STC6771 2022

JUNIO

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STC6771-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6771-2022  

Radicación n°.  73001-22-13-000-2022-00112-01  

(Aprobado en  sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26  de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo  reclamado por Camilo1  contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de censura2.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido  proceso y mínimo vital,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de  revisión y aumento de cuota alimentaria de radicado  2021-00293-00.  

2. De lo referido  en el escrito de tutela, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. Eugenia3,  en representación de su hija menor de edad, instauró  demanda revisión y aumento de la cuota de alimentos en contra  del tutelante, asunto que fue decidido, mediante sentencia, por el  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el 4 de  abril de 2022, declarando no probadas las excepciones propuestas e  imponiendo «[…]  como cuota integral de alimentos […] el equivalente al 22% del  salario […] [y] dos cuotas adicionales por el mismo  porcentaje».  

2.2. Al respecto,  el actor cuestionó que la decisión adoptada adolece de  motivación e incurre en defecto fáctico, por indebida  valoración probatoria, pues «en  la contestación de la demanda se allegaron las pruebas  correspondientes a demostrar las excepciones NO CAPACIDAD DEL  ALIMENTANTE y el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN […] no  se tuvo en cuenta NINGUNA de las pruebas allegadas al plenario, […]  mis  gastos superan mi capacidad económica […] mi neto a  recibir es de 1.417.548 a marzo de 2022 con lo cual debo cubrir las  demás obligaciones que descontando la libranza debo hacer  frente, asciende a la suma de 1.700.000 pesos, motivo por el cual  resulta violatorio de mis derechos fundamentales la decisión  adoptada por el Juzgado accionado».  

Afirmó que  «el  señor Juez y la defensora de familia no comprenden que poseo  más obligaciones a mi cargo que tengo que cubrir  independientemente de cualquier situación […] de  qué manera pretende el señor Juez que yo cubra mis  gastos ordinarios, […] para SOBREVIVIR; además de los  probados en el proceso, puesto que en sus consideraciones solo aduce  que percibo un salario de 2.702.000 y que cuento con capacidad, pero  ignora TOTALMENTE mis demás gastos y obligaciones que  independientemente de la condición que tengan, LOS TENGO QUE  CUBRIR».  

De otro lado,  adujo que  «la  madre de mi otro hijo también me puede solicitar un 22% de  cuota de alimentos lo que ahí si definitivamente haría  colapsar totalmente mi capacidad económica, puesto que no más  con el descuento de libranza y con un 44% de cuotas de descuento por  alimentos, no me quedaría absolutamente nada para pagar  arriendo en las dos ciudades, ayudar a mi madre y a mi hermano  económicamente, ni siquiera para alimentarme en la ciudad de  Bogotá donde laboro».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia dictada por el  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y se ordene que profiera  una nueva decisión, «teniendo  en cuenta TODAS las pruebas allegadas por la parte demandada».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué respaldó la legalidad de  sus acciones, precisando que el valor de $300.000 de la cuota  anterior solo equivalía al 12% de su salario, lo cual estimó  desproporcionado, por lo que, en atención a lo reglado en los  artículos 130 y 134 del Código de Infancia y  Adolescencia fijó la cuota de alimentos en un 22% de su  salario.  

2.  La Defensora de Familia y el Procurador de Familia adscritos al  juzgado accionado respaldaron la decisión rebatida y, en  general, sostuvieron que deben prevalecer los derechos de la menor de  edad, amén que el monto de la mesada decretada no excede el  porcentaje legal.  

3.  La madre de la niña remitió las pruebas que tenía  en su poder y que sustentaron el aumento de la cuota de alimentos de  su hija.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que «la  decisión adoptada no merece reparo, pues además de  haberse sostenido criterio respetable en apego a la autonomía  judicial, se encuentra debidamente motivada con las normas  sustanciales aplicables, […] se valoraron la totalidad de las  pruebas aportadas para sustentar las excepciones formuladas, que  arrojaron resultado negativo para el interesado con fundamento en lo  regulado en el artículo 134 del mismo estatuto».  Concluyó  que la determinación «se  emitió en protección de la garantía superior de  la menor […],  sin que se atisbe una indebida valoración fáctica como  se cuestiona».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el tutelante, quien insistió en los argumentos del escrito de  tutela, enfatizando que el juez accionado «NO  VALORÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS [y]  NO PROBÓ LA NECESIDAD DE AUMENTAR LA CUOTA DE ALIMENTOS».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  promotor pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que  considera vulnerados con ocasión de  la sentencia emitida en la audiencia del 4 de abril de 2022, pues  considera que no se motivó adecuadamente y no valoró,  en debida forma, todas las probanzas allegadas ni las condiciones del  alimentante.  

2.  Frente  al caso cuestionado, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo se desconocerían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3. Ahora bien,  revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  diligencia rebatida, luego de recibirse los alegatos de conclusión,  el Juzgado procedió a dictar sentencia, para lo cual mencionó  que el proceso tenía por objeto «incrementar  la cuota alimentaria […] que se fijó […]  mediante audiencia de conciliación celebrada el 15 de marzo de  2021»  por  los padres de la alimentada.  

