamiento del proceso.
Por el contrario, en el plenario está acreditado que la ejecutante procedió a enviar el citatorio y el aviso a la dirección del predio hipotecado, donde fueron recibidos los días 31 de julio y 3 de octubre de 2017, respectivamente, según las certificaciones expedidas por la empresa de correo, sin que el censor hubiese desvirtuado la información que allí se registró, por tanto, aquella documental goza de plena credibilidad».
Finalmente expresó que el numeral 10° del artículo 82 del Código de General del Proceso, establece como requisito de la demanda, suministrar la información relativa al lugar, dirección física o electrónica que tengan las partes, donde recibirán notificaciones personales, por tanto, el citatorio y aviso judicial deben ser remitidos a cualquiera de los sitios informados al Juez de conocimiento y que corresponda a quien deba ser notificado por medio del servicio postal.
En consecuencia, al haberse enviado las comunicaciones al predio objeto de garantía hipotecaria que corresponde a la informada por el ejecutante, se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley, y resolvió que la petición de invalidez no podía tener acogida, pues no se demostró la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibídem como lo determinó la juez de primer grado.
3. Puestas así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, la Corporación accionada en la providencia cuestionada, tuvo en cuenta lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil respecto del régimen de las nulidades procesales, y luego de examinar las pruebas que obraban en el expediente, tales como la demanda en especial el acápite de las notificaciones, los documentos aportados como base de la ejecución, y el diligenciamiento del citatorio, así como el aviso judicial, concluyó que el acto de notificación al demandado se surtió en los términos del art. 291 y 292 del Código de General del Proceso, esto es, con el envío de dichas comunicaciones a la dirección informada en la demanda (f. 108 c.1), y porque la certificación de la empresa postal confirmó que el deudor si residía en el inmueble objeto de la garantía real, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
En ese orden, ha dicho la Corte que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque,
«(…) «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020, STC 10259-2021, STC4555-2022 y STC6090-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Robinson Alexander González Parra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS