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STC7505-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7505-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00463-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por la Sociedad Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 50001310500320160022400.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó, aunque no de manera expresa, se deje sin efectos la sentencia de 24 de enero del año que avanza (CSJ SL104-2022).
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que Óscar Leonardo Piratoba Rojas instauró demanda laboral contra la accionante, Néstor Peralta Marín y Manuel José Joven Suárez para que declarara la existencia de una relación laboral entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2013, que la finalización del vínculo fue sin justa causa y de manera unilateral por parte de su empleador, sin tener en cuenta que contaba con pérdida de capacidad laboral del 37.72% y se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, con las correspondientes condenas e indemnizaciones de ley. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio quien acogió parcialmente las pretensiones (22 ag. 2018), apelaron los litigantes y el Tribunal modificó la sentencia del juzgado en los términos allí expuestos (5 dic. 2019), postuló casación Piratoba Rojas para que la Corte casara la sentencia parcialmente en lo que fue desfavorable y la Sala acusada Casó el veredicto del juez plural, y en sede de instancia ordenó el reintegro y confirmó los ordinales tercero, cuarto quinto y sexto del fallo de primera instancia (CSJ SL104-2022, 24 ene.).
Se dolió de que la magistratura de casación, aparte de que soslayó las deficiencias de técnica con que se propuso la demanda de casación, no tuvo en cuenta que siempre estuvo atenta al cumplimiento de las obligaciones cuando el trabajador estuvo incapacitado y desatendió el precedente de la Sala permanente Rad. 28325 (8 ag. 2007).
2. El juez de conocimiento y Óscar Leonardo Piratoba Rojas defendieron lo actuado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que «se resolvió el asunto (…) conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso», y en lo concerniente a la desatención del precedente Rad. 28325 reseñó que el mismo «no se asemeja al que ahora se pone en tela de juicio, porque aquí, (…) si bien se advirtieron algunas falencias de orden y estructura de la demanda y defectos de técnica (…) la [convocada] determinó un yerro debidamente sustentado por el casacionista y por ello entró su análisis de fondo, pero sobre ese específico tema (…)».
4. La promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta como pasa a explicarse.
En efecto, las disertaciones que condujeron a despachar favorablemente el cargo propuesto por Óscar Leonardo Piratoba Rojas, llevaron a la conclusión de la magistratura de casación que se estaba ante la presencia de un retiro discriminatorio «habida cuenta de la condición de discapacidad calificada en un porcentaje del 37.72%», y en primera medida reseñó el marco normativo, así:
(…) esta Corporación ha sido insistente en adoctrinar que la protección especial ante la terminación de contratos de trabajo de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sólo es aplicable a trabajadores que acrediten efectivamente su condición de discapacidad, en los porcentajes mínimos señalados por la jurisprudencia, que en fallos como el CSJ SL3145-2021 definió,
«Ahora bien, más recientemente, en la sentencia CSJ SL711-2021, esta sala de la Corte precisó algunos conceptos relacionados con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, emanada de la Ley 361 de 1997, y, específicamente en cuanto a los destinatarios de la garantía, insistió en que «[…] son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas […]» (Ver también las sentencias CSJ SL 058-2021 y CSJ SL572-2021). En ese sentido, ha dicho la Sala que los beneficiarios «[…] no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas […]», todo por cuanto «[…] no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.» (CSJ SL711-2021).
En esa línea de pensamiento y con base en las pruebas aportadas infirió que,
(…) el empleador se encontraba en la obligación de acreditar que la finalización del vínculo laboral, más allá de darse por la expiración del término fijo pactado, se fundamentó en razones objetivas que suponían la imposibilidad de extender el contrato, carga que, sin embargo y a pesar de los argumentos del Tribunal, no cumplió.
Al revisar las pruebas calificadas alegadas, se observa que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del trabajador (flºs. 20 a 24) da cuenta de un porcentaje de disminución del 37,73%, que le beneficia en términos de la presunción anotada para el caso de los contratos a término fijo.
Por su parte el preaviso remitido al señor Piratoba Rojas para la finalización de su contrato por expiración del plazo (flº. 17), no da cuenta de fundamentos objetivos adicionales que derruyan la presunción de despido discriminatorio que pesaba sobre sí por efectos del precedente jurisprudencial anotado.
Por lo expuesto, concluyó:
La empresa sustentó la finalización de la relación laboral únicamente en el vencimiento el término del contrato, a pesar de que le correspondía además acreditar las causas objetivas que impedían su prórroga, habida cuenta de la discapacidad del empleado en un porcentaje del 37,72%.
Esa omisión se observa en las diferentes actuaciones que se dieron dentro del juicio, pues en aquellas que eran propias de la demandada como la contestación de la demanda o el interrogatorio de parte, se alegaron las razones objetivas que exige el precedente jurisprudencial, por lo que, a la luz de este, el Tribunal se equivocó en su decisión.
En conclusión, procede la casación en los términos pretendidos, quedando incólumes los demás aspectos decididos en segunda instancia que no fueron objeto de reclamo en esta sede.
Pues bien, aunque la demanda de casación no cumplió con los requisitos de técnica en su proposición, la Colegiatura cuestionada halló acreditado que el porcentaje de disminución de capacidad laboral del trabajador ascendía a 37.72% por tanto, era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que se cumplieron los requisitos para declarar la ineficacia del despido porque i) el trabajador adolece de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) el empleador conocía dicho estado de salud del trabajador y, iii) la relación laboral terminó por razón de su discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa objetiva-, y se hizo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
En un asunto de similar linaje tiene decantado la homologa en lo laboral,
Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha:
[…] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020 reseñadas en SL5700-2021).
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se puso en su consideración y en ese escenario debían garantizarse las prerrogativas de la parte débil de la relación laboral, como efectivamente se hizo.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS