STC6941 2022

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STC6941-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6941-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00738-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la  impugnación presentada por Álvaro Quintero Torres  frente a la sentencia proferida el 20  de abril de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que instauró contra el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad y SOLLEYS & CIA S.C.A., extensiva a los  intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  11001-600-005-2016-00561-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante señaló que el despacho accionado en el          proceso referido, omitió darle trámite al recurso de          apelación promovido por él, contra el auto que fijó          fecha de remate (7 feb. 2022), al ser ilegal porque desobedece lo          dicho por la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá (24          de feb. de 2021), que dispuso: «la          juzgadora deberá estar atenta a las actuaciones que adelante          la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 366          Seccional y orden económico), a propósito de los          hechos que esgrime la parte ejecutada, así como de las          decisiones que lleguen adoptarse, por lo que, antes de la subasta –          si hubiere lugar a ella-, verificar la necesidad de aplicar otros          medios procesales». En          consecuencia, solicita se suspenda de la diligencia de subasta hasta          tanto se resuelva la impugnación promovida.  

            

2. El          Juzgado defendió su actuación, remitió copia          del expediente criticado y precisó que la determinación          acusada no fue objeto de «recurso          alguno», conforme          lo certifica la secretaría del despacho, por lo que se debe          continuar con la ejecución de la sentencia, máxime,          que, en la causa penal, no han requerido el proceso por          prejudicialidad y fue negada la solicitud de suspensión del          poder dispositivo del bien inmueble cautelado.  

3.  El  a  quo desestimó  el amparo por  subsidiariedad.  

4.  El  gestor impugnó el fallo de primera instancia con base en los  mismos asertos iniciales e indicó que «a)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente  respecto de ejercicio de la acción de tutela, que resulta  inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación  de sus principios».  

CONSIDERACIONES  

El  fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por falta del  presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º,  numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que, revisado el  paginario del proceso (2016-00561),  no  existe prueba de que el censor haya impugnado el auto criticado.  

No  pierde de vista la Corte las manifestaciones realizadas por el  impulsor, quien afirmó haber presentado recurso de reposición  y apelación contra el pronunciamiento combatido al que no le  han dado trámite. No obstante, revisado el expediente observa  la Sala las siguientes actuaciones: i)  auto  de fecha 7 de febrero de 2022 que fijó fecha para remate; ii)  escrito de la abogada Rosa D. Parra Carrillo en el cual manifestó  descorrer traslado del recurso de reposición y apelación  contra el auto que fijó diligencia de remate; iii)  proveído de 7 de marzo de 2022 con el que se requirió a  la secretaria para que verificara si existían recursos  presentados contra el auto denunciado; iv)  capturas de pantalla de la página de consulta de procesos y de  las carpetas del correo institucional; v)  constancia secretarial de 9 de marzo de 2022 mediante la cual da  alcance al informe rendido por el asistente administrativo (8 mar.  2022), quien  informó:  «revisado minuciosamente el correo electrónico de  gestión documental, no se evidencia el recurso al cual hace  alusión el descorre de traslado del recurso de reposición  y en subsidio el de apelación radicado por la señora  ROSA D. PARRA CARRILLO el día 17 de febrero de 2022»;  vi)  auto  de 30 marzo de 2022 con el que el despacho puso en conocimiento de  las partes los informes rendidos por la secretaría, que daban  cuenta de no haberse recibido recurso en contra del auto de 7 de  febrero, para lo que estimaran pertinente; vii)  memorial  allegado por la ejecutante, con el cual aportó las  publicaciones de aviso de remate y el certificado de tradición  y libertad del inmueble; y, vii)  acta  de la diligencia de remate fallida por errores en las publicaciones  realizadas por la acreedora (19 abr. 2022).  

Con  lo descrito en precedencia, es posible colegir que, contrario a lo  afirmado por el actor, no existe prueba de que haya interpuesto los  recursos a que alude en su escrito de tutela e impugnación.  Situación que no es posible enmendar en esta sede, si en  cuenta se tiene que, de haberse presentado el memorial que se echa de  menos, el actor desaprovechó la oportunidad con la que contaba  para resolver sobre su queja, ya que no se manifestó frente a  tal ausencia cuando el juzgado, por auto de 30 de marzo de 2022, le  puso en conocimiento el estado actual del proceso. De modo que por  tal incuria, no existe otra opción que no tener por propuestos  los recursos aludidos. De allí la falta de subsidiariedad.  

En  todo caso, lo ocurrido hasta el momento es intranscendente en el  campo constitucional, porque la diligencia de la almoneda no se  realizó ante el incumplimiento de los presupuestos del  artículo 450 del Código General del Proceso, esto es,  por no haberse indicado en la publicación el secuestre  designado. De modo que, en últimas, así se haya o no  interpuesto los recursos, de todas maneras la diligencia que programó  el auto de 7 de febrero de 2022 no se materializó y, en ese  orden de ideas, los yerros que alegó el promotor no le  provocaron finalmente un agravio.  

Así  las cosas,  dada la insatisfacción de los lineamientos de subsidiariedad  que enmarca la acción de tutela, no  queda alternativa diferente en confirmar el fallo objetado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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