STC6939 2022

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STC6939-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6939-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01603-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, la Corte decide la tutela que Javier Morales Ceballos,  en nombre propio y en representación de su menor hija,  interpuso contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el expediente No. 2022-00110-01.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, el  gestor pidió  «suspender  de manera inmediata la restitución internacional» de  su menor hija. De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se  extrae que el actor, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio  con  Laura Daniela Ojeda Vincos, mexicana; fruto de esa unión,  procrearon a Daniela Morales Ojeda quien nació el 11 de marzo  de 2017, en la ciudad de Juárez (México), donde tenía  su residencia habitual.  Ambos  ejercían conjuntamente la custodia de su prole y el 1 de marzo  de 2021 la progenitora suscribió autorización notarial  para que su hija «pudiera  viajar en plan vacacional a la ciudad de Medellín-Colombia  bajo la guarda y custodia de Morales Ceballos»;  sin embargo, desde ese mes y año, la niña se encuentra  en Colombia y su padre no la ha retornado a su país de origen.  Por esa razón, la madre adelantó los trámites  con el fin de obtener la restitución internacional de su  descendiente. Así, el Defensor de Familia adscrito al Centro  Zonal Noroccidental, Regional Antioquia, promovió demanda para  tal fin. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero  de Familia de Oralidad de Medellín quien ordenó la  restitución internacional de la menor. Apelada esa decisión  por Morales Ceballos, el Tribunal la confirmó. De esa  decisión, el actor deriva la lesión iusfundamental,  pues en su criterio, las pruebas aportadas «no  han sido valoradas en debida forma», ya  que no se tuvo en cuenta el querer de su hija de quedarse en  Colombia.  

2.  Para el momento en que se elaboró este proyecto no hubo  manifestaciones.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional, como se  pasa a exponer:  

En  efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la  Magistratura preliminarmente planteó que el problema jurídico  sometido a su escrutinio estribó en determinar si «ordenar  el regreso de Daniela Morales Ojeda a los Estados Unidos Mexicanos,  cuando, como lo pregona el demandado, se configuró la  excepción del literal b) del artículo 13 de la  Convención de la Haya, existe  oposición  de la niña, ante su integración al medio familiar y  social, un comportamiento reprochable de la madre y se le han  garantizado sus derechos en Colombia, en los términos del  artículo 44 de la Constitución Política, es o no  acertada».  Para dar respuesta a esos interrogantes ilustró el marco  normativo y jurisprudencial aplicable en el asunto puesto a su  consideración y relievó que el Convenio  Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de  Menores dado en La Haya el 25 de octubre de 1980 le es aplicable a la  menor Daniela Morales Ojeda  

(…)  porque  cuando  salió con su padre de los Estados Unidos Mexicanos, era menor  de 16 años, y lo sigue siendo (nació el 11 de marzo de  2017). Tenía residencia habitual en ese lugar, donde nació,  y dicho país y Colombia son miembros contratantes del Convenio  de la Haya, motivo por el cual sus disposiciones vinculan a ambos  países.  

De  otro lado, pese a que el traslado que Morales Ceballos hizo de su  hija Daniela a Colombia en el mes de marzo del año 2021, fue  avalado por la madre, según la autorización (…)  suscrita  ante notario por la misma el 1 de marzo de 2021, su permanencia a  partir del mes de abril de ese año, no fue consentida por  aquella, estructurándose la retención ilegal de que  habla la Convención de la Haya, y cuya protección fue  invocada. No  hay duda de tal autorización, como tampoco de que fue  temporal, al ser calificada como un permiso vacacional,  evidenciándose la ilicitud de la conducta del apelante, quien  de manera unilateral decidió establecer la residencia de su  hija en este país, pretextando que aquel documento no contiene  una fecha de regreso a México; sin embargo, no es ésta  una interpretación aceptable de dicho escrito.  

Enseguida,  puntualizó:  

(…)  Como se sabe la forma de impedir la restitución que se busca,  habiéndose demostrado que la permanencia del niño, niña  o adolescente se enmarca dentro de lo que la normatividad  internacional establece como una retención ilegal, sería  que se acreditara que ha quedado integrado en su nuevo ambiente  (artículo 12 de la convención); o que existe grave  riesgo de que la restitución la exponga a un peligro físico  o psíquico, o a una situación intolerable; o que quien  se había hecho cargo del menor no ejercía de modo  efectivo el derecho de custodia en el momento del traslado, o había  consentido su traslado, o que posteriormente lo haya aceptado o que  el niño, niña o adolescente se opone a su regreso  (artículo 13 Ibidem).  

Así,  de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso  precisó que  

(…)  No se acreditó por ningún medio que Laura Daniela Ojeda  Vincos, para cuando se produjo la retención ilegal de su hija  en Colombia, no estuviera ejerciendo en forma efectiva la custodia  que, compartidamente tenía sobre Daniela, y mucho menos que  ella haya consentido expresa o tácitamente su estadía,  como lo adveró el apelante, haciendo exigencias de tipo  económico, lo que pretendió demostrar con la  transferencia bancaria.  

La  promoción de este proceso que busca la restitución de  la menor a su domicilio habitual, pone en evidencia la inconformidad  de la madre; además, tampoco existe prueba de que el regreso  de la niña la ubique en un escenario de riesgo, peligro físico  o psíquico, o frente una situación intolerable, lo que  se descarta con el testimonio rendido por Karen Esmeralda Cortez  García, quien describió las condiciones sociales y  económicas del hogar materno.  

A  juicio de la Sala, las aseveraciones que al respecto hace el  recurrente son conjeturas y suposiciones fundadas en apreciaciones  subjetivas, las que resultan insuficientes para aniquilar la  pretensión, habida cuenta que no puede esta autoridad judicial  negar la restitución por el solo hecho de que Juárez es  una ciudad peligrosa o por la actividad laboral que desempeña  la madre o porque se separará del padre.  

Si  bien la prueba recaudada se orientó a demostrar que la niña  se encuentra en buena situación en Colombia, que está  vinculada a una institución educativa y al sistema de  seguridad social en salud y que cuenta con el apoyo, cuidado y  protección de su progenitor y su familia, integrada entre  otros, por las testigos Blanca Ofelia Sierra de Fernández y  Fresia Fernández Sierra, abuela y tía, respectivamente,  lo cierto es que ello tampoco impide la petición de  restitución internacional elevada, porque es evidente que el  reclamo se presentó en la anualidad 2021, es decir, sin que  mediara un año entre la fecha de la retención y la de  la promoción de la queja, evento en el cual la restitución  debe ser ordenada de inmediato».  

De  manera que la denominada adaptación o integración de la  niña a su nuevo medio, no puede convertirse en un elemento  preponderante en este evento.  

En  lo atinente al derecho que le asiste a Daniela de ser escuchada en  este juicio, derecho que, valga decir, se encuentra en el artículo  26 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)  y en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos  del Niño, y que ha sido destacado por nuestras altas Cortes en  diferentes sentencias, hay que indicar que pese a que el fallador  puede negarse a ordenar el regreso del niño, niña o  adolescente si constata su oposición, para ello no solo debe  valorar su edad y madurez, también debe tener en cuenta las  demás pruebas legalmente recopiladas y que las partes tuvieron  oportunidad de contradecir. En esa dirección, la Sala procedió  a analizar detalladamente el caudal probatorio acopiado».  

Luego,  ahondó en la entrevista  realizada el 18 de agosto de 2021 por la psicóloga del ICBF a  la niña, antes de cumplir sus 5 años, quien relató:  

(…)  Me cuida mi papá todos los días, me cuida mi tío  y mi abuela. Si mi papá tiene que ir a trabajar porque es  ganadero me cuida mi abuelita. Pero muchos días me cuida mi  papá y me hace comida rica, juega conmigo a los muñecos,  jugamos en el parque y al poli póker. Cuando estaba en México  me cuidaba mi mamá y mis abuelos Joel y mi abuela Teresa,  ellos también me tratan bien. Yo comparto también con  mi mamá todos los días, a veces no quiero ir donde ella  y me pongo a llorar porque quiero jugar con Sofía, me gusta  mucho compartir con ella, yo estoy muy feliz porque tengo muchos  amiguitos en la escuela…Yo te respondí ahorita que a mí  nadie me pega, toda mi familia me trata bien y todos me quieren, pero  mi papá me quiere mucho más… Mi papá me trata  bien, me siento triste cuando no estoy con mi papá, con mi tío  Alejo, mi abuelo Oliverio y mi abuelita Ofelia, ellos me quieren  mucho y salimos a pasear, jugamos en el parque, me llevan a piscina y  me gusta mucho compartir con mi familia…Mi mamá la  quiero mucho, ella vive en México, pero está aquí  y la veo todos los días, me gusta compartir con ella, la  extraño, ella me trata bien, solo me regaña cuando hago  daños. Yo con mi mamá juego a que soy gimnasta y ella  después es la gimnasta y me gusta mucho. A mí me gusta  compartir más con mi papi, que con mi mami, no me gusta ir a  la casa de ella, yo cuando voy allá me pongo a llorar mucho  porque yo no quiero ir y mi papá me obliga ir con mi mamá  y yo no quiero ir…A mi todo me gusta de mis papás,  porque ellos me aman, yo no los he visto pelearse, ni tampoco  llorar…Mi deseo es que mi papá y mi mamá vivan  conmigo, me gusta mucho vivir en las dos partes México y  Colombia. Yo quiero compartir con mis dos papás por siempre.  Todos los días me sentido muy feliz porque estoy con mi  familia, con mi papá, mi mamá, mi tío, mi tía,  y mis abuelos».  

Allí  mismo relievó, que con base en esa entrevista es  

Perdió  de vista el inconforme que la menor dejó claro el amor que  toda su familia le tiene, que no ha sido víctima de maltrato y  que le gusta vivir tanto en México como en Colombia.  

Seguidamente,  valoró el informe presentado por la trabajadora social del  juzgado, a  partir del cual señaló:  

«  

A  simple vista, se destaca que [las]  expresiones [de  la niña] solamente  dan cuenta de la buena relación que tiene con sus padres y de  sus prioridades como jugar, pero no de su capacidad para decidir en  donde fijará su residencia y menos su oposición a  regresar a México, conclusión, que no es desvirtuada  por los demás medios probatorios recopilados.  

En  relación con el dicho de la menor predicó que:  

(…)  En rigor, no puede sujetarse el fallador solo de las manifestaciones  de Daniela, cuando en algún momento dio a conocer que le hacía  falta su padre o que no desea ir con su madre, en tanto que es su  deber aplicar la norma y auscultar el interés superior de la  niña, el que, en esta oportunidad, ante la acción  reprochable del padre, al separarla voluntaria e indebidamente del  lado de la madre, reclama su restitución inmediata a la  residencia habitual.  

Para  reforzar su argumento en torno a la opinión de la menor, se  apoyó en lo dicho por el órgano límite en lo  constitucional, quien sobre el particular ha indicado que:  

(…)  El artículo 13 del Convenio es la única disposición  que se refiere a la participación del menor en el proceso  judicial de restitución. Como fue manifestado, la citada  disposición establece que el juez no estará obligado a  ordenar la restitución, si el menor se opone a su regreso, y  ha alcanzado una edad y madurez “en dónde mostrare que  es conveniente tener en cuenta está opinión”. En  otras palabras, la opinión del menor puede ser decisiva para  definir la controversia, siempre que el juez considere que tiene  suficiente edad y madurez para decidir una cuestión que habrá  definir por entero su destino. En consecuencia, el Convenio no hace  imperativa la intervención directa del menor en sede judicial.  Muy por el contrario, la norma estudiada le confiere al funcionario  judicial competente la facultad de discernir, de manera razonable, en  qué circunstancias resulta fundamental escuchar y tener en  cuenta la opinión del menor a la hora de definir tan delicada  materia (Sentencias  T-412/00 y T-689  de 2012).  

