STC6770 2022

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STC6770-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6770-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00397-01   (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  10 de marzo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Y  en representación de la menor K.D.P.E.,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de L,  el Juzgado  Z Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  A  y la  Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° XXXX-XXXXX.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  la menor involucrada en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.          Y  en representación de la menor K.D.P.E.,  obrando a través de apoderada,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y «seguridad  social»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  A  presentó demanda en contra de la promotora y de la  Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.,  en  procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con  ocasión del deceso de F, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Z Laboral del Circuito de L, que otorgó la  prestación en un 100% a la aquí gestora, en calidad de  hija del causante.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, revocó parcialmente lo  resuelto por el a  quo y  en su lugar concedió el beneficio en porcentajes iguales a la  allí demandante y a la menor K.D.P.E.  Inconforme,  Porvenir S.A., recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral,  dejó incólume la decisión del ad  quem, al  colegir respecto del fallador de segundo grado, que «no  incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya  que (…) el tiempo de convivencia mínima de cinco (5)  años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de  la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del  pensionado».  

3.  Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación  enjuiciada «dictar  una nueva providencia donde se case la [determinación]  proferida  por [el]  (…) tribunal»,  para  en su lugar conceder la totalidad de la prestación a la  solicitante.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        La  homóloga de Casación Laboral, realizó un  recuento del fallo confutado y manifestó que «la  [disposición] proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de L, solamente fue recurrida en casación  por (…) Porvenir S.A., pese a que en la misma se revocó  parcialmente la decisión del a quo que había reconocido  el 100% de la prestación en favor de la menor de edad  K.D.P.E., para en su lugar, reconocer el 50% de la pensión de  sobrevivientes en favor de la demandante A (…) Lo anterior  implicó, por tanto, la plena conformidad (…) con [el  veredicto] (…) máxime, cuando en todo momento, se  resalta, estuvieron debidamente representadas por apoderado  judicial».  

2.        El  Juzgado Z Laboral del Circuito de L, informó que «[e]s  cierto el recuento histórico narrado en el libelo gestor  referente a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario  laboral. (…) no  hay constancia de las situaciones particulares acontecidas respecto a  la citada señora, motivo por el cual, el despacho se atendrá  al material obrante en el citado proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  por improcedente el amparo al considerar no satisfecho el requisito  de la subsidiariedad, en tanto que  «Y  en representación de su menor hija K.D.P.E no interpuso el  recurso extraordinario de casación frente al fallo del 6 de  diciembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de L. Lo anterior, pese a que en esa decisión  se dispuso que la pensión que antes había sido ordenada  en un 100% en favor de la menor, debía ser repartida en 50% en  beneficio de A, en calidad de compañera permanente, y en un  50% en favor de la niña K.D.P.E, como descendiente del  causante».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada  de  la convocante para insistir en su pretensión, destacando que  «mediante  auto del 19 de febrero de 2019 [el  tribunal]  no concedió el recurso de casación interpuesto (…),  por cuanto (…) el interés jurídico (…) no  supera la cuantía señalada en la Ley ».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral de la referencia (SL5270-2021,  rad. 86941),  por  mantener en firme la resolución del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada  mantuvo  incólume la sentencia del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «no  incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya  que (…) el tiempo de convivencia mínima de cinco (5)  años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de  la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del  pensionado»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la  vía directa,  en la modalidad de aplicación indebida e infracción  directa de los «artículos  164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación  medio que condujo a la interpretación errónea del canon  13, literal b) de la Ley 797 de 2003; 1º de la Ley 54 de 1990; y  10 del Decreto 1889 de 1994 (compilado en el art. 2.2.8.2.3 del  Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), y a la infracción  directa del artículo 4º de la Ley 169 de 1896; 29, 42,  230, 234 y 235 de la Constitución Política; y 1º  del Acto Legislativo 01 de 2005»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Como  se recuerda, el juez colegiado tuvo en cuenta para definir el derecho  pensional de la actora, que ésta acreditó la calidad de  compañera permanente del causante, por demostrar más de  2 años de convivencia anteriores al fallecimiento, aduciendo  que el requisito de  los 5 años solo puede exigirse respecto del pensionado  fallecido, más no del afiliado, punto fundamental sobre el  cual radica el descontento de la censura con la [resolución]  impugnada».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «i)  que el señor F  falleció el 17 de abril de 2016; ii) que dicho señor  dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de  afiliado al sistema; iii) que a su hija menor, por ser beneficiaria,  le fue reconocida la prestación en un 50%; y iv) que la señora  A convivió con el causante durante un lapso superior a 2 años  anteriores a la muerte».  

En  esa línea, relievó que «[e]n  tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió  en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto,  como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó  el criterio según el cual la convivencia mínima de 5  años para ser beneficiario de la pensión de  sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera  permanente, era exigible con independencia de si el causante era un  afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003».  

Seguidamente,  precisó la intelección que se le debe dar a dicha  norma, y al respecto indicó que «en  caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un  requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge  o compañero o compañera permanente, ostenten la  condición de beneficiario de la pensión de  sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el  caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan  constitucionalmente válidos, como en más de una  oportunidad lo analizó la Corte Constitucional».  

Luego,  citó en lo pertinente la sentencia C-1094 de 2003:  

«[E]s  razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos  demandados buscan la protección de los intereses de los  miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la  posible reclamación ilegítima de la pensión por  parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con  justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias  pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones  permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y  con vocación de permanencia; también se ampara el  patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas  realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio  económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo  la Corte, con  el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la  ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese  beneficio económico, de manera artificial e injustificada.  

(…)  [L]a  norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a  los beneficiarios de la [prestación]  de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios  del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5  años sólo se fija para el caso de los pensionados y,  como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se  pretende es evitar las convivencias de última hora con quien  está a punto de fallecer y así acceder a la pensión  de sobrevivientes».  

En  ese aspecto, coligió que «las  anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo  expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC  C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito  de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y  acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC  C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los  beneficiarios del pensionado  y su legítimo fin; empero,  el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba  dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la  norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal  b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la  virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC  C-1094-2003».  Subrayado fuera de texto.  

Posteriormente  resaltó que  «[d]e  la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de  la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de  1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia  de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí  contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que  la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del  pensionado; una intelección distinta, comporta la variación  de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal  distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en  la norma acusada».  

Agregó  que «conforme  al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el  literal  a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario  de la pensión de sobrevivientes, en condición de  cónyuge o compañero o compañera permanente  supérstite del afiliado al sistema que fallece, no  es exigible ningún tiempo mínimo  de  convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la  calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la  conformación y pertenencia al núcleo familiar, con  vocación de permanencia, así como la convivencia  vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto  previsto en  el literal de la norma analizado,  que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la  contingencia (…) de acuerdo al régimen de que se trate,  y el cumplimiento de los requisitos para la causación».  Subrayado fuera de texto.  

A  continuación, manifestó que  «la  sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el  criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada  sin efectos mediante la  (…)  CC SU-149-2021,  proferida por la  Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala  especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que  se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las  razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación,  para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión  y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por  los que se aparta del precedente constitucional referido».  

Sobre  este aspecto, destacó que «tal  decisión constitucional lo que hace es adaptar las  consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001,  como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia,  mediante la cita de apartes que se encuentran referidos  específicamente a la protección del pensionado y su  familia, sin análisis y justificación alguna respecto  de la extensión de tales exigencias para cuando muere un  afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó  ese mínimo».  

En  este sentido, referente al alegado desconocimiento de lo establecido  en la SU-428-2016, el estrado enjuiciado aclaró que el mismo  no es aplicable al caso «ni  podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento,  ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de  transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión  jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones  de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí  guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate,  atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la  sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado  requisito y la diferenciación legislativa legítima  prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único  precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la (…)  CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación».  

Todo  ello, para concluir que «[l]a  totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para  la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se  reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto  en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta  constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las  competencias de esta Sala, en su función de unificación  de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el  art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones»  y de  esta manera desestimar  los cargos formulados.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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