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STC6771-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6771-2022
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por Camilo1 contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura2.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de revisión y aumento de cuota alimentaria de radicado 2021-00293-00.
2. De lo referido en el escrito de tutela, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Eugenia3, en representación de su hija menor de edad, instauró demanda revisión y aumento de la cuota de alimentos en contra del tutelante, asunto que fue decidido, mediante sentencia, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el 4 de abril de 2022, declarando no probadas las excepciones propuestas e imponiendo «[…] como cuota integral de alimentos […] el equivalente al 22% del salario […] [y] dos cuotas adicionales por el mismo porcentaje».
2.2. Al respecto, el actor cuestionó que la decisión adoptada adolece de motivación e incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues «en la contestación de la demanda se allegaron las pruebas correspondientes a demostrar las excepciones NO CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE y el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN […] no se tuvo en cuenta NINGUNA de las pruebas allegadas al plenario, […] mis gastos superan mi capacidad económica […] mi neto a recibir es de 1.417.548 a marzo de 2022 con lo cual debo cubrir las demás obligaciones que descontando la libranza debo hacer frente, asciende a la suma de 1.700.000 pesos, motivo por el cual resulta violatorio de mis derechos fundamentales la decisión adoptada por el Juzgado accionado».
Afirmó que «el señor Juez y la defensora de familia no comprenden que poseo más obligaciones a mi cargo que tengo que cubrir independientemente de cualquier situación […] de qué manera pretende el señor Juez que yo cubra mis gastos ordinarios, […] para SOBREVIVIR; además de los probados en el proceso, puesto que en sus consideraciones solo aduce que percibo un salario de 2.702.000 y que cuento con capacidad, pero ignora TOTALMENTE mis demás gastos y obligaciones que independientemente de la condición que tengan, LOS TENGO QUE CUBRIR».
De otro lado, adujo que «la madre de mi otro hijo también me puede solicitar un 22% de cuota de alimentos lo que ahí si definitivamente haría colapsar totalmente mi capacidad económica, puesto que no más con el descuento de libranza y con un 44% de cuotas de descuento por alimentos, no me quedaría absolutamente nada para pagar arriendo en las dos ciudades, ayudar a mi madre y a mi hermano económicamente, ni siquiera para alimentarme en la ciudad de Bogotá donde laboro».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y se ordene que profiera una nueva decisión, «teniendo en cuenta TODAS las pruebas allegadas por la parte demandada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué respaldó la legalidad de sus acciones, precisando que el valor de $300.000 de la cuota anterior solo equivalía al 12% de su salario, lo cual estimó desproporcionado, por lo que, en atención a lo reglado en los artículos 130 y 134 del Código de Infancia y Adolescencia fijó la cuota de alimentos en un 22% de su salario.
2. La Defensora de Familia y el Procurador de Familia adscritos al juzgado accionado respaldaron la decisión rebatida y, en general, sostuvieron que deben prevalecer los derechos de la menor de edad, amén que el monto de la mesada decretada no excede el porcentaje legal.
3. La madre de la niña remitió las pruebas que tenía en su poder y que sustentaron el aumento de la cuota de alimentos de su hija.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que «la decisión adoptada no merece reparo, pues además de haberse sostenido criterio respetable en apego a la autonomía judicial, se encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables, […] se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas para sustentar las excepciones formuladas, que arrojaron resultado negativo para el interesado con fundamento en lo regulado en el artículo 134 del mismo estatuto». Concluyó que la determinación «se emitió en protección de la garantía superior de la menor […], sin que se atisbe una indebida valoración fáctica como se cuestiona».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante, quien insistió en los argumentos del escrito de tutela, enfatizando que el juez accionado «NO VALORÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS [y] NO PROBÓ LA NECESIDAD DE AUMENTAR LA CUOTA DE ALIMENTOS».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia emitida en la audiencia del 4 de abril de 2022, pues considera que no se motivó adecuadamente y no valoró, en debida forma, todas las probanzas allegadas ni las condiciones del alimentante.
2. Frente al caso cuestionado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la diligencia rebatida, luego de recibirse los alegatos de conclusión, el Juzgado procedió a dictar sentencia, para lo cual mencionó que el proceso tenía por objeto «incrementar la cuota alimentaria […] que se fijó […] mediante audiencia de conciliación celebrada el 15 de marzo de 2021» por los padres de la alimentada.
En esa línea destacó que «[…] el actor, en su interrogatorio, manifestó que trabaja en la cárcel la picota de Bogotá y que actualmente aporta una cuota de $320.000 mensuales, informando que adicional entrega tres mudas de ropa en favor de la niña por la suma de $150.000 cada una […], aunado a los gastos escolares que requiera la niña, […] que aporta económicamente para la ayuda de su progenitora, hermano y compañera permanente. Señaló […] que como propiedades tiene un vehículo modelo 2014 y que no tiene más ingresos adicionales a su salario […]»4.
3.1. Aclarado lo anterior, aludió a las necesidades de la alimentada y descendió al análisis probatorio5, indicando que «el señor Camilo6 es dragoneante del INPEC y en el año 2021 devengaba un promedio de $2.702.000; asimismo se tiene probado que el demandado tiene obligación alimentaria con otro hijo […] con 4 años de edad […]; es claro que cuenta con la capacidad económica suficiente para proporcionar una mayor suma de dinero en favor de su menor hija, pues discrecionalmente se faculta al juez para que haga un análisis de la calidad de vida de quien debe proveer alimentos y de quien los necesita a fin de efectuar la efectiva ponderación y, de manera proporcional, poder conceder en favor de la menor una suma que esté acorde a las anteriores circunstancias».
3.2. Precisó que «el despacho puede disponer para tasar la obligación alimentaria hasta en un 50% de lo efectivamente devengado por quien debe alimentos; no obstante, […] [y] conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil, en concordancia con la disposición 134 del Código de Infancia y Adolescencia, que anteponen como primera obligación alimentaria, debe entonces tenerse en cuenta que, en el presente caso, el señor Camilo7 tiene a su cargo como acreedor alimentario a [… hijo], que en la actualidad tiene 4 años».
3.3. Por su parte, sobre las cargas «alimentarias que manifiesta tener con su progenitora, hermano y compañera permanente, destacó que «la obligación alimentaria de los hijos prevalece sobre las demás, máxime cuando se trate de menores hijos de edad que por el interés superior del menor que son de primordial protección».
3.4. Y sobre las deudas que el accionado dijo haber contraído y que fueron asumidas «por mera liberabilidad, tales como créditos bancarios o similar», ante la primacía de la obligación alimentaria de menores de edad, determinó que «no se tendrán en cuenta».
3.5. De acuerdo con lo anterior, señaló que solo era pertinente considerar «la obligación alimentaria de los hijos del demandado, reiterando que, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 130 del CIA, el juez puede disponer hasta del 50% del salario, a fin de cubrir la obligación alimentaria que le corresponden al demandado con sus hijos menores, en virtud del principio de proporcionalidad y atendiendo la equidad que se debe impartir en garantía de cada uno de los hijos; además de la garantía del mínimo vital del alimentante, por lo que el anterior porcentaje se deberá repartir equitativamente entre los dos acreedores alimentarios a quienes el señor Camilo8 les debe alimentos».
En ese orden, fijó a favor de su hija, «como cuota alimentaria integral, el valor correspondiente a la suma mensual del 22% sobre el salario percibido por su progenitor […]; asimismo y con el fin de atender las necesidades de gastos extras en favor de la niña se fijarán dos cuotas adicionales por el mismo porcentaje del 22% en los meses de junio y diciembre, dineros que igualmente deberán ser consignados por su empleador»9.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la parte.
4.1. En efecto, el Despacho accionado estableció, conforme a las probanzas y lo referido en el proceso por las partes, que el ingreso salarial del gestor era de $2.702.000 y, como advirtió que contaba con otra obligación alimentaria con su hijo de 4 años de edad, tuvo en cuenta esa circunstancia a efectos de no imponer una suma del 50% -máximo permitido-, así como las necesidades de la niña y el deber de los padres de asumirlas, que prima sobre cualquier otra obligación, incluso sobre las financieras adquiridas voluntariamente; lo expuesto, acorde con la prevalencia de los derechos de la infante contemplada en el ordenamiento jurídico.
4.2. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Se evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4.3. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En este caso, como se indicó, la decisión se soportó en las distintas probanzas allegadas y se motivó razonadamente, dando primacía a la obligación alimentaria frente a su hija menor de edad, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.4. Adicionalmente, debe señalarse que las determinaciones que se profieren en relación con las cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material10, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, el actor puede hacer uso de las herramientas correspondientes para la revisión o disminución de esta. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jurídico establece instrumentos que, si se estiman procedentes según las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se dijo, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 Minuto 1:04:08 audiencia del 4 de abril de 2022.
5 Minutos 1:05:03 a 1:07:39 audiencia del 4 de abril de 2022.
6 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
7 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
8 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
9 Minuto1:07:39 audiencia 4 de abril de 2022.
10 Así lo expuso esta Sala, diciendo que «…tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, Rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. 00032-01).