En  torno al argumento relativo  a la nacionalidad colombiana de la niña, el acompañamiento  que recibe de su padre y el comportamiento de la madre expuso:  

(…)  que el primer medio de defensa no se encuentra contemplado en el  instrumento como una excepción para evitar la prosperidad de  la pretensión, y que el objeto de este proceso no es la  separación definitiva o el resquebrajamiento de los lazos  entre padre e hija, tampoco determinar cuál de los padres que  tiene la custodia puede ofrecerle mejores condiciones, definir el  derecho a la guarda o custodia o demostrar el comportamiento moral  adecuado de los padres, lo que orienta la actividad del juzgador es  el interés superior de la niña y, por ende, con su  retorno lo que se busca es contrarrestar los efectos dañinos  que puede causar una retención ilícita y la separación  inconsulta de su medio habitual.  

Bajo  estas premisas, confirmó la sentencia de primer grado, donde  se resolvió:  

(…)  Primero: Declarar que Javier Morales Ceballos infringió lo  dispuesto en el Convenio (…) de la La Haya (…) conforme  lo aquí expuesto. Segundo: Ordenar la Restitución de la  niña Daniela Morales Ojeda a su domicilio habitual en (…)  ciudad Juárez estado de Chihuahua Estados Unidos Mexicanos con  su madre Laura Daniela Ojeda Vincos (…). Tercero: Establecer  un régimen de visitas entre la niña y el padre de la  siguiente manera: Decretar que las vacaciones de la niña  Daniela  Morales Ojeda serán disfrutadas de manera íntegra con  su padre (…) tanto las vacaciones de mitad de año como  de final de año -atendiendo el calendario académico de  la niña-, para lo cual, el señor Morales Ceballos  asumirá el costo de los pasajes de avión de ida y  regreso. Obligándose la señora Laura Daniela Ojeda  Vincos a garantizar el día siguiente a salir a vacaciones la  niña todas las condiciones para que pueda efectuar el viaje a  la ciudad de Medellín. Asimismo, la niña viajará  de vuelta a su domicilio en la ciudad de Juárez dos días  antes de que finalicen sus vacaciones. Finalmente, respecto de las  visitas el padre podrá visitar a su hija en la ciudad Juárez,  de manera libre sin que sean visitas vigiladas por su madre o un  tercero, en las épocas que aquel considere pertinente, siempre  y cuando no interfieran sus visitas con las actividades académicas  de la niña. No sin antes advertir, que la madre deberá  facilitar la comunicación permanente entre la niña y su  padre de forma diaria, aunado, a que como ambos padres siguen  ostentado la patria potestad, ésta deberá consultar con  el padre, todo aquello que implique el ejercicio de la misma.  Igualmente, esto aplica cuando el padre con respecto a la madre de la  niña se encuentre disfrutando de sus períodos de  visita».  

Así,  con base en las pruebas practicadas, no luce irracional que se haya  dispuesto la orden de restitución internacional de la menor a  su país de origen, tras hallar acreditado que su retención  por parte de su progenitor fue ilícita, pues de manera  unilateral decidió establecer su residencia en este país;  asimismo, valoró  la opinión de la menor en el proceso, conforme lo establece el  inciso 2º del artículo 13, literal b, del Convenio de La  Haya de 1980, en concordancia con el principio del interés  superior de la niña, a partir de la cual extrajo «la  buena relación que tiene  con sus padres y (…)  [su] falta  de capacidad para decidir en donde fijará su residencia  y  menos su oposición a regresar a México«  dada su corta edad y madurez (menos de 5 años para esa época);  enseguida, descartó algún  «escenario  de riesgo, peligro físico o psíquico, o que se este  frente una situación intolerable»;  por tanto, ningún reproche merece la determinación  objeto de control constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Javier  Morales Ceballos.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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