En esa línea  destacó que «[…]  el actor, en su interrogatorio, manifestó que trabaja en la  cárcel la picota de Bogotá y que actualmente aporta una  cuota de $320.000 mensuales, informando que adicional entrega tres  mudas de ropa en favor de la niña por la suma de $150.000 cada  una […], aunado a los gastos escolares que requiera la niña,  […] que aporta económicamente para la ayuda de su  progenitora, hermano y compañera permanente. Señaló  […] que como propiedades tiene un vehículo modelo 2014  y que no tiene más ingresos adicionales a su salario […]»4.  

3.1. Aclarado  lo anterior, aludió a las necesidades de la alimentada y  descendió al análisis probatorio5,  indicando que «el  señor Camilo6  es dragoneante del INPEC y en el año 2021 devengaba un  promedio de $2.702.000; asimismo se tiene probado que el demandado  tiene obligación alimentaria con otro hijo […] con 4  años de edad […]; es claro que cuenta con la capacidad  económica suficiente para proporcionar una mayor suma de  dinero en favor de su menor hija, pues discrecionalmente se faculta  al juez para que haga un análisis de la calidad de vida de  quien debe proveer alimentos y de quien los necesita a fin de  efectuar la efectiva ponderación y, de manera proporcional,  poder conceder en favor de la menor una suma que esté acorde a  las anteriores circunstancias».  

3.2. Precisó  que «el  despacho puede disponer para tasar la obligación alimentaria  hasta en un 50% de lo efectivamente devengado por quien debe  alimentos; no obstante, […] [y]  conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código  Civil, en concordancia con la disposición 134 del Código  de Infancia y Adolescencia, que anteponen como primera obligación  alimentaria, debe entonces tenerse en cuenta que, en el presente  caso, el señor Camilo7  tiene a su cargo como acreedor alimentario a [… hijo],  que en la actualidad tiene 4 años».  

3.3. Por su parte,  sobre las cargas «alimentarias  que manifiesta tener con su progenitora, hermano y compañera  permanente,  destacó  que  «la  obligación alimentaria de los hijos prevalece sobre las demás,  máxime cuando se trate de menores hijos de edad que por el  interés superior del menor que son de primordial protección».  

3.4. Y sobre las  deudas que el accionado dijo haber contraído y que fueron  asumidas «por  mera liberabilidad, tales como créditos bancarios o similar»,  ante la primacía de la obligación alimentaria de  menores de edad, determinó que «no  se tendrán en cuenta».  

3.5. De acuerdo  con lo anterior, señaló que solo era pertinente  considerar «la  obligación alimentaria de los hijos del demandado, reiterando  que, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 130  del CIA, el juez puede disponer hasta del 50% del salario, a fin de  cubrir la obligación alimentaria que le corresponden al  demandado con sus hijos menores, en virtud del principio de  proporcionalidad y atendiendo la equidad que se debe impartir en  garantía de cada uno de los hijos; además de la  garantía del mínimo vital del alimentante, por lo que  el anterior porcentaje se deberá repartir equitativamente  entre los dos acreedores alimentarios a quienes el señor  Camilo8  les debe alimentos».  

En ese orden, fijó  a favor de su hija, «como  cuota alimentaria integral, el valor correspondiente a la suma  mensual del 22% sobre el salario percibido por su progenitor […];  asimismo y con el fin de atender las necesidades de gastos extras en  favor de la niña se fijarán dos cuotas adicionales por  el mismo porcentaje del 22% en los meses de junio y diciembre,  dineros que igualmente deberán ser consignados por su  empleador»9.  

4. Para la Sala,  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron los argumentos de la parte.  

4.1. En efecto, el  Despacho accionado estableció, conforme a las probanzas y lo  referido en el proceso por las partes, que el ingreso salarial del  gestor era de $2.702.000 y, como advirtió que contaba con otra  obligación alimentaria con su hijo de 4 años de edad,  tuvo en cuenta esa circunstancia a efectos de no imponer una suma del  50% -máximo permitido-, así como las necesidades de la  niña y el deber de los padres de asumirlas, que prima sobre  cualquier otra obligación, incluso sobre las financieras  adquiridas voluntariamente; lo expuesto, acorde con la prevalencia de  los derechos de la infante contemplada en el ordenamiento jurídico.  

4.2.  Así las cosas, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  

Se evidencia,  entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.3.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  este caso, como se indicó, la decisión se soportó  en las distintas probanzas allegadas y se motivó  razonadamente, dando primacía a la obligación  alimentaria frente a su hija menor de edad, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

4.4.  Adicionalmente, debe señalarse que  las determinaciones que se profieren en relación con las  cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada  material10,  de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros  elementos de juicio, el actor puede hacer uso de las herramientas  correspondientes para la revisión o disminución de  esta. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser  definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el  ordenamiento jurídico establece instrumentos que, si se  estiman procedentes según las circunstancias del caso, deben  ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se dijo, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          Minuto 1:04:08 audiencia del 4          de abril de 2022.  

5          Minutos          1:05:03 a 1:07:39 audiencia del 4 de abril de 2022.  

6          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

7          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

8          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

9          Minuto1:07:39          audiencia 4 de abril de 2022.  

10          Así          lo expuso          esta Sala,          diciendo          que «…tratándose          la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito          a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de          modificación cuando varíen las condiciones que dieron          lugar a ella, [el]          accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con          la misma pretensión para que el juez natural la dirima con          base en las pruebas regularmente allegadas»          (CSJ          STC, 27          may.          2011, Rad.          00095-01;          citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad.          00032-01).  

      

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