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STC6941-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6941-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00738-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación presentada por Álvaro Quintero Torres frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y SOLLEYS & CIA S.C.A., extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 11001-600-005-2016-00561-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante señaló que el despacho accionado en el proceso referido, omitió darle trámite al recurso de apelación promovido por él, contra el auto que fijó fecha de remate (7 feb. 2022), al ser ilegal porque desobedece lo dicho por la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá (24 de feb. de 2021), que dispuso: «la juzgadora deberá estar atenta a las actuaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 366 Seccional y orden económico), a propósito de los hechos que esgrime la parte ejecutada, así como de las decisiones que lleguen adoptarse, por lo que, antes de la subasta – si hubiere lugar a ella-, verificar la necesidad de aplicar otros medios procesales». En consecuencia, solicita se suspenda de la diligencia de subasta hasta tanto se resuelva la impugnación promovida.
2. El Juzgado defendió su actuación, remitió copia del expediente criticado y precisó que la determinación acusada no fue objeto de «recurso alguno», conforme lo certifica la secretaría del despacho, por lo que se debe continuar con la ejecución de la sentencia, máxime, que, en la causa penal, no han requerido el proceso por prejudicialidad y fue negada la solicitud de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble cautelado.
3. El a quo desestimó el amparo por subsidiariedad.
4. El gestor impugnó el fallo de primera instancia con base en los mismos asertos iniciales e indicó que «a) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto de ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES
El fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que, revisado el paginario del proceso (2016-00561), no existe prueba de que el censor haya impugnado el auto criticado.
No pierde de vista la Corte las manifestaciones realizadas por el impulsor, quien afirmó haber presentado recurso de reposición y apelación contra el pronunciamiento combatido al que no le han dado trámite. No obstante, revisado el expediente observa la Sala las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 7 de febrero de 2022 que fijó fecha para remate; ii) escrito de la abogada Rosa D. Parra Carrillo en el cual manifestó descorrer traslado del recurso de reposición y apelación contra el auto que fijó diligencia de remate; iii) proveído de 7 de marzo de 2022 con el que se requirió a la secretaria para que verificara si existían recursos presentados contra el auto denunciado; iv) capturas de pantalla de la página de consulta de procesos y de las carpetas del correo institucional; v) constancia secretarial de 9 de marzo de 2022 mediante la cual da alcance al informe rendido por el asistente administrativo (8 mar. 2022), quien informó: «revisado minuciosamente el correo electrónico de gestión documental, no se evidencia el recurso al cual hace alusión el descorre de traslado del recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado por la señora ROSA D. PARRA CARRILLO el día 17 de febrero de 2022»; vi) auto de 30 marzo de 2022 con el que el despacho puso en conocimiento de las partes los informes rendidos por la secretaría, que daban cuenta de no haberse recibido recurso en contra del auto de 7 de febrero, para lo que estimaran pertinente; vii) memorial allegado por la ejecutante, con el cual aportó las publicaciones de aviso de remate y el certificado de tradición y libertad del inmueble; y, vii) acta de la diligencia de remate fallida por errores en las publicaciones realizadas por la acreedora (19 abr. 2022).
Con lo descrito en precedencia, es posible colegir que, contrario a lo afirmado por el actor, no existe prueba de que haya interpuesto los recursos a que alude en su escrito de tutela e impugnación. Situación que no es posible enmendar en esta sede, si en cuenta se tiene que, de haberse presentado el memorial que se echa de menos, el actor desaprovechó la oportunidad con la que contaba para resolver sobre su queja, ya que no se manifestó frente a tal ausencia cuando el juzgado, por auto de 30 de marzo de 2022, le puso en conocimiento el estado actual del proceso. De modo que por tal incuria, no existe otra opción que no tener por propuestos los recursos aludidos. De allí la falta de subsidiariedad.
En todo caso, lo ocurrido hasta el momento es intranscendente en el campo constitucional, porque la diligencia de la almoneda no se realizó ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 450 del Código General del Proceso, esto es, por no haberse indicado en la publicación el secuestre designado. De modo que, en últimas, así se haya o no interpuesto los recursos, de todas maneras la diligencia que programó el auto de 7 de febrero de 2022 no se materializó y, en ese orden de ideas, los yerros que alegó el promotor no le provocaron finalmente un agravio.
Así las cosas, dada la insatisfacción de los lineamientos de subsidiariedad que enmarca la acción de tutela, no queda alternativa diferente en confirmar el fallo objetado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS