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STC7532-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7532-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01785-00
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Niño Carrillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Raping S.A.S. y Expomáquinas S.A.S. promovieron un juicio verbal de cumplimiento de contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n.º 1865 del 15 de septiembre de 2017, respecto de un predio ubicado en el proyecto inmobiliario Cancún Club (rad. n.º 2018-00272), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien accedió al petitum, condenándolo al pago de $400.000.000 más intereses.
Inconforme, recurrió en apelación, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, el 11 de mayo de 2022, confirmó la resolución del a quo, incurriendo en múltiples defectos de procedencia excepcional del amparo: (i) procedimental, por no resolver de fondo los motivos de inconformidad desarrollados en la alzada; (ii) fáctico, por indebida valoración probatoria; y (iii) sustantivo, por fundar la determinación en una norma inaplicable al caso –artículo 1948 del Código Civil– y motivar de forma insuficiente el fallo.
En ese orden, desarrolló in extenso las alegadas irregularidades, para concluir que con esa actuación se menoscabaron sus prerrogativas fundamentales.
3. Así las cosas, pidió, en compendio, «AMPARAR mis derechos al Debido Proceso y al acceso a la justicia y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, toda vez que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA – SALA CIVIL, a través del fallo de segunda instancia del 11 de mayo de 2022 dentro del proceso con Radicado 540013153001-2018-00272-01, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, sustantivo y defecto fáctico, desconociendo flagrantemente principios constitucionales y legales» y «REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta relacionó las partes e intervinientes del ejecutivo singular que se tramita a instancias de ese despacho (rad. n.º 2018-00030).
2. El apoderado de Raping y Expomáquinas S.A.S. se opuso a la prosperidad del petitum, porque, en su criterio, no se configuró ninguna de las causales generales y específicas de procedencia del resguardo contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de cumplimiento de contrato de compraventa que se promovió contra el libelista (rad. n.º 2018-00272), por confirmar la resolución estimatoria de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la providencia estimatoria de primer grado en el proceso de cumplimiento de contrato de compraventa que se inició contra el aquí convocante (rad. n.º 2018-00272), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, el ad quem se refirió a la previsión del artículo 1546 del Código Civil, que consagra la condición resolutoria contractual, para colegir que «esta norma determina en caso de incumplimiento del contrato, la posibilidad de dos acciones: la de la resolución del contrato, que no es otra cosa que la destrucción del mismo, en otros términos, la de dejarlo sin efectos para volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de su celebración; o la del cumplimiento forzado del contrato, que en cualquiera de los casos, para su buen suceso, es indispensable la existencia de un contrato bilateral válido; el incumplimiento de las obligaciones de manera total o parcial por parte del demandado, e, igualmente, el cumplimiento del demandante de lo convenido, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debido».
Así mismo, explicó que «en lo que atañe a los contratos de compraventa el código civil consagra en el artículo 1930, la opción del vendedor para exigir el pago del precio o ejercer la acción resolutoria del contrato por el incumplimiento de ésta obligación, que es la principal del comprador como reza el artículo 1928 de la misma codificación, previendo aquélla norma, que “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, resarcimiento de perjuicios”», por lo que:
«(…) haciendo uso de tal prerrogativa, la del cumplimiento del contrato y no la de resolución, por haberse renunciado expresamente a ella, los representantes legales de las sociedades Raping S.A.S. y Expomáquinas S.A.S. en su calidad de vendedores, demandan del comprador César Augusto Niño Carrillo el pago del precio convenido en el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 1865 del 15 de septiembre de 2017, respecto del apartamento 1205 B dúplex que hace parte del proyecto inmobiliario denominado CANCUN CLUB, ubicado en la avenida 5ª con la calle 54 sector Cristales de la Urbanización La Floresta del Municipio de los Patios, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 264865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; esto es, la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), que aunque se dice en la cláusula cuarta del contrato fue recibida de manos del comprador, en realidad éstos no la recibieron.
El contrato de compraventa de bienes raíces, es un contrato solemne, como lo consagra el artículo 1857 del estatuto sustancial, para cuyo perfeccionamiento se requiere que conste en escritura pública. De manera que, al perfeccionarse la venta, surge para el vendedor la obligación de tradición o entrega de la cosa y su saneamiento (artículo 1880) y para el comprador, la del pago de precio (art. 1928). En el caso que nos ocupa no existe discusión alguna en cuanto a que las partes celebraron el contrato de compraventa respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260- 264865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, ni tampoco en que las sociedades vendedoras cumplieron su obligación de dar, al transferir jurídica y materialmente al comprador el dominio de la cosa, pues así se desprende del instrumento público allegado con la demanda12 e igualmente con su registro en la anotación No.6 del referido folio de matrícula inmobiliaria».
De ese modo, señaló que «en cuanto al precio y su forma de pago, obligación que competía al comprador, a voces de los vendedores fue incumplida por el comprador César Augusto Niño Carrillo, no obstante haber señalado las partes en el mencionado instrumento, que “Los contratantes han determinado el precio de esta compraventa, es la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000.000), los cuales EL COMPRADOR ha pagado o cancelado en su totalidad y LOS VENDEDORES, declara haber recibido de contado y a su entera satisfacción, a la firma de esta escritura. PARÁGRAFO. Como consecuencia de haberse pagado la totalidad del precio, LOS VENDEDORES renuncia a la acción consagrada en el artículo 1930 del código civil, de tal forma que la presente venta es irresoluble y sí se adeudare algún saldo se deberá acudir a la acción ejecutiva o de cumplimiento de contrato”».
«Habiéndose consignado ello, dado que la escritura pública es un instrumento que tiene el carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem, con una fuerza suficiente para imponerse a las partes mientras no obre pronunciamiento judicial que declare lo contrario, esa expresa constancia dejada en el clausulado de la misma, sobre la satisfacción del pago del precio pactado, tiene el alcance probatorio previsto en el artículo 257 del Código General del Proceso, norma según la cual “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250”, canon éste que prevé, que “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”.
De ahí que como lo tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes desde el punto de vista probatorio, asimilándose su contenido a una confesión, siendo su poder de convicción pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez.” (CSJ Sala Civil, Sentencia SC- 112942016 (11001311001020080016201), ago. 17/16).
Y es que de lo preceptuado en el canon 1934 del Código Civil se deduce sin hesitación alguna que “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”, lo que constituye una presunción legal, cuyo alcance ha sido establecido por la jurisprudencia para los terceros adquirentes de buena fe que puedan resultar afectados por reclamaciones posteriores al inicio de su posesión, más no para los contratantes primigenios que dejaron expresa constancia de la satisfacción del precio pagado, puesto que en tal evento, como ocurre en el sublite, puede acreditarse la “falta de pago”, acudiendo a todos los medios probatorios autorizados en el ordenamiento adjetivo, con las limitaciones de valoración contenidas en los artículos 257 y 250 ya anotados
Sobre ese punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refiriéndose a la interpretación del citado precepto, en la sentencia que dictara el 21 de octubre de 2010, dentro del proceso radicado 2003-00527-01, se pronunció diciendo (…).
Acorde con lo anterior, es clara la posibilidad que tienen los contratantes con posterioridad a la celebración del negocio jurídico contenido en una escritura pública en la que conste haberse pagado el precio, de demostrar, aún contra lo consignado en dicho instrumento, el incumplimiento del contrato por no haberse efectuado ello, acudiendo para tal efecto a cualquiera de los medios de prueba que la ley prevé.
No obstante la facultad que tienen los contratantes de alegar el incumplimiento del contrato a pesar de encontrarse vertido el mismo en una escritura pública y, de haberse insertado en ésta que las obligaciones propias del mismo se cumplieron, cuando se aduce el no pago del precio por el adquirente por parte del enajenante demandante, circunstancia que contradice lo dicho en el documento público, deberá éste acreditar de manera fehaciente tal incumplimiento, sin que pueda trasladarle la carga de la prueba al demandado, porque contrario a lo que consideró el a-quo, ante tal circunstancia, no puede hablarse de una negación indefinida sino definida, razón por la cual no es viable aplicarle los efectos propios del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, que reprodujo el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”, puesto que la razón de ser, de la exención de prueba de la negación o afirmación indefinida, es la imposibilidad de demostrar lo que se afirma o se niega a través de los medios de convicción, por no estar delimitados los hechos y no existir otros que se le contrapongan, lo que no encaja en el presente caso».
En ese orden, estimó que «habida consideración que los vendedores sostienen que el pago del precio de la compraventa del bien inmueble no se realizó, pese a que al celebrar el negocio jurídico, dichos contratantes consignaron en la escritura pública haber recibido “de contado y a su entera satisfacción” la suma de $400.000.000 como precio del bien, estos están obligados a demostrar tal aseveración, porque como anteladamente se dijera, no puede considerarse la misma como una negación indefinida, sino como una definida, dado que si el mismo actor aportó el contrato contentivo de una obligación pura y simple, que demostraba el hecho, debe demostrar por cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la ley procesal, que lo consignado en la escritura pública era contrario a la realidad». Al efecto, precisó que:
«Importa para el caso traer a colación, lo dicho por la Sala de Casación civil en la providencia SC172-2020, en la que dejó sentado, que “no es suficiente decir frente a un contrato, que algo dejó de ocurrir para relevar al interesado de la carga demostrativa, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas con antelación, pues con ello se estaría tolerando el desconocimiento del principio básico de la buena fe negocial, y pretiriendo a su vez, la doctrina de los actos propios17. Así mismo, el cumplimiento de una prestación, como el pago, desde luego, conlleva la existencia de un hecho contrario, como es el incumplimiento, ambas cosas, por lo tanto, susceptibles de acreditación. En este evento, se trata de hechos definidos relacionados con una prestación, sujetos al régimen relacionado con el deber de probarlos, sentado de modo general en el artículo 1757 del C.C., según el cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.
Por tanto, la constancia expresa de los contratantes declarándose “a paz y salvo por todo concepto”, de donde asumió el tribunal que el precio lo recibió la cedente a satisfacción, no podía rebatirlo esta con el simple dicho de que ningún desembolso se hizo por parte del cesionario, pues desconocería su propia aserción dejada sin ninguna condición en la literalidad del acuerdo, requiriendo para tal efecto, haber desplegado con arrojo todos los medios de prueba a su disposición con el fin de restarle valor.” En un asunto de similares contornos fácticos al que hoy nos ocupa, la misma Corporación dejó claro en cuanto al alcance de las negaciones de las partes, en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, que la sola atestación de falta de ocurrencia de una determinada situación, no implica que se configuren los efectos del inciso final del artículo 167 del estatuto procesal civil, por cuanto “Los mismos dependen de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y que no se contraponen a afirmaciones previas que se pretenden desvirtuar.”».
Por ello, enfatizó en que «es viable el debate entre los contratantes por el no pago del precio convenido, pero igualmente debe tenerse en cuenta, que es el acreedor demandante quien tiene la carga de probar que el pago no se hizo, por no ser la falta de pago una negación indefinida, sino una negativa definida, quedando consiguientemente en cabeza del demandante la obligación de probar que el precio convenido que previamente manifestó haber recibido de manos del comprador no se recibió», aunado a que, de acuerdo con los medios de convicción adosados a la foliatura, encontró lo siguiente:
«La parte demandante en aras de probar su aseveración atinente al no pago del precio, allegó con el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, las certificaciones expedidas por Leidy Viviana Pérez Vesga y Julio Gómez Flórez, contadores de Expomáquinas S.A.S, y Raping S.A.S. respectivamente, en las cuales se hace constar, que el dinero producto de la venta del apartamento 1205 del Edificio Cancún, inmueble del cual eran propietarias en un 50% cada una de ellas, no “ingresó al momento de la transacción, y que por lo tanto fue llevado a cuentas por cobrar a nombre del señor en mención”, esto es, de César Augusto Niño Carrillo.
Documentos que demuestran contablemente que dichos dineros no entraron a las sociedades demandantes, lo que hace inferir el no pago del precio por parte del mentado comprador Niño Carrillo.
Aunado a estas pruebas documentales, se tiene la declaración de la contadora de Expomáquinas S.A.S., Leidy Viviana Pérez Vesga, quien dijo que por la venta del 50% de dicho bien, de la cual era propietaria la aludida empresa, no se recibió ningún soporte o transferencia en la contabilidad, y que cuando se lo exigió a la representante legal de la sociedad, ésta le manifestó que habían firmado la escritura pero que no habían cancelado el precio.
A su turno, Esperanza Pino Moreno, representante legal de Expomáquinas S.A.S, abogada de profesión, al ser indagada sobre la celebración del contrato de compraventa que nos ocupa, adujo haber firmado la escritura pública de compraventa pero que no recibió ningún dinero. Cuando el juez de primera instancia le preguntó sobre el motivo por el cual en la escritura pública se dejó constancia de que el precio había sido cancelado, ésta afirmó que “cuando fui a firmar la escritura no había ningún representante o la persona que iba a comprar el inmueble, llame y dije que no había nadie y me dijeron que no había problema, firma que ellos son personas bien, ellos dijeron que una vez se entregara el bien porque estaba ocupado, ellos pagaban el dinero de la venta” agregando que no ha recibido ningún dinero por la venta de ese inmueble.
Dice así mismo, que no recuerda que previamente se hubiera celebrado una promesa de compraventa sobre ese inmueble, pero que el compromiso de pago del precio por parte del comprador era una vez se entregara el apartamento porque se encontraba ocupado, pero que ese convenio de entrega del inmueble y de pago fue en forma verbal. Cuando el juez le preguntó acerca de por qué en la escritura pública se consignó que la entrega del bien ya se había realizado y que por tanto el comprador renunciaba a la acción resolutoria, la representante legal contestó “porque así se hizo, confiando en que ellos en el momento de firmar iban a entregar el dinero”, precisando que Expomáquinas S.A.S. no había celebrado previamente ningún contrato con el demandado, pues éste es el único negocio que dicha sociedad ha celebrado con César Augusto Niño Carrillo y no sabe quién le entregó el inmueble, manifestando que tampoco recuerda la fecha en que se hizo la entrega pero que tuvo que ser antes que terminara el año 2017.
Sobre los antecedentes del negocio, la señora Pino Moreno explico que “el apartamento lo teníamos y ellos se interesaron en el apartamento; mi sobrino me llamó y me dijo que estaban interesados en el apartamento que si yo quería vender la parte mía porque mi otro sobrino había dicho que sí. Como se estaba necesitando dinero para invertir en mi empresa pues entonces acepté y así fue que se hizo la negociación, por intermedio de mi sobrino” “Como ellos lo conocían, pues se hizo la negociación”.
Y dado que los señores Raúl y Juan Pablo Pino Granados, sobrinos de la deponente, sostenían relaciones comerciales con César Augusto Niño Carrillo, relacionados con la distribución y venta del aguardiente Antioqueño, aproximadamente durante 6-8 años, confió en que el demandado iba a pagar, pero tiene conocimiento que existe un proceso judicial entre las partes por esos negocios, porque no han pagado el dinero por la venta de ese licor.
Por su parte, el señor Raúl Pino Granados, representante legal de la sociedad Raping S.A.S, economista de profesión, en el interrogatorio que rindiera ante el juzgado de primer grado manifestó, no saber el motivo por el cual las estipulaciones sobre el pago del precio se hicieron en la escritura pública 1865 de 2017, precisando que se firmó de buena fe, pero que no han recibido dinero alguno por la venta de ese inmueble. Agrega que el pago debía hacerse al momento en que se entregara el bien porque para esa fecha estaba ocupado y se desocupó para noviembre de 2017 más o menos, sin tener conocimiento claro de quien le entregó las llaves del apartamento al demandado. Dice que con el señor César Augusto Niño Carrillo como miembro del Consorcio Antioqueño, sí han tenido relaciones comerciales de venta de licor, de aguardiente antioqueño, pero que los negocios los sostenían era con su hermano Juan Pablo Pino Granados. Que no hizo ningún requerimiento al demandado porque estaba esperando que le pagara, pero, pasó el tiempo y ya no se puede esperar más. Así mismo, tiénese como el demandado César Augusto Niño Carrillo no compareció al interrogatorio que fue solicitado por la parte actora, allegando como justificación de su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, una incapacidad médica, excusa que se tuvo como no válida, circunstancia que conforme a la previsión del numeral 4º del artículo 372 del C. G. del P. hace “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.”
Presunción que si bien es cierto es legal, razón por la cual admite prueba en contrario, como lo dice el tratadista Hernán Fabio López Blanco, “tiene como efecto que, salvo que se demuestre lo contrario, se proferirá sentencia en un sentido desfavorable para los intereses del renuente, con excepción de los pocos casos en los que no sea admisible la prueba de confesión.”21, medio probatorio que al ser admisible en este asunto, por ser viable el mismo para demostrar lo discutido, desencadena en la consecuencia prevista en la norma citada, esto es, en dar por ciertos los hechos fundamento de la demanda».
Ahora bien, sobre la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión en los que se fundamentó la demanda, el colegiado memoró que:
«(…) como quiera (sic) que no se desvirtuaron los hechos en los que se sustentó la demanda, los cuales eran susceptibles de confesión, lo que junto con las demás probanzas obrantes en el plenario, que fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, que consiste, como es sabido, en efectuar el examen de todas las pruebas con apoyo en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia para llegar a un convencimiento homogéneo, sobre el cual edificar el fallo, se llega a la conclusión [de] que la demanda debe prosperar, puesto que se considera demostrado que el contrato fundamento de esta acción fue incumplido, al no haberse pagado por parte del comprador, el precio acordado por las partes por el inmueble objeto de compraventa, sin que la parte demandada hubiere desvirtuado en manera alguna tal aserto, puesto que si bien aportó un soporte contable que da cuenta de un préstamo que le hiciera el Consorcio Antioqueño del Oriente, por un valor de $599.670.000, no demostró por ningún medio, que parte de esa suma la hubiere invertido en pagar el precio convenido. Es que no está en discusión la capacidad económica del demandado, sino el pago por parte de éste, del valor del inmueble adquirido».
Por último, en lo que respecta a los intereses civiles, adujo que se tuvieron en cuenta «a partir del 31 de octubre de 2018, fecha de admisión de la demanda, que según el demandado contraría lo dispuesto en el artículo 1617 del código civil, sea del caso indicar, que ello no es opuesto al mismo, puesto que los intereses civiles que son los mandados a cancelar, no se pagan desde que el negocio se celebró, sino como lo manda el artículo 1948 del C.C., a partir de la fecha de presentación de la demanda», por lo que, «las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y como a la misma conclusión llegó el juez de primer nivel, aunque por motivos totalmente diferentes a los aquí expuestos, la providencia apelada deberá confirmarse».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS