STC7504 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7504-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7504-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00208-01  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por José Walter  Bohórquez Sánchez frente al fallo proferido  el 11 de febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes  encausadas al denegarle la concesión de la libertad  condicional que les rogó.  

Pidió,  entonces, «se  impartan todas las órdenes que [se] considere[n] pertinentes  para que cese la amenaza y/o la vulneración de [su] Derecho  Constitucional».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        Con  sentencia emitida el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Ibagué, el quejoso fue condenado a 25  años de prisión, al hallarlo responsable del punible de  homicidio agravado, materializándose su captura el 4 de marzo  de 2009.  

2.2.        El  26 de marzo de 2021 el condenado deprecó su libertad  condicional, la que el 26 de julio siguiente le denegó el  Juzgado, determinación que el pasado 2 de noviembre confirmó  el Tribunal encausado.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, el accionante criticó que con la  anterior decisión las autoridades judiciales enjuiciadas  incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico,  sustantivo, de falta de motivación, desconocimiento del  precedente y violación directa de la constitución,  porque al resolver su petición, injustificadamente, realizaron  un indebido juicio de valor del comportamiento que él ofreció  durante el tiempo que permaneció en prisión  domiciliaria, siendo evidente que, acorde al precepto 64 del Código  Penal, lo que debió valorarse fue su conducta intramural  durante los últimos 18 meses en prisión, la que ha sido  calificada como ejemplar y da cuenta de su «transformación  psicológica-individual… durante el lapso  correspondiente a las 3/5 partes de la pena impuesta».  

Destacó  que aunque «durante  la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria  no acat[ó] los deberes y obligaciones que la misma conlleva,  dicho incumplimiento trajo sus propias consecuencias y por ello [s]e  encuentr[a] nuevamente recluido en un establecimiento carcelario»,  por lo que «mal  hizo el Juez ejecutor… en valerse de dicha circunstancia para  negar la libertad condicional solicitada, toda vez que ya fu[e]  castigado por cometer dicha falta con la revocatoria del beneficio  mencionado, aunado a que no puede catalogarse imprescriptibles las  penas o las faltas disciplinarias, desconociéndose el tiempo  transcurrido desde que volv[ió] a ser llevado a un  establecimiento carcelario y la solicitud presentada (aproximadamente  14 meses), además del concepto favorable sustentado en las  actas de evaluación emitidas por el Consejo de Disciplina del  establecimiento carcelario en el que me mantienen recluido».  

Añadió  que el a-quo  enjuiciado  «[h]a  actuado de manera descuidada y desinteresada respecto a todo lo que  concierne al proceso de la ejecución de la pena»;  «[s]e  ha negado a realizar las respectivas verificaciones de las  condiciones del lugar donde [lo] han mantenido recluido, y a «hacer  seguimiento a las actividades dirigidas a la integración  social» que h[a] desarrollado mientras [lo] han mantenido  recluido en establecimientos carcelarios»;  y pasó por alto «lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo  7A del Código  Penitenciario y Carcelario respecto a la concesión  de «los  mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión  que resulten procedentes», como en [su] caso».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Fiscalía  Doce Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000  señaló que aunque se le vinculó a esta actuación  «en  virtud del conocimiento que se tuvo de la investigación, lo  cierto es que los derechos que alega [el gestor] presuntamente le  fueron vulnerados, se presentaron a instancia de la etapa de juicio,  y concretamente en las decisiones del Juzgado [accionado]»;  y que le era imposible «efectuar  pronunciamiento alguno relacionado con el devenir procesal, ya que no  se cuenta con el expediente físico[,] como quiera que [se]  remitió en su integridad a los juzgados del circuito para el  correspondiente trámite».  

2.        El Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  historió las actuaciones surtidas en el asunto recriminado y  deprecó el despacho adverso de la salvaguarda «ante  la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales»,  en tanto que sus decisiones «han  estado acorde al respeto al debido proceso al ser motivadas bajo la  normatividad procesal vigente y se han garantizado los derechos  constitucionales que le asisten a la condenada (sic)».  

3.        El Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento  rogó su desvinculación de este asunto porque «no  ha tenido ninguna incidencia»  en las decisiones fustigadas, «comoquiera  que la actuación escrita que obra en [ese] Juzgado, se ciñe  al trámite previo, es decir[,] a la sentencia de primera  instancia que generó el control de ejecución de la pena  y envío al Juez respectivo, donde el actor ha elevado las  solicitudes concernientes… a la concesión de la  libertad condicional».  

4.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también  pidió «denegar  la acción de tutela impetrada…, toda vez que… no  existe afectación de la prerrogativa superior invocada por el  tutelante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo al no hallar «acreditado  algún defecto»,  ni advertir  «que  la decisión que adoptó el Tribunal sea contraria a los  lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se  extracta que, de manera razonable, valoró su comportamiento   integral bajo el régimen penitenciario, con lo cual evidenció  la necesidad de que el implicado continuara con la ejecución  de la pena privativa de la libertad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales  respecto a que existió «un  yerro interpretativo de la norma jurídica aplicada»,  por lo que su ruego debió salir avante, comoquiera que el  precepto 64 de la Ley 599 de 2000, «de  manera clara y taxativa, ordena al operador judicial conceder el  subrogado penal de la libertad condicional teniendo en cuenta, además  del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, la  calificación del desempeño conductual desarrollado «EN  EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO» y NO observado en otros lugares  de reclusión o en otros contextos («antecedentes de todo  orden», aseverado por el Juez en el Auto demandado), como lo  valoró el Juez».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde  con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte  la Sala la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el  Tribunal acusado, en el proveído del pasado 2 de noviembre,  para resolver la apelación propuesta por el censor frente a la  decisión de 27 de julio de 2021, mediante la cual el a-quo  convocado  no accedió a la libertad condicional deprecada por aquél.  

En efecto, al  auscultar tal determinación -por  ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera  definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad  ordinaria-,  se observa que dicha Colegiatura, tras precisar que al accionante le  era más favorable la aplicación del precepto 64 del  Código Penal en su redacción original y trascribir el  mismo, recapituló que lo pretendido por el condenado era  obtener «la  libertad condicional cuyos requisitos están consagrados en  [ese] artículo…, los cuales son: acreditar el  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la buena conducta en el  establecimiento carcelario de la que pueda deducirse que no existe  necesidad de continuar la ejecución de la pena de prisión».  

Luego, advertida  la satisfacción del presupuesto objetivo, a saber, el temporal  del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, detectó que el  debate se contraía «a  la superación del requisito subjetivo»,  respecto de cuya conceptualización citó algunos apartes  de pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC C-371/02 y  T-895/02).  

Después, en  cuanto al asunto específico, para dar por sentada la falta de  acreditación de dicha exigencia, consignó:  

…en este  caso el Director de la cárcel La Modelo, en Resolución  1591 del 17 de junio de 2021 conceptuó favorablemente sobre la  concesión de la libertad condicional, simultáneamente  certificó que la conducta del penado fue ejemplar entre el 17  de febrero de 2020 y el 16 de mayo de 2021. En contraste, se advierte  la siguiente situación:  

La prisión  domiciliaria de la que gozaba el penado le fue revocada en auto del 9  de enero de 2020, debido a que se evadió de su lugar de  residencia el 6 de agosto de 2019, decisión confirmada el 12  de agosto de 2020 por este Tribunal, sin que sean de recibo en este  momento sus explicaciones acerca de por qué no atendió  el llamado a la puerta del notificador en aquella calenda, en tanto  ya fueron abordadas por esta Corporación en el mencionado auto  de la siguiente manera:  

5.6. No cabe  duda que, con base en el informe presentado por el servidor del  Centro de Servicios Administrativos, se arriba a una conclusión  inequívoca y es que no se dio apertura a la puerta de ingreso  a la vivienda a pesar que en su interior debía permanecer el  aquí sentenciado, lo que hace inferir que no es cierto que se  encontraba cumpliendo la medida.  

En  este punto oportuno precisar que el artículo 486 de la Ley 600  de 2000 indica que la revocatoria tendrá como base “prueba  indicativa de la causa que origina la decisión, en este caso,  el informe del servidor cuenta con la condición señalada,  al exponer la fecha y hora de la ausencia del acusado en su lugar de  residencia, que permite inferir el desacato de la obligación  impuesta.  

(…)  

Ciertamente  las justificaciones en su momento oportuno ofrecidas carecen de  cualquier respaldo probatorio y el intento en el recurso de mostrar  un panorama con diferentes posibilidades del por qué el penado  no abrió la puerta, igualmente se muestran lacónicas y  cuestionables y por lo mismo de no recibo.  

Es  decir que indudablemente Bohórquez  Sánchez para  el 6 de agosto de 2019 estaba evadido de su lugar de reclusión,  lo que a más de originar la revocatoria de la prisión  domiciliaria también ocasionó que después se le  cancelara el beneficio de permisos de hasta por 72 horas otrora  concedido.  

Pero,  además, cuando se materializó su captura tras la  revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria a raíz  de la anotada trasgresión tampoco estaba en el lugar de  residencia sino en vía pública, conforme el acta de  captura del 8 de febrero de 20209, es decir, que no fue un “error”  el episodio del 6 de agosto de 2019, sino que en realidad se  desapegaba de forma pertinaz de las exigencias y obligaciones que  comportaba la prisión domiciliaria.  

Por  ese sendero, luego de anotar que «la  buena conducta no es un imperativo intermitente o circunstancial,  sino permanente, lo [que] implica que una falta puede bastar para  pregonar la inobservancia del condenado a ese deber ser, dependiendo  de su relevancia»;  consideró que «el  comportamiento que propició la revocatoria de la prisión  domiciliaria constituye aquí, sin duda, mala conducta en su  lugar de reclusión sustituto, al implicar que actuó en  rebeldía de los compromisos adquiridos al momento de ser  beneficiado con esa forma de internamiento»;  evidenciando que en el caso concreto ello no constituía «un  asunto menor que pueda ser soslayado por posteriores calificaciones  de buena conducta, dado que si en oportunidad anterior no ajustó  su comportamiento a las directrices que garantizaban la adecuada  ejecución de la pena en las condiciones de mayor autonomía  en la que se hallaba por estar privado de la libertad en su  domicilio, tal forma de proceder desdice que pueda ser beneficiado  nuevamente con una figura que al igual que aquella implica acogerse a  la estricta observancia de obligaciones sin la constante supervisión  del Estado».  

Y aun cuando ello  se mostraba suficiente para respaldar la decisión del Juzgado  a-quo  de  no otorgar la libertad condicional rogada por el condenado, al  resultar insatisfecho el comentado «requisito  subjetivo del artículo 64 original del CP»,  comoquiera que «de  su conducta se infiere que debe seguir bajo la sujeción de un  establecimiento penitenciario»;  atinadamente añadió que:  

…Aunque  el penado se apoya en el concepto favorable del centro de reclusión  para reclamar satisfecho el requisito subjetivo de la libertad  condicional, se advierte que tal manifestación de ese  establecimiento no es vinculante, pues solo al juez de ejecución  de penas compete hacer las valoraciones de rigor para definir sobre  el particular, como lo dispone el artículo 79 de la Ley 600 de  2000, especialmente porque lo asuntos que atañen a la libertad  tienen reserva judicial, lo que implica que solo a esas autoridades,  y no a las administrativas, corresponde resolverlos:  

De la  Constitución Política (Art. 28), de los tratados  internacionales sobre derechos humanos, así como de la  jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera inequívoca  la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en  virtud de la cual toda restricción de este derecho debe estar  precedida de una orden emitida por autoridad judicial competente,  expedida con las formalidades legales y por motivos previamente  definidos en la ley. Este monopolio en cabeza de los jueces de la  República para la administración de el bien jurídico  de la libertad personal, se funda en el interés de rodear de  los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que  afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para  los individuos como para la vigencia de un orden democrático.  Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de  competencia para imponer sanciones privativas de la libertad.  

Sin embargo,  los alcances del principio de reserva judicial de la libertad,  derivado del artículo 28, no se reducen al momento de la  imposición de la sanción, sino que se extienden a la  fase de ejecución de la pena. En esa medida, la ejecución  de la pena es una función jurisdiccional, trátese de  asuntos relacionados con la reducción del tiempo de privación  efectiva de la libertad, o de aquellos relativos a la modificación  de las condiciones de cumplimiento de la condena. (C.C. Sentencia  T-972 de 2005)  

En ese orden de  ideas, resulta desacertado el reclamo del apelante.  

5.4.6 Por eso  mismo que acaba de exponerse no es relevante que esté  clasificado en fase de confianza al interior del tratamiento  penitenciario para efectos de conceder la libertad condicional,  puesto que las decisiones de las autoridades carcelarias no  condicionan las de los jueces, a la par que una ubicación en  aquella fase significa que pese a tener el tiempo para acceder a la  libertad condicional, la misma se negó por la autoridad  judicial, como lo señala la Resolución 7302 de 2005,  capítulo III, artículo 10º , numeral 5º  citada por el recurrente:  

Es la última  fase del Tratamiento Penitenciario y se accede a ella al ser  promovido de la fase de mínima previo cumplimiento del Factor  Subjetivo y con el tiempo requerido para la Libertad Condicional como  factor objetivo y termina al cumplimiento de la pena. Procede cuando  la libertad condicional ha sido negada por la autoridad judicial.  

De manera que  no se aprecia la forma en que estar clasificado en la mentada etapa  de tratamiento penitenciario legitime el acceso a la libertad  condicional, si más bien es la consecuencia de no tener  derecho a acceder a ella.  

5.4.7  Finalmente, se aclara al apelante que, aunque la libertad condicional  sea un instrumento de la resocialización como dice la  sentencia de la Corte Constitucional que citó en el recurso,  su procedencia fue atada por la ley al cumplimiento de unos  determinados requisitos, uno de los cuales no se cumplió acá,  por lo que no puede conferírsele.  

3.        Así las  cosas, la Sala observa que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de  sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma  en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas  (especialmente  el canon 64 del Código Penal)  y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo,  contrario a lo aducido por él, que su comportamiento al  evadirse de la retención domiciliaria, aunque pasado,  analizado detenidamente en el caso específico imponía  que debiese «seguir  bajo la sujeción de un establecimiento penitenciario».  

Por tanto, tales  inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *