STC7809 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7809-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7809-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01994-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Robinson  Alexander González Parra, contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Ocho Civil del  Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el  proceso  ejecutivo hipotecario, con radicado No. 2017-00349-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados          por la Corporación accionada.  

En  sustento manifestó que, el Banco de Bogotá promovió  en su contra proceso ejecutivo hipotecario, del que conoció el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.  

Explicó  que como la notificación del mandamiento de pago no fue  realizada en legal forma, su apoderado judicial solicitó la  declaratoria de nulidad de lo actuado, y en audiencia virtual  celebrada el 4 de junio de 2021 después de practicar las  pruebas, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  quien actualmente lo adelanta, resolvió  negarla porque ese acto se ajustó a lo establecido en los  artículos 291 y 292 del Código de General del Proceso,  en razón a que, tanto el citatorio como el aviso fueron  entregados en la diagonal 77 B No. 119 A-73 Apto 902 Torre 1 del  Conjunto Poblado Sevilla PH de esta ciudad, dirección  suministrada por el demandante, lugar que corresponde al inmueble de  propiedad del ejecutado y sobre el cual constituyó garantía  hipotecaria a favor del demandante.  

Agregó  que el Juzgado dio por sentado que el citatorio, así como el  aviso judicial se entregaron al obligado quien reside en otra unidad  inmobiliaria, comunicaciones que fueron dejadas a la persona que  estaba en la recepción, y que además refirió,  que el hecho que el demandado no estuviera de forma permanente en esa  nomenclatura por motivos laborales no era razón suficiente  para invalidar lo actuado.  

Indicó  que apeló la decisión y el Tribunal accionado la  confirmó el 25 de marzo de 2022, porque no se probó la  mala fe del demandante, a pesar de haber omitido la dirección  informada por el deudor en el año 2016 en un formato de  actualización de datos la que correspondía a la  Ciudadela Colsubsidio, y posterior a esa decisión aparecieron  otras nomenclaturas, donde se evidenció que la entidad  demandante si tenía conocimiento del sitio donde podía  ser notificado.  

Considera  que se vulneró su garantía fundamental al debido  proceso, porque el banco no le notificó el mandamiento de pago  en legal forma, pues conocía cuatro (4) direcciones donde  podía adelantar ese acto procesal, y solo utilizó una,  la que corresponde al apartamento objeto de la subasta pública,  con lo que le negó la posibilidad de ejercer el derecho a la  defensa.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá contestó  que, el 25 de marzo de 2022 confirmó el auto del a- quo de  negar la nulidad formulada por el accionante, y refirió que no  es procedente utilizar el mecanismo excepcional para debatir los  argumentos de la providencia por no compartirlos, más aún  cuando la decisión no contiene ningún defecto o  irregularidad que vulnere sus derechos fundamentales.  

2.  El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  pidió se niegue la acción de tutela, porque no ha  incurrido en ninguna vía de hecho, arbitrariedad o capricho en  los proveídos proferidos, por el contrario, cada una de los  emitidos atienden a los criterios de validez, razonabilidad y debido  proceso.  

3.  El Banco de Bogotá en su calidad de demandante dijo que,  existen varias direcciones registradas en el sistema como reportadas  por el señor González Parra para llevar a cabo la  notificación, y cuando se trata de un litigio hipotecario, la  dirección que se coloca en la demanda en primer lugar es la  del inmueble objeto de garantía real y refirió que ese  acto procesal se cumplió a cabalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, arraigado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso este mecanismo para restablecer las  garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y, por demás, que se observe  el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver  entre muchas, CSJ STC11845-2021 y STC6394-2022).  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal  Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2022, al resolver el  recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del  señor Robinson  Alexander González Parra  contra la providencia de 4 de junio de 2021, mediante la cual el  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  negó el incidente de nulidad fundado en la causal 8ª del  artículo 133 del Código  de General del Proceso.  

En  la providencia cuestionada, el Tribunal indicó que la  inconformidad del demandado se sustentó en el hecho que, el  Juzgado de conocimiento no valoró el documento denominado  «referencia  bancaria»  de 25 de abril de 2016, que da fe que informó como dirección  de residencia la Calle 83 A No. 12- F 15 Bloque 28 Apartamento 304  Ciudadela Colsubsidio, nomenclatura que anotó para efecto de  que notificaran cualquier asunto relacionado con la obligación  hipotecaria contraída, y agregó que la entidad celebró  acuerdos de pago sin haberlo enterado de la existencia del proceso.  

Para  resolverla, explicó,  

«Al  analizar el contenido de las referidas comunicaciones, se establece  que, en efecto, el señor Robinson González dio a  conocer al Banco de Bogotá la dirección de residencia  ubicada en la Calle 83ª N° 112F-15 Bloque 28 Apartamento 304  Ciudadela Colsubsidio de esta ciudad, el día 25 de abril de  2016, época en la que aún no había iniciado el  juicio ejecutivo que nos ocupa, pues ello ocurrió hasta el 15  de mayo de 2017, según el acta de reparto que obra a folio 110  del cuaderno principal.  

Ahora  bien, en el escrito de demanda se reportó como lugar de  notificación de la parte ejecutada la Diagonal 77 B N° 119  A – 73 Apartamento 902 Torre 1 Conjunto Residencial Poblado  Sevilla P.H. de Bogotá, dirección en la que se practicó  la diligencia de enteramiento de la orden ejecutiva y que corresponde  al inmueble gravado con garantía hipotecaria a favor del banco  demandante.  

En  este punto, debe precisarse que si bien es cierto el extremo actor no  incluyó en el libelo introductor la dirección que le  fue comunicada por el deudor en el año 2016, lo cierto es que  esa sola circunstancia no permite declarar la invalidez de la  actuación, si se tiene en cuenta que los medios probatorios  que reposan en el expediente no demuestran una conducta de mala fe  por parte del demandante y tampoco media prueba que indique que se  haya pretendido el ocultamiento del proceso.  

Por  el contrario, en el plenario está acreditado que la ejecutante  procedió a enviar el citatorio y el aviso a la dirección  del predio hipotecado, donde fueron recibidos los días 31 de  julio y 3 de octubre de 2017, respectivamente, según las  certificaciones expedidas por la empresa de correo, sin que el censor  hubiese desvirtuado la información que allí se  registró, por tanto, aquella documental goza de plena  credibilidad».  

Finalmente  expresó que el numeral 10° del artículo 82 del  Código  de General del Proceso, establece  como requisito de la demanda, suministrar la información  relativa al lugar, dirección física o electrónica  que tengan las partes, donde recibirán notificaciones  personales, por tanto, el citatorio y aviso judicial deben ser  remitidos a cualquiera de los sitios informados al Juez de  conocimiento y que corresponda a quien deba ser notificado por medio  del servicio postal.  

En  consecuencia, al haberse enviado las comunicaciones al predio objeto  de garantía hipotecaria que corresponde a la informada por el  ejecutante, se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley, y  resolvió que la petición de invalidez no podía  tener acogida, pues no se demostró la configuración de  la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133  ibídem  como lo determinó la juez de primer grado.  

3.  Puestas así las cosas, no  advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, como quiera que, la Corporación  accionada en la providencia cuestionada, tuvo en cuenta lo dispuesto  en el ordenamiento procesal civil respecto del régimen de las  nulidades procesales, y luego de examinar las pruebas que obraban en  el expediente, tales como la demanda en especial el acápite de  las notificaciones, los documentos aportados como base de la  ejecución, y el diligenciamiento del citatorio, así  como el aviso judicial, concluyó que el acto de notificación  al demandado se surtió en los términos del art. 291 y  292 del Código  de General del Proceso,  esto es, con el envío de dichas comunicaciones a la dirección  informada en la demanda (f.  108 c.1),  y porque la certificación de la empresa postal confirmó  que el deudor si residía en el inmueble objeto de la garantía  real, decisión  que se  encuentra motivada y no luce arbitraria.  

En  ese orden, ha  dicho la Corte que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque,  

«(…)  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia» (CSJ  STC825-2020, STC  10259-2021, STC4555-2022 y STC6090-2022, entre muchas).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Robinson  Alexander González Parra, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *