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STC6770-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6770-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00397-01 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de marzo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Y en representación de la menor K.D.P.E., contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de L, el Juzgado Z Laboral del Circuito de esa misma ciudad, A y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° XXXX-XXXXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. Y en representación de la menor K.D.P.E., obrando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que A presentó demanda en contra de la promotora y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de F, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Z Laboral del Circuito de L, que otorgó la prestación en un 100% a la aquí gestora, en calidad de hija del causante.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó parcialmente lo resuelto por el a quo y en su lugar concedió el beneficio en porcentajes iguales a la allí demandante y a la menor K.D.P.E. Inconforme, Porvenir S.A., recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral, dejó incólume la decisión del ad quem, al colegir respecto del fallador de segundo grado, que «no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que (…) el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación enjuiciada «dictar una nueva providencia donde se case la [determinación] proferida por [el] (…) tribunal», para en su lugar conceder la totalidad de la prestación a la solicitante.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento del fallo confutado y manifestó que «la [disposición] proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de L, solamente fue recurrida en casación por (…) Porvenir S.A., pese a que en la misma se revocó parcialmente la decisión del a quo que había reconocido el 100% de la prestación en favor de la menor de edad K.D.P.E., para en su lugar, reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante A (…) Lo anterior implicó, por tanto, la plena conformidad (…) con [el veredicto] (…) máxime, cuando en todo momento, se resalta, estuvieron debidamente representadas por apoderado judicial».
2. El Juzgado Z Laboral del Circuito de L, informó que «[e]s cierto el recuento histórico narrado en el libelo gestor referente a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral. (…) no hay constancia de las situaciones particulares acontecidas respecto a la citada señora, motivo por el cual, el despacho se atendrá al material obrante en el citado proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó por improcedente el amparo al considerar no satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «Y en representación de su menor hija K.D.P.E no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 6 de diciembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de L. Lo anterior, pese a que en esa decisión se dispuso que la pensión que antes había sido ordenada en un 100% en favor de la menor, debía ser repartida en 50% en beneficio de A, en calidad de compañera permanente, y en un 50% en favor de la niña K.D.P.E, como descendiente del causante».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la convocante para insistir en su pretensión, destacando que «mediante auto del 19 de febrero de 2019 [el tribunal] no concedió el recurso de casación interpuesto (…), por cuanto (…) el interés jurídico (…) no supera la cuantía señalada en la Ley ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral de la referencia (SL5270-2021, rad. 86941), por mantener en firme la resolución del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada mantuvo incólume la sentencia del tribunal ad quem, en tanto consideró que «no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que (…) el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida e infracción directa de los «artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la interpretación errónea del canon 13, literal b) de la Ley 797 de 2003; 1º de la Ley 54 de 1990; y 10 del Decreto 1889 de 1994 (compilado en el art. 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), y a la infracción directa del artículo 4º de la Ley 169 de 1896; 29, 42, 230, 234 y 235 de la Constitución Política; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005», el estrado encartado expuso que:
«Como se recuerda, el juez colegiado tuvo en cuenta para definir el derecho pensional de la actora, que ésta acreditó la calidad de compañera permanente del causante, por demostrar más de 2 años de convivencia anteriores al fallecimiento, aduciendo que el requisito de los 5 años solo puede exigirse respecto del pensionado fallecido, más no del afiliado, punto fundamental sobre el cual radica el descontento de la censura con la [resolución] impugnada».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que el señor F falleció el 17 de abril de 2016; ii) que dicho señor dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema; iii) que a su hija menor, por ser beneficiaria, le fue reconocida la prestación en un 50%; y iv) que la señora A convivió con el causante durante un lapso superior a 2 años anteriores a la muerte».
En esa línea, relievó que «[e]n tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003».
Seguidamente, precisó la intelección que se le debe dar a dicha norma, y al respecto indicó que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional».
Luego, citó en lo pertinente la sentencia C-1094 de 2003:
«[E]s razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.
(…) [L]a norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la [prestación] de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes».
En ese aspecto, coligió que «las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003». Subrayado fuera de texto.
Posteriormente resaltó que «[d]e la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada».
Agregó que «conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia (…) de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación». Subrayado fuera de texto.
A continuación, manifestó que «la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la (…) CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido».
Sobre este aspecto, destacó que «tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo».
En este sentido, referente al alegado desconocimiento de lo establecido en la SU-428-2016, el estrado enjuiciado aclaró que el mismo no es aplicable al caso «ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la (…) CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación».
Todo ello, para concluir que «[l]a totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones» y de esta manera desestimar los cargos formulados.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.