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STC7504-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7504-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00208-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por José Walter Bohórquez Sánchez frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes encausadas al denegarle la concesión de la libertad condicional que les rogó.
Pidió, entonces, «se impartan todas las órdenes que [se] considere[n] pertinentes para que cese la amenaza y/o la vulneración de [su] Derecho Constitucional».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Con sentencia emitida el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el quejoso fue condenado a 25 años de prisión, al hallarlo responsable del punible de homicidio agravado, materializándose su captura el 4 de marzo de 2009.
2.2. El 26 de marzo de 2021 el condenado deprecó su libertad condicional, la que el 26 de julio siguiente le denegó el Juzgado, determinación que el pasado 2 de noviembre confirmó el Tribunal encausado.
2.3. En sede de tutela, en concreto, el accionante criticó que con la anterior decisión las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, porque al resolver su petición, injustificadamente, realizaron un indebido juicio de valor del comportamiento que él ofreció durante el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria, siendo evidente que, acorde al precepto 64 del Código Penal, lo que debió valorarse fue su conducta intramural durante los últimos 18 meses en prisión, la que ha sido calificada como ejemplar y da cuenta de su «transformación psicológica-individual… durante el lapso correspondiente a las 3/5 partes de la pena impuesta».
Destacó que aunque «durante la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria no acat[ó] los deberes y obligaciones que la misma conlleva, dicho incumplimiento trajo sus propias consecuencias y por ello [s]e encuentr[a] nuevamente recluido en un establecimiento carcelario», por lo que «mal hizo el Juez ejecutor… en valerse de dicha circunstancia para negar la libertad condicional solicitada, toda vez que ya fu[e] castigado por cometer dicha falta con la revocatoria del beneficio mencionado, aunado a que no puede catalogarse imprescriptibles las penas o las faltas disciplinarias, desconociéndose el tiempo transcurrido desde que volv[ió] a ser llevado a un establecimiento carcelario y la solicitud presentada (aproximadamente 14 meses), además del concepto favorable sustentado en las actas de evaluación emitidas por el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario en el que me mantienen recluido».
Añadió que el a-quo enjuiciado «[h]a actuado de manera descuidada y desinteresada respecto a todo lo que concierne al proceso de la ejecución de la pena»; «[s]e ha negado a realizar las respectivas verificaciones de las condiciones del lugar donde [lo] han mantenido recluido, y a «hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social» que h[a] desarrollado mientras [lo] han mantenido recluido en establecimientos carcelarios»; y pasó por alto «lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7A del Código Penitenciario y Carcelario respecto a la concesión de «los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes», como en [su] caso».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 señaló que aunque se le vinculó a esta actuación «en virtud del conocimiento que se tuvo de la investigación, lo cierto es que los derechos que alega [el gestor] presuntamente le fueron vulnerados, se presentaron a instancia de la etapa de juicio, y concretamente en las decisiones del Juzgado [accionado]»; y que le era imposible «efectuar pronunciamiento alguno relacionado con el devenir procesal, ya que no se cuenta con el expediente físico[,] como quiera que [se] remitió en su integridad a los juzgados del circuito para el correspondiente trámite».
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá historió las actuaciones surtidas en el asunto recriminado y deprecó el despacho adverso de la salvaguarda «ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales», en tanto que sus decisiones «han estado acorde al respeto al debido proceso al ser motivadas bajo la normatividad procesal vigente y se han garantizado los derechos constitucionales que le asisten a la condenada (sic)».
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento rogó su desvinculación de este asunto porque «no ha tenido ninguna incidencia» en las decisiones fustigadas, «comoquiera que la actuación escrita que obra en [ese] Juzgado, se ciñe al trámite previo, es decir[,] a la sentencia de primera instancia que generó el control de ejecución de la pena y envío al Juez respectivo, donde el actor ha elevado las solicitudes concernientes… a la concesión de la libertad condicional».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también pidió «denegar la acción de tutela impetrada…, toda vez que… no existe afectación de la prerrogativa superior invocada por el tutelante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al no hallar «acreditado algún defecto», ni advertir «que la decisión que adoptó el Tribunal sea contraria a los lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, de manera razonable, valoró su comportamiento integral bajo el régimen penitenciario, con lo cual evidenció la necesidad de que el implicado continuara con la ejecución de la pena privativa de la libertad».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales respecto a que existió «un yerro interpretativo de la norma jurídica aplicada», por lo que su ruego debió salir avante, comoquiera que el precepto 64 de la Ley 599 de 2000, «de manera clara y taxativa, ordena al operador judicial conceder el subrogado penal de la libertad condicional teniendo en cuenta, además del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, la calificación del desempeño conductual desarrollado «EN EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO» y NO observado en otros lugares de reclusión o en otros contextos («antecedentes de todo orden», aseverado por el Juez en el Auto demandado), como lo valoró el Juez».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en el proveído del pasado 2 de noviembre, para resolver la apelación propuesta por el censor frente a la decisión de 27 de julio de 2021, mediante la cual el a-quo convocado no accedió a la libertad condicional deprecada por aquél.
En efecto, al auscultar tal determinación -por ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad ordinaria-, se observa que dicha Colegiatura, tras precisar que al accionante le era más favorable la aplicación del precepto 64 del Código Penal en su redacción original y trascribir el mismo, recapituló que lo pretendido por el condenado era obtener «la libertad condicional cuyos requisitos están consagrados en [ese] artículo…, los cuales son: acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la buena conducta en el establecimiento carcelario de la que pueda deducirse que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena de prisión».
Luego, advertida la satisfacción del presupuesto objetivo, a saber, el temporal del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, detectó que el debate se contraía «a la superación del requisito subjetivo», respecto de cuya conceptualización citó algunos apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC C-371/02 y T-895/02).
Después, en cuanto al asunto específico, para dar por sentada la falta de acreditación de dicha exigencia, consignó:
…en este caso el Director de la cárcel La Modelo, en Resolución 1591 del 17 de junio de 2021 conceptuó favorablemente sobre la concesión de la libertad condicional, simultáneamente certificó que la conducta del penado fue ejemplar entre el 17 de febrero de 2020 y el 16 de mayo de 2021. En contraste, se advierte la siguiente situación:
La prisión domiciliaria de la que gozaba el penado le fue revocada en auto del 9 de enero de 2020, debido a que se evadió de su lugar de residencia el 6 de agosto de 2019, decisión confirmada el 12 de agosto de 2020 por este Tribunal, sin que sean de recibo en este momento sus explicaciones acerca de por qué no atendió el llamado a la puerta del notificador en aquella calenda, en tanto ya fueron abordadas por esta Corporación en el mencionado auto de la siguiente manera:
5.6. No cabe duda que, con base en el informe presentado por el servidor del Centro de Servicios Administrativos, se arriba a una conclusión inequívoca y es que no se dio apertura a la puerta de ingreso a la vivienda a pesar que en su interior debía permanecer el aquí sentenciado, lo que hace inferir que no es cierto que se encontraba cumpliendo la medida.
En este punto oportuno precisar que el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 indica que la revocatoria tendrá como base “prueba indicativa de la causa que origina la decisión, en este caso, el informe del servidor cuenta con la condición señalada, al exponer la fecha y hora de la ausencia del acusado en su lugar de residencia, que permite inferir el desacato de la obligación impuesta.
(…)
Ciertamente las justificaciones en su momento oportuno ofrecidas carecen de cualquier respaldo probatorio y el intento en el recurso de mostrar un panorama con diferentes posibilidades del por qué el penado no abrió la puerta, igualmente se muestran lacónicas y cuestionables y por lo mismo de no recibo.
Es decir que indudablemente Bohórquez Sánchez para el 6 de agosto de 2019 estaba evadido de su lugar de reclusión, lo que a más de originar la revocatoria de la prisión domiciliaria también ocasionó que después se le cancelara el beneficio de permisos de hasta por 72 horas otrora concedido.
Pero, además, cuando se materializó su captura tras la revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria a raíz de la anotada trasgresión tampoco estaba en el lugar de residencia sino en vía pública, conforme el acta de captura del 8 de febrero de 20209, es decir, que no fue un “error” el episodio del 6 de agosto de 2019, sino que en realidad se desapegaba de forma pertinaz de las exigencias y obligaciones que comportaba la prisión domiciliaria.
