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STC7484-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7484-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01823-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Patricia Rangel de Clavijo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Accionado teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia decida esta tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ana Patricia Rangel de Clavijo incoó demanda en contra de MedPlus Medicina Prepagada con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de suministro ejecutado entre el 15 de mayo de 1994 y el 15 de mayo de 2017, su terminación unilateral y, como consecuencia, el pago de los perjuicios por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral, en razón de $45.232.570, $206.547.600 y $35.000.000, respectivamente; asimismo, subsidiariamente, pidió se reconozca en el mismo periodo un contrato de corretaje, y el pago por daños tras su terminación unilateral.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 4 de diciembre de 2018 admitió a trámite; notificada la convocada, presentó medios defensivos, al tiempo que, formuló demanda de reconvención, pretendiendo se declarara que Ana Patricia incumplió el contrato de corretaje, razón por la que debe cancelar 5 salarios mínimo legales mensuales vigentes, correspondientes a cláusula penal.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 10 de marzo de 2021 el estrado judicial negó las súplicas de la demanda principal, precisando que lo demandado era un contrato de corretaje, accediendo a las peticiones de la de reconvención; determinación que, el 26 de octubre siguiente, en sede de alzada, confirmó el Tribunal y, el 1° de diciembre de ese mismo año, negó la petición de adición pretendida por la promotora.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión del Tribunal, pues, refiere, «incurrió en defecto fáctico y sustantivo al determinar cómo valida la terminación unilateral de un contrato fundado en el incumplimiento de metas mínimas que no fueron pactadas contractualmente bajo el fundamento de que “estas hacían parte de los elementos esenciales de los contratos y los deberes inherentes que de allí dimanan” desconociendo abiertamente que los artículos 1340 a 1353 que regulan dicha convención no establecen tal obligación».
2.5. Anotó que el colegiado se apartó de las disposiciones de los cánones 1340 a 1353 del Código de Comercio «puesto que el contrato de corretaje celebrado es de medios y la ausencia de celebración de negocios o de renovaciones generaba el no pago de la comisión conforme el parágrafo 3° de la cláusula 2ª del contrato y NO la terminación unilateral de este».
2.6. Indicó que desconoció el artículo 225 del Código General del Proceso «al establecer la existencia de obligación de cumplimiento de metas aun cuando al decretar pruebas de oficio requiriendo a MEDPLUS con el fin de que “allegue la documentación que da cuenta de las políticas de venta diseñadas por el empresa en los términos de la cláusula 8ª del contrato…” no llegó ni un solo documento por lo menos interno que diera cuenta de la existencia de estas», además, desconoció los precedentes jurisprudenciales de cara a la «necesidad de pactar en forma singular, precisa y concreta las obligaciones contractuales que permitan establecer su incumplimiento».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó que no vulneró las garantías invocadas, máxime cuando al proceso le impartió el trámite ajustado a derecho; remitió link para consulta del expediente.
2. MedPlus – Medicina Prepagada S.A. manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia, a más que, la promotora actuó a través de apoderado, de manera diligente y atendiendo las oportunidades procesales; que las prerrogativas fundamentales no fueron conculcadas ni se evidencia un perjuicio irremediable, toda vez que es un proceso que lleva en curso más de 4 años; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la accionante incumplió «sus obligaciones como corredora y en especial de la obligación contenida en la cláusula cuarta numeral 2 que indica “a observar rigurosamente las políticas de ventas diseñadas por Cafesalud” políticas que como se pudo evidenciar en las documentales aportadas y tal como se evidenció en interrogatorio de parte cuando la señora juez le puso de presente una comunicación de Medplus Mp en la que le informan formalmente a la señora Patricia Rangel las metas de ventas de usuarios nuevos y que fue recibido por ella como consta en dicho documento que no fue objetado, ni tachado, y en consecuencia tiene plena validez probatoria, incumpliendo en dicha obligación, pues posteriormente en el mismo interrogatorio reconoce haber realizado en el último año tan solo 2 afiliaciones, cuando la meta comercial que se le había notificado era de mínimo 5 usuarios al mes, …encontrándose entonces probada una de las causales de terminación unilateral del contrato por parte de Medplus MP como se evidencia en la cláusula octava del referido contrato», relievando que, el contrato culminó porque durante varios meses no cumplió con ventas dentro de los topes fijados; que la demanda de reconvención también está ajustada a derecho.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 26 de octubre de 2021, que confirmó el dictado el 10 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda principal, tras encontrar que la promotora no cumplió con la metas dispuestas para el contrato de corretaje, del que refiriere se le terminó unilateralmente y de forma arbitraria, por lo que reclamaba perjuicios.
En tal providencia, tras citar generalidades del contrato de corretaje, con apoyo en la jurisprudencial, doctrina y normatividad aplicable al caso concreto, precisó que:
En cuanto a los pormenores y detalles del corretaje que mantuvieron los sujetos procesales durante un lapso prolongado, se sabe que el documento contentivo del mismo fue suscrito el 16 de septiembre de 2002. En ese entonces Ana Patricia fue contratada por CafeSalud; y tras la escisión de esta última pasó a ejercer la misma función, pero en favor de MedPlus Medicina Prepagada, que fue la nueva empresa creada tras el mentado movimiento. A CafeSalud estaba vinculada desde 1994, pero en ese documento de 2002 se convino dejar sin efecto las estipulaciones de los acuerdos previos. Es este último, entonces, el que reglamenta la relación de los contendientes.
Luego, tras citar el clausulado del referido pacto de corretaje, en cuanto a su objeto, obligaciones del corredor, duración del contrato y la posibilidad de darlo por terminado unilateralmente, estudió los medios suasorios allegados al plenario, así como los reparos formulados por la apelante, consignando que:
…lo que el apelante plantea es que como en el texto del contrato no se habló del cumplimiento de metas, entonces el hecho de la corredora no satisficiera las expectativas de MedPlus, no habilitada a ésta para rescindirle el contrato.
6.1.1.- Ha de resultar este un alegato muy endeble y contrario a la esencia misma del tipo de negocio ajustado. Es que no se olvide, en primer lugar, que la relación de que aquí se trata involucra a un par de comerciantes, que precisamente se ligaron en corretaje en procura de ganancias y dividendos mutuos. Tienen ambos ánimos de lucro y deseo de producción de riquezas, las cuales no se obtienen con solo firmar el contrato. La consecución de ese objetivo depende primordialmente de los actos, gestión y trabajo de la corredora, a quien –ex lege- le incumbe darse a la búsqueda de los clientes interesados en la suscripción de pólizas de medicina prepagada.
Es lógico, entendidas de este modo las cosas, que su inactividad incidiera de modo negativo en las finanzas y sostenibilidad financiera de MedPlus, pues sin suscriptores o contratantes del servicio, no se perciben los ingresos que soporten el funcionamiento de la compañía. Y también perjudica a la propia demandante, ya que su retribución o contraprestación depende inexorablemente de los logros de su intermediación.
Ahora cabe preguntar: ¿El hecho de que no se hubiere estipulado en el contrato una causal específica de terminación por incumplimiento de metas, significa que la contratante no podía darlo por terminado pretextando el bajo desempeño de la corredora?
La respuesta a este interrogante forzosamente ha de ser negativa. Para soportarlo, téngase muy en cuenta que la obligación de relacionamiento o intermediación es de la esencia misma del corretaje. Por eso la concibió el legislador y la impuso en cabeza del corredor diciendo que es quien: “…por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial…”.
Entonces, no se crea que el corredor –una vez reclutado por el interesado- puede ejecutar la labor a merced propia, sin responsabilidad alguna y a su propia conveniencia y placer. Al contrario, siendo un especialista en el ramo, de él se espera una esmerada atención, un gran esfuerzo y un denodado accionar en búsqueda de la clientela dispuesta a celebrar con el encargante el negocio de que se trate. Sobre todo, según ya se dijo, porque de eso es que dependen tanto su retribución como las ganancias del empresario.
Siendo, como es, una obligación directamente prevista en la ley sustancial, no resulta válido, plausible o razonable afirmar que su incumplimiento solo justifica la ruptura del vínculo cuando ha sido expresamente prevista en el documento o clausulado ajustado por las partes. O, dicho de otro modo: si no se convino en el contrato, no puede ser invocada para el finiquito.
Darle respaldo a tamaña comprensión de las cosas implicaría desconocer dogmas y axiomas del Derecho de Obligaciones, en especial las que conciernen con los elementos esenciales de los contratos y los deberes inherentes que de ellos dimanan para las partes. E implicaría también revestir a un compromiso característico de este tipo de negocio, con el falso ropaje de cláusula accidental.
Conviene memorar justo en este instante que el artículo 1501 del Código Civil hace expresa distinción entre las características contractuales esenciales, naturales y accidentales. Las primeras son “aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;” Las segundas han de ser “las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial” Y por las últimas se entienden “aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
De allí que, se repite, si es de la esencia del corretaje que el corredor se empeñe en la consecución y conquista de clientela, el hecho de que no lo logre implica un desquiciamiento de las expectativas negociales y un incumplimiento de su deber primario y primordial. Es el propio legislador quien le atribuyó la misión de intermediación, por lo que la desatención o descuido al respecto trae consigo el incumplimiento y por ende la potestad de dar por concluido el ligamen.
(…)
Por lo demás, téngase presente que en el contrato de 2002 las partes estipularon en la cláusula cuarta las obligaciones incumbentes a la demandante. Allí hicieron una lista con sus compromisos, advirtiendo en todo caso que “Además de las obligaciones propias de la naturaleza de este contrato y de las contempladas en las disposiciones legales EL CORREDOR se obliga especialmente a lo siguiente…” (Las subrayas no son del texto original). Quiere esto decir, por si acaso quisiese generarse duda al respecto, que de antemano y de modo expreso estaba advertido que el catálogo de compromisos de la contratista eran no solo los que allí fueron consignados, sino también los que se derivaban de las normas legales reglamentarias del pacto.
6.1.2.- Por todo ello es que la prestación principal del corredor, envuelve un facere, prestar servicio directo, personal, indelegable e independiente, proyectado en la gestión, promoción, concertación, mediación o intermediación de negocios y búsqueda de posibles interesados a quienes aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos. Por ello es que entre las obligaciones de la demandante estaba la de observar rigurosamente las políticas de venta diseñadas por la sociedad llamada a juicio. Además, procurar que todos los negocios celebrados gracias a su gestión, se mantuvieran vigentes y promover la renovación de aquellos cuyos términos de duración hubiere expirado.
Y precisamente por esas razones de desatención de la obligación principal asumida por la corredora, que es contraria a la finalidad del negocio desarrollado por Medplus, a los intereses económicos de ambas partes y, en fin, a los principios que reglan la respectiva relación contractual, fue que se consideró por la aludida sociedad hacer uso de la facultad potestativa de terminación unilateral convencional pactada.
Es que, conforme a las pruebas obrantes en el informativo, concretamente el oficio de fecha 1 de diciembre de 2017, por medio del cual la demandada dio respuesta a una petición presentada por la demandante, se infiere que por parte de esta última no se llevó a cabo una gestión eficaz en la búsqueda de interesados en tomar pólizas de medicina prepagada. Lo que allí se indica es que por su intermediación en 2016 y 2017 sólo se suscribieron tres nuevos contratos y se hicieron 19 renovaciones.
(…)
Resultados estos que no acompasaban con la expectativa de las políticas de venta diseñadas por la empresa, tal como se manifestó en el hecho sexto de la contestación de la demanda, e incluso como se le planteó a la señora Ana Patricia a través del oficio del 12 de Junio de 2013, al precisarle en forma clara los objetivos perseguidos a partir de ese año, pues por el cambio de razón social la compañía aspiraba a – “posicionarse como la mejor empresa de Medicina prepagada del país”- y el plan de producción de ventas diseñado. Al igual que lo declarado por Ismael Eduardo Montoya Monsalve en su condición de Gerente de Medplus y Tania Isabel Peña Gutiérrez, como ejecutiva de cuenta.
Seguidamente, analizó lo relativo al supuesto despido unilateral e ilegal, citando las respectivas cláusulas del contrato, precisando que:
Lo que de allí se extracta, en primer lugar, es que fueron las propias partes las que acordaron la posibilidad de disolver su relación por decisión unilateral. Ésta podría darse en cualquier momento de la ejecución, y el único requisito exigido es que se presentara un preaviso con 15 días de antelación a la fecha del finiquito. Se advirtió, en segundo término, que al invocar esta cláusula no era indispensable presentar justificaciones, motivaciones o explicaciones que validasen, soportasen o respaldasen la cesación. Y se dejó estipulado que en tal eventualidad no habría lugar al pago de indemnizaciones. Pero nótese también que esa potestad de terminación unilateral no se estableció para favorecer de modo exclusivo a la predisponente.
En efecto, en la redacción de la cláusula se advirtió que ella le resultaría de provecho a las dos partes contratantes. Y por esa razón no se la puede juzgar de abusiva e ilegal, porque no es una potestad radicada en cabeza de uno de los extremos negociales, sino de ambos. De allí que, aunque se trate el sub judice de un contrato de adhesión, cuya redacción estuvo a cargo de la demandada, la cláusula en comentario no reviste para ella ninguna ventaja desmedida, abusiva o ilegítima, porque lo que allí fue acordado beneficia por igual a todos los involucrados.
Ahora, de cara a las políticas de venta la empresa y las metas de aquélla, consideró que:
En todo caso, sobre este tópico se ha considerado por la misma Sala de Casación Laboral que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista; así mismo que la existencia de estas circunstancias tampoco permiten concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo. Pues en una relación contractual usualmente las partes contraen deberes, obligaciones y derechos. Y corresponde a cada una vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo signifique una manifestación de subordinación laboral.
De ese modo la postura del recurrente resulta ser endeble e insostenible, a fuer que desconocedora de lo pactado, al amparo de que solo se estableció como obligación de la corredora “Observar rigurosamente las políticas de ventas diseñadas por CAFESAUD”. Acorde a los razonamientos que acaban de hacerse, y de un riguroso examen de la conducta de la demandante, a la luz de la valoración probatoria de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, bien puede decirse que esas instrucciones o pautas dadas por Medplus hacían parte de las políticas de venta que diseñaba, por advertirse que estaban dirigidas a señalar directrices en procura de que la contratista cumpliera el encargo que se le confió en las condiciones pactadas y facilitar el desenvolvimiento del contrato.
Sobre la prosperidad de las súplicas de la demanda de reconvención, dijo que:
…resulta ser que en el expediente se encuentra debidamente probado en qué consistió el incumplimiento enrostrado a la promotora del litigio y cuáles fueron los deberes que desatendió. Como los contratantes están compelidos a someterse a todas las obligaciones que del contrato emanan, se observa que en la cláusula octava la corredora se comprometió al pago de las indemnizaciones previstas, en caso de no cumplir las obligaciones concertadas.
Adicionalmente, de acuerdo a lo expuesto se avizora que, a la corredora para el cabal acatamiento del objeto del contrato, desde el año 2013 se le brindó la oportunidad de ajustar su gestión al comportamiento requerido por la empresa y lograr el cumplimiento del contrato. Comunicación con la cual, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 2011, se esperaría que hubiese rectificado su conducta, según corresponde a la probidad o corrección exigible y al principio de conservación y utilidad del contrato.
Finalmente, no hay evidencia de que MedPlus hubiese estado también en situación de incumplimiento, de modo tal que por esa razón no le fuera válido acudir a la cláusula de terminación. Cuestión esta que tendría connotación en el asunto analizado, a la luz de que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no cumpla su parte del trato.
De esa manera, la voluntad exteriorizada por la empresa Medplus Medicina Prepagada S.A., a través de la comunicación enviada fecha 30 de abril de 2017, de terminar unilateralmente el contrato por incumplimiento imputable a la corredora con sujeción al texto expreso de esta cláusula convenida, para los miembros de esta sala de decisión es por entero legítima.
Y, concluyó que:
Contractualmente se había fijado una cláusula de terminación unilateral inmotivada, de la que podían hacer uso cualquiera de los extremos negociales. Esa cláusula no admite reproches, cuestionamientos o censuras, ni puede ser tildada de sospechosa, por el solo hecho de haber sido predispuesta, concebida o redactada por quien puede ser considerada la parte fuerte de la relación. ¿La razón? Según se dijo no es una cláusula que tan solo le reporte provecho a MedPlus, sino que fue pensada o concebida también para la corredora. Entonces, haber fundado la cesación del vínculo en esa circunstancia, no luce ser un acto contrario a derecho.
2.- Pese a tal potestad, la demandada en todo caso alegó que hubo una justa causa para la desvinculación de la señora Rangel de Clavijo. Lo que al respecto explicó fue que de parte de esta última no se habían cumplido las metas de venta, pues entre 2016 y 2017 tan solo había logrado 3 contratos, cuando el objetivo eran 120 anuales. Ese hecho también está acreditado, incluso con la declaración de la propia demandante durante la audiencia inicial, sumado a los testimonios de dos empleados de la demandada. Y lo que ello significa es que no se llevó a cabo la misión esencial que al contrato de corretaje le tiene prevista el artículo 1340 del Código de Comercio, en concreto por la muy precaria labor de intermediación que condujera a la suscripción de los contratos de medicina prepagada ofertados por la compañía integrante del extremo pasivo.
3.- Precisamente ese comprobado incumplimiento habilita la imposición del pago de la cláusula penal, tal como fue deprecado en la demanda de reconvención.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteo la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró el material probatorio, concluyendo que, el contrato de corretaje demandando contenía una cláusula de terminación unilateral, la que podía darse en cualquier momento, y cuyo único requisito era presentar un preaviso con 15 días de anterioridad, lo que acá ocurrió, sin que dicha cláusula pueda considerarse abusiva, en la medida en que, resultaría de provecho para ambas partes; asimismo, porque atendiendo la naturaleza del corretaje al no cumplir metas con el fin de alcanzar el objeto del contrato, podía culminarse, máxime cuando, para el caso concreto, quedó demostrado que la demandante inicial no cumplió con las metas de venta propuestas, lo que llevó también a demostrar su incumplimiento de cara a la demanda de reconvención presentada.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS