STC7505 2022

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STC7505-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC7505-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-00463-01  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 28 de abril de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela promovida por la Sociedad Los Ocobos  Seguridad Privada Ltda. contra la Sala de Descongestión n°  4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, partes, autoridades  y demás intervinientes en el juicio n°  50001310500320160022400.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó, aunque no de manera expresa, se deje  sin efectos la sentencia de 24 de enero del año que avanza  (CSJ SL104-2022).  

Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que Óscar Leonardo Piratoba Rojas instauró demanda  laboral contra la accionante, Néstor Peralta Marín y  Manuel José Joven Suárez para que declarara la  existencia de una relación laboral entre el 1° de octubre  de 2010 y el 30 de junio de 2013, que la finalización del  vínculo fue sin justa causa y de manera unilateral por parte  de su empleador, sin tener en cuenta que contaba con pérdida  de capacidad laboral del 37.72% y se ordenara su reintegro sin  solución de continuidad, con las correspondientes condenas e  indemnizaciones de ley. El asunto correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio quien acogió  parcialmente las pretensiones (22 ag. 2018), apelaron los litigantes  y el Tribunal modificó la sentencia del juzgado en los  términos allí expuestos (5 dic. 2019), postuló  casación Piratoba Rojas para que la Corte casara la sentencia  parcialmente en lo que fue desfavorable y la Sala acusada Casó  el veredicto del juez plural, y en sede de instancia ordenó el  reintegro y confirmó los ordinales tercero, cuarto quinto y  sexto del fallo de primera instancia (CSJ SL104-2022, 24 ene.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación, aparte de que  soslayó las deficiencias de técnica con que se propuso  la demanda de casación, no tuvo en cuenta que siempre estuvo  atenta al cumplimiento de las obligaciones cuando el trabajador  estuvo incapacitado y desatendió el precedente de la Sala  permanente Rad. 28325 (8 ag. 2007).  

2.  El juez de conocimiento y Óscar Leonardo Piratoba Rojas  defendieron lo actuado.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que «se  resolvió  el asunto (…) conforme al pormenorizado análisis de los  medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso»,  y en lo concerniente a la desatención del precedente Rad.  28325 reseñó que el mismo «no  se asemeja al que ahora se pone en tela de juicio, porque aquí,  (…) si bien se advirtieron algunas falencias de orden y  estructura de la demanda y defectos de técnica (…) la  [convocada] determinó un yerro debidamente sustentado por el  casacionista y por ello entró su análisis de fondo,  pero sobre ese específico tema (…)».  

4.  La promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge  desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de  esta herramienta como pasa a explicarse.  

En  efecto,  las disertaciones que condujeron a despachar favorablemente el cargo  propuesto por Óscar Leonardo Piratoba Rojas, llevaron a la  conclusión de la magistratura de casación que se estaba  ante la presencia de un retiro  discriminatorio  «habida  cuenta de la condición de discapacidad calificada en un  porcentaje del 37.72%»,  y en primera medida reseñó el marco normativo, así:  

(…)  esta  Corporación ha sido insistente en adoctrinar que la protección  especial ante la terminación de contratos de trabajo de que  trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sólo es  aplicable a trabajadores que acrediten efectivamente su condición  de discapacidad, en los porcentajes mínimos señalados  por la jurisprudencia, que en fallos como el CSJ SL3145-2021 definió,  

«Ahora  bien, más recientemente, en la sentencia CSJ SL711-2021, esta  sala de la Corte precisó algunos conceptos relacionados con el  derecho a la estabilidad laboral reforzada, emanada de la Ley 361 de  1997, y, específicamente en cuanto a los destinatarios de la  garantía, insistió en que «[…] son  aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad  con una  limitación igual o superior al 15%,  independientemente  del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como  que obtengan un reconocimiento y una identificación previas  […]» (Ver también las sentencias CSJ SL 058-2021  y CSJ SL572-2021). En ese sentido, ha dicho la Sala que los  beneficiarios «[…] no son los trabajadores con cualquier  padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad  tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la  misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en  cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas  afirmativas allí previstas […]», todo por cuanto  «[…] no puede existir una ampliación  indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó  la medida.» (CSJ SL711-2021).  

En esa línea  de pensamiento y con base en las pruebas aportadas infirió  que,  

(…)  el  empleador se encontraba en la obligación de acreditar que la  finalización del vínculo laboral, más allá  de darse por la expiración del término fijo pactado, se  fundamentó en razones objetivas que suponían la  imposibilidad de extender el contrato, carga que, sin embargo y a  pesar de los argumentos del Tribunal, no cumplió.  

Al  revisar las pruebas calificadas alegadas, se observa que el dictamen  de pérdida de capacidad laboral del trabajador (flºs. 20  a 24) da cuenta de un porcentaje de disminución del 37,73%,  que le beneficia en términos de la presunción anotada  para el caso de los contratos a término fijo.  

Por  su parte el preaviso remitido al señor Piratoba Rojas para la  finalización de su contrato por expiración del plazo  (flº. 17), no da cuenta de fundamentos objetivos adicionales que  derruyan la presunción de despido discriminatorio que pesaba  sobre sí por efectos del precedente jurisprudencial anotado.  

Por lo expuesto,  concluyó:  

La  empresa sustentó la finalización de la relación  laboral únicamente en el vencimiento el término del  contrato, a pesar de que le correspondía además  acreditar las causas objetivas que impedían su prórroga,  habida cuenta de la discapacidad del empleado en un porcentaje del  37,72%.  

Esa  omisión se observa en las diferentes actuaciones que se dieron  dentro del juicio, pues en aquellas que eran propias de la demandada  como la contestación de la demanda o el interrogatorio de  parte, se alegaron las razones objetivas que exige el precedente  jurisprudencial, por lo que, a la luz de este, el Tribunal se  equivocó en su decisión.  

En  conclusión, procede la casación en los términos  pretendidos, quedando incólumes los demás aspectos  decididos en segunda instancia que no fueron objeto de reclamo en  esta sede.  

Pues bien, aunque  la demanda de casación no cumplió con los requisitos de  técnica en su proposición, la Colegiatura cuestionada  halló acreditado que el porcentaje de disminución de  capacidad laboral del trabajador ascendía a 37.72% por tanto,  era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en los términos  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que se cumplieron los  requisitos para declarar la ineficacia del despido porque i)  el trabajador adolece de un estado de discapacidad en grado moderado,  severo o profundo, independientemente de su origen; ii)  el empleador conocía dicho estado de salud del trabajador y,  iii)  la relación laboral terminó por razón de su  discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa  objetiva-, y se hizo sin previa autorización del Ministerio de  Trabajo.  

En un asunto de  similar linaje tiene decantado la homologa en lo laboral,  

Esta  Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección  de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y  también que, no es cualquier situación que se padezca  la que activa la garantía foral en el ámbito laboral,  por ello ha:  

[…]  adoctrinado que para la concesión de la protección de  estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al  momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud,  estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido  incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos  tuviera una limitación física, psíquica o  sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique  un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior  al 15% (CSJ  SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ  SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020  reseñadas en SL5700-2021).  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede  calificarse como una trasgresión de las garantías  superiores de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella  entendido, no es viable desatender las exigencias que la  normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se  puso en su consideración y en ese escenario debían  garantizarse las prerrogativas de la parte débil de la  relación laboral, como efectivamente se hizo.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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