Por ese sendero, luego de anotar que «la buena conducta no es un imperativo intermitente o circunstancial, sino permanente, lo [que] implica que una falta puede bastar para pregonar la inobservancia del condenado a ese deber ser, dependiendo de su relevancia»; consideró que «el comportamiento que propició la revocatoria de la prisión domiciliaria constituye aquí, sin duda, mala conducta en su lugar de reclusión sustituto, al implicar que actuó en rebeldía de los compromisos adquiridos al momento de ser beneficiado con esa forma de internamiento»; evidenciando que en el caso concreto ello no constituía «un asunto menor que pueda ser soslayado por posteriores calificaciones de buena conducta, dado que si en oportunidad anterior no ajustó su comportamiento a las directrices que garantizaban la adecuada ejecución de la pena en las condiciones de mayor autonomía en la que se hallaba por estar privado de la libertad en su domicilio, tal forma de proceder desdice que pueda ser beneficiado nuevamente con una figura que al igual que aquella implica acogerse a la estricta observancia de obligaciones sin la constante supervisión del Estado».
Y aun cuando ello se mostraba suficiente para respaldar la decisión del Juzgado a-quo de no otorgar la libertad condicional rogada por el condenado, al resultar insatisfecho el comentado «requisito subjetivo del artículo 64 original del CP», comoquiera que «de su conducta se infiere que debe seguir bajo la sujeción de un establecimiento penitenciario»; atinadamente añadió que:
…Aunque el penado se apoya en el concepto favorable del centro de reclusión para reclamar satisfecho el requisito subjetivo de la libertad condicional, se advierte que tal manifestación de ese establecimiento no es vinculante, pues solo al juez de ejecución de penas compete hacer las valoraciones de rigor para definir sobre el particular, como lo dispone el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, especialmente porque lo asuntos que atañen a la libertad tienen reserva judicial, lo que implica que solo a esas autoridades, y no a las administrativas, corresponde resolverlos:
De la Constitución Política (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como de la jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera inequívoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en virtud de la cual toda restricción de este derecho debe estar precedida de una orden emitida por autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Este monopolio en cabeza de los jueces de la República para la administración de el bien jurídico de la libertad personal, se funda en el interés de rodear de los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para los individuos como para la vigencia de un orden democrático. Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad.
Sin embargo, los alcances del principio de reserva judicial de la libertad, derivado del artículo 28, no se reducen al momento de la imposición de la sanción, sino que se extienden a la fase de ejecución de la pena. En esa medida, la ejecución de la pena es una función jurisdiccional, trátese de asuntos relacionados con la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, o de aquellos relativos a la modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena. (C.C. Sentencia T-972 de 2005)
En ese orden de ideas, resulta desacertado el reclamo del apelante.
5.4.6 Por eso mismo que acaba de exponerse no es relevante que esté clasificado en fase de confianza al interior del tratamiento penitenciario para efectos de conceder la libertad condicional, puesto que las decisiones de las autoridades carcelarias no condicionan las de los jueces, a la par que una ubicación en aquella fase significa que pese a tener el tiempo para acceder a la libertad condicional, la misma se negó por la autoridad judicial, como lo señala la Resolución 7302 de 2005, capítulo III, artículo 10º , numeral 5º citada por el recurrente:
Es la última fase del Tratamiento Penitenciario y se accede a ella al ser promovido de la fase de mínima previo cumplimiento del Factor Subjetivo y con el tiempo requerido para la Libertad Condicional como factor objetivo y termina al cumplimiento de la pena. Procede cuando la libertad condicional ha sido negada por la autoridad judicial.
De manera que no se aprecia la forma en que estar clasificado en la mentada etapa de tratamiento penitenciario legitime el acceso a la libertad condicional, si más bien es la consecuencia de no tener derecho a acceder a ella.
5.4.7 Finalmente, se aclara al apelante que, aunque la libertad condicional sea un instrumento de la resocialización como dice la sentencia de la Corte Constitucional que citó en el recurso, su procedencia fue atada por la ley al cumplimiento de unos determinados requisitos, uno de los cuales no se cumplió acá, por lo que no puede conferírsele.
3. Así las cosas, la Sala observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas (especialmente el canon 64 del Código Penal) y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo, contrario a lo aducido por él, que su comportamiento al evadirse de la retención domiciliaria, aunque pasado, analizado detenidamente en el caso específico imponía que debiese «seguir bajo la sujeción de un establecimiento penitenciario».
Por tanto, tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS