STC7532 2022

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STC7532-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7532-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01785-00  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por César  Augusto Niño Carrillo contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que Raping S.A.S. y Expomáquinas  S.A.S. promovieron un juicio verbal de cumplimiento de contrato de  compraventa celebrado mediante escritura pública n.º 1865  del 15 de septiembre de 2017, respecto de un predio ubicado en el  proyecto inmobiliario Cancún Club (rad. n.º  2018-00272),  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta, quien accedió al petitum,  condenándolo al pago de $400.000.000 más intereses.  

Inconforme,  recurrió en apelación, pero la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa localidad, el 11 de mayo de 2022, confirmó  la resolución del a  quo,  incurriendo en múltiples defectos de procedencia excepcional  del amparo: (i)  procedimental,  por no resolver de fondo los motivos de inconformidad desarrollados  en la alzada; (ii)  fáctico,  por indebida valoración probatoria; y (iii)  sustantivo,  por fundar la determinación en una norma inaplicable al caso  –artículo 1948 del Código Civil– y motivar  de forma insuficiente el fallo.  

En ese orden,  desarrolló in  extenso  las alegadas irregularidades, para concluir que con esa actuación  se menoscabaron sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Así las  cosas, pidió, en compendio, «AMPARAR  mis derechos al Debido Proceso y al acceso a la justicia y los demás  que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, toda vez que  el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA – SALA  CIVIL, a través del fallo de segunda instancia del 11 de mayo  de 2022 dentro del proceso con Radicado 540013153001-2018-00272-01,  incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental,  sustantivo y defecto fáctico, desconociendo flagrantemente  principios constitucionales y legales»  y «REVOCAR  el fallo proferido en segunda instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cúcuta relacionó las partes  e intervinientes del ejecutivo singular que se tramita a instancias  de ese despacho (rad. n.º 2018-00030).  

2. El apoderado de  Raping y Expomáquinas S.A.S. se opuso a la prosperidad del  petitum,  porque, en su criterio, no se configuró ninguna de las  causales generales y específicas de procedencia del resguardo  contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el verbal de cumplimiento de contrato de compraventa que se  promovió contra el libelista (rad.  n.º  2018-00272),  por confirmar la resolución estimatoria de primer grado,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta confirmó la providencia estimatoria  de primer grado en el proceso de cumplimiento de contrato de  compraventa que se inició contra el aquí convocante  (rad. n.º  2018-00272),  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En primer  lugar, el ad  quem  se refirió a la previsión del artículo 1546 del  Código Civil, que consagra la condición resolutoria  contractual, para colegir que «esta  norma determina en caso de incumplimiento del contrato, la  posibilidad de dos acciones: la de la resolución del contrato,  que no es otra cosa que la destrucción del mismo, en otros  términos, la de dejarlo sin efectos para volver las cosas al  estado en que se encontraban al momento de su celebración; o  la del cumplimiento forzado del contrato, que en cualquiera de los  casos, para su buen suceso, es indispensable la existencia de un  contrato bilateral válido; el incumplimiento de las  obligaciones de manera total o parcial por parte del demandado, e,  igualmente, el  cumplimiento del demandante de lo convenido, o por lo menos que se  haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debido».  

Así mismo,  explicó que «en  lo que atañe a los contratos de compraventa el código  civil consagra en el artículo 1930, la opción del  vendedor para exigir el pago del precio o ejercer la acción  resolutoria del contrato por el incumplimiento de ésta  obligación, que es la principal del comprador como reza el  artículo 1928 de la misma codificación, previendo  aquélla norma, que “Si el comprador estuviere  constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos,  el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la  resolución de la venta, resarcimiento de perjuicios”»,  por lo que:  

«(…)  haciendo uso de tal prerrogativa, la  del cumplimiento del contrato y no la de resolución, por  haberse renunciado expresamente a ella, los representantes legales de  las sociedades Raping S.A.S. y Expomáquinas S.A.S. en su  calidad de vendedores, demandan del comprador César Augusto  Niño Carrillo el pago del precio convenido en el contrato de  compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 1865  del 15 de septiembre de 2017,  respecto del apartamento 1205 B dúplex que hace parte del  proyecto inmobiliario denominado CANCUN CLUB, ubicado en la avenida  5ª con la calle 54 sector Cristales de la Urbanización La  Floresta del Municipio de los Patios, inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 260- 264865 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; esto es, la  suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), que aunque se  dice en la cláusula cuarta del contrato fue recibida de manos  del comprador, en realidad éstos no la recibieron.  

El contrato de  compraventa de bienes raíces, es un contrato solemne, como lo  consagra el artículo 1857 del estatuto sustancial, para cuyo  perfeccionamiento se requiere que conste en escritura pública.  De manera que, al perfeccionarse la venta, surge para el vendedor la  obligación de tradición o entrega de la cosa y su  saneamiento (artículo 1880) y para el comprador, la del pago  de precio (art. 1928). En el caso que nos ocupa no existe discusión  alguna en cuanto a que las partes celebraron el contrato de  compraventa respecto del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 260- 264865 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esta ciudad, ni tampoco en que las  sociedades vendedoras cumplieron su obligación de dar, al  transferir jurídica y materialmente al comprador el dominio de  la cosa, pues así se desprende del instrumento público  allegado con la demanda12 e igualmente con su registro en la  anotación No.6 del referido folio de matrícula  inmobiliaria».  

De ese modo,  señaló que «en  cuanto al precio y su forma de pago, obligación que competía  al comprador, a voces de los vendedores fue incumplida por el  comprador César Augusto Niño Carrillo, no obstante  haber señalado las partes en el mencionado instrumento, que  “Los contratantes han determinado el precio de esta  compraventa, es la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA  CORRIENTE ($400.000.000), los cuales EL COMPRADOR ha pagado o  cancelado en su totalidad y LOS VENDEDORES, declara haber recibido de  contado y a su entera satisfacción, a la firma de esta  escritura. PARÁGRAFO. Como consecuencia de haberse pagado la  totalidad del precio, LOS VENDEDORES renuncia a la acción  consagrada en el artículo 1930 del código civil, de tal  forma que la presente venta es irresoluble y sí se adeudare  algún saldo se deberá acudir a la acción  ejecutiva o de cumplimiento de contrato”».  

«Habiéndose  consignado ello, dado que la escritura pública es un  instrumento que tiene el carácter de requisito ad substantiam  actus y ad probationem, con una fuerza suficiente para imponerse a  las partes mientras no obre pronunciamiento judicial que declare lo  contrario, esa expresa constancia dejada en el clausulado de la  misma, sobre la satisfacción del pago del precio pactado,  tiene el alcance probatorio previsto en el artículo 257 del  Código General del Proceso,  norma según la cual “Los documentos públicos  hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que  en ellos haga el funcionario que los autoriza.  

Las  declaraciones que hagan los interesados en escritura pública  tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio  señalado en el artículo 250”, canon éste  que prevé, que “la prueba que resulte de los documentos  públicos y privados es indivisible y comprende aun lo  meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con  lo dispositivo del acto o contrato”.  

De ahí  que como lo tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, “las declaraciones que hacen las partes en  una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre  ellas y sus causahabientes desde el punto de vista probatorio,  asimilándose su contenido a una confesión, siendo su  poder de convicción pleno mientras no sea impugnado en forma  legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el  juez.” (CSJ Sala Civil, Sentencia SC- 112942016  (11001311001020080016201), ago. 17/16).  

Y es que de lo  preceptuado en el canon 1934 del Código Civil se deduce sin  hesitación alguna que “si en la escritura de venta se  expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna  en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura,  y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra  terceros poseedores”, lo que constituye una presunción  legal, cuyo alcance ha sido establecido por la jurisprudencia para  los terceros adquirentes de buena fe que puedan resultar afectados  por reclamaciones posteriores al inicio de su posesión, más  no para los contratantes primigenios que dejaron expresa constancia  de la satisfacción del precio pagado, puesto que en tal  evento, como ocurre en el sublite, puede acreditarse la “falta  de pago”, acudiendo a todos los medios probatorios autorizados  en el ordenamiento adjetivo, con las limitaciones de valoración  contenidas en los artículos 257 y 250 ya anotados  

Sobre ese punto  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  refiriéndose a la interpretación del citado precepto,  en la sentencia que dictara el 21 de octubre de 2010, dentro del  proceso radicado 2003-00527-01, se pronunció diciendo  (…).  

Acorde con  lo anterior, es clara la posibilidad que tienen los contratantes con  posterioridad a la celebración del negocio jurídico  contenido en una escritura pública en la que conste haberse  pagado el precio, de demostrar, aún contra lo consignado en  dicho instrumento, el incumplimiento del contrato por no haberse  efectuado ello, acudiendo para tal efecto a cualquiera de los medios  de prueba que la ley prevé.  

No obstante la  facultad que tienen los contratantes de alegar el incumplimiento del  contrato a pesar de encontrarse vertido el mismo en una escritura  pública y, de haberse insertado en ésta que las  obligaciones propias del mismo se cumplieron, cuando se aduce el no  pago del precio por el adquirente por parte del enajenante  demandante, circunstancia que contradice lo dicho en el documento  público, deberá éste acreditar de manera  fehaciente tal incumplimiento, sin que pueda trasladarle la carga de  la prueba al demandado, porque contrario a lo que consideró el  a-quo, ante tal circunstancia, no puede hablarse de una negación  indefinida sino definida, razón por la cual no es viable  aplicarle los efectos propios del inciso final del artículo  167 del Código General del Proceso, que reprodujo el canon 177  del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no  requieren de prueba”, puesto que la razón de ser, de la  exención de prueba de la negación o afirmación  indefinida, es la imposibilidad de demostrar lo que se afirma o se  niega a través de los medios de convicción, por no  estar delimitados los hechos y no existir otros que se le  contrapongan, lo que no encaja en el presente caso».  

En ese orden,  estimó que «habida  consideración que los vendedores sostienen que el pago del  precio de la compraventa del bien inmueble no se realizó, pese  a que al celebrar el negocio jurídico, dichos contratantes  consignaron en la escritura pública haber recibido “de  contado y a su entera satisfacción” la suma de  $400.000.000 como precio del bien, estos están obligados a  demostrar tal aseveración, porque como anteladamente se  dijera, no puede considerarse la misma como una negación  indefinida, sino como una definida, dado que si el mismo actor aportó  el contrato contentivo de una obligación pura y simple, que  demostraba el hecho, debe demostrar por cualquiera de los  medios de  prueba dispuestos en la ley procesal, que lo consignado en la  escritura pública era contrario a la realidad».  Al efecto, precisó que:  

«Importa  para el caso traer a colación, lo dicho por la Sala de  Casación civil en la providencia SC172-2020, en la que dejó  sentado, que “no es suficiente decir frente a un contrato, que  algo dejó de ocurrir para relevar al interesado de la carga  demostrativa, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones  contrarias asumidas con antelación, pues con ello se estaría  tolerando el desconocimiento del principio básico de la buena  fe negocial, y pretiriendo a su vez, la doctrina de los actos  propios17. Así mismo, el cumplimiento de una prestación,  como el pago, desde luego, conlleva la existencia de un hecho  contrario, como es el incumplimiento, ambas cosas, por lo tanto,  susceptibles de acreditación. En este evento, se trata de  hechos definidos relacionados con una prestación, sujetos al  régimen relacionado con el deber de probarlos, sentado de modo  general en el artículo 1757 del C.C., según el cual  “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que  alega aquellas o esta”.  

Por tanto, la  constancia expresa de los contratantes declarándose “a  paz y salvo por todo concepto”, de donde asumió el  tribunal que el precio lo recibió la cedente a satisfacción,  no podía rebatirlo esta con el simple dicho de que ningún  desembolso se hizo por parte del cesionario, pues desconocería  su propia aserción dejada sin ninguna condición en la  literalidad del acuerdo, requiriendo para tal efecto, haber  desplegado con arrojo todos los medios de prueba a su disposición  con el fin de restarle valor.” En un asunto de similares  contornos fácticos al que hoy nos ocupa, la misma Corporación  dejó claro en cuanto al alcance de las negaciones de las  partes, en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, que  la sola atestación de falta de ocurrencia de una determinada  situación, no implica que se configuren los efectos del inciso  final del artículo 167 del estatuto procesal civil, por cuanto  “Los mismos dependen de la imposibilidad práctica de  acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y  que no se contraponen a afirmaciones previas que se pretenden  desvirtuar.”».  

Por ello, enfatizó  en que «es  viable el debate entre los contratantes por el no pago del precio  convenido, pero igualmente debe tenerse en cuenta, que es el acreedor  demandante quien tiene la carga de probar que el pago no se hizo,  por  no ser la falta de pago una negación indefinida, sino una  negativa definida, quedando consiguientemente en cabeza del  demandante la obligación de probar que el precio convenido que  previamente manifestó haber recibido de manos del comprador no  se recibió»,  aunado a que, de acuerdo con los medios de convicción adosados  a la foliatura, encontró lo siguiente:  

«La  parte demandante en aras de probar su aseveración atinente al  no pago del precio, allegó con el traslado de las excepciones  propuestas por el demandado, las  certificaciones expedidas por Leidy Viviana Pérez Vesga y  Julio Gómez Flórez, contadores de Expomáquinas  S.A.S, y Raping S.A.S.  respectivamente, en las cuales se hace constar, que el dinero  producto de la venta del apartamento 1205 del Edificio Cancún,  inmueble del cual eran propietarias en un 50% cada una de ellas, no  “ingresó al momento de la transacción, y que por  lo tanto fue llevado a cuentas por cobrar a nombre del señor  en mención”, esto es, de César Augusto Niño  Carrillo.  

Documentos  que demuestran contablemente que dichos dineros no entraron a las  sociedades demandantes, lo que hace inferir el no pago del precio por  parte del mentado comprador Niño Carrillo.  

Aunado a estas  pruebas documentales, se tiene la declaración de la contadora  de Expomáquinas S.A.S., Leidy Viviana Pérez Vesga,  quien dijo que por la venta del 50% de dicho bien, de la cual era  propietaria la aludida empresa, no se recibió ningún  soporte o transferencia en la contabilidad, y que cuando se lo exigió  a la representante legal de la sociedad, ésta le manifestó  que habían firmado la escritura pero que no habían  cancelado el precio.  

A su turno,  Esperanza Pino Moreno, representante legal de Expomáquinas  S.A.S, abogada de profesión, al ser indagada sobre la  celebración del contrato de compraventa que nos ocupa, adujo  haber firmado la escritura pública de compraventa pero que no  recibió ningún dinero. Cuando el juez de primera  instancia le preguntó sobre el motivo por el cual en la  escritura pública se dejó constancia de que el precio  había sido cancelado, ésta afirmó que “cuando  fui a firmar la escritura no había ningún representante  o la persona que iba a comprar el inmueble, llame y dije que no había  nadie y me dijeron que no había problema, firma que ellos son  personas bien, ellos dijeron que una vez se entregara el bien porque  estaba ocupado, ellos pagaban el dinero de la venta” agregando  que no ha recibido ningún dinero por la venta de ese inmueble.  

Dice así  mismo, que no recuerda que previamente se hubiera celebrado una  promesa de compraventa sobre ese inmueble, pero que el compromiso de  pago del precio por parte del comprador era una vez se entregara el  apartamento porque se encontraba ocupado, pero que ese convenio de  entrega del inmueble y de pago fue en forma verbal. Cuando el juez le  preguntó acerca de por qué en la escritura pública  se consignó que la entrega del bien ya se había  realizado y que por tanto el comprador renunciaba a la acción  resolutoria, la representante legal contestó “porque así  se hizo, confiando en que ellos en el momento de firmar iban a  entregar el dinero”, precisando que Expomáquinas S.A.S.  no había celebrado previamente ningún contrato con el  demandado, pues éste es el único negocio que dicha  sociedad ha celebrado con César Augusto Niño Carrillo y  no sabe quién le entregó el inmueble, manifestando que  tampoco recuerda la fecha en que se hizo la entrega pero que tuvo que  ser antes que terminara el año 2017.  

Sobre los  antecedentes del negocio, la señora Pino Moreno explico que  “el apartamento lo teníamos y ellos se interesaron en el  apartamento; mi sobrino me llamó y me dijo que estaban  interesados en el apartamento que si yo quería vender la parte  mía porque mi otro sobrino había dicho que sí.  Como se estaba necesitando dinero para invertir en mi empresa pues  entonces acepté y así fue que se hizo la negociación,  por intermedio de mi sobrino” “Como ellos lo conocían,  pues se hizo la negociación”.  

Y dado que los  señores Raúl y Juan Pablo Pino Granados, sobrinos de la  deponente, sostenían relaciones comerciales con César  Augusto Niño Carrillo, relacionados con la distribución  y venta del aguardiente Antioqueño, aproximadamente durante  6-8 años, confió en que el demandado iba a pagar, pero  tiene conocimiento que existe un proceso judicial entre las partes  por esos negocios, porque no han pagado el dinero por la venta de ese  licor.  

Por su parte,  el señor Raúl Pino Granados, representante legal de la  sociedad Raping S.A.S, economista de profesión, en el  interrogatorio que rindiera ante el juzgado de primer grado  manifestó, no saber el motivo por el cual las estipulaciones  sobre el pago del precio se hicieron en la escritura pública  1865 de 2017, precisando que se firmó de buena fe, pero que no  han recibido dinero alguno por la venta de ese inmueble. Agrega que  el pago debía hacerse al momento en que se entregara el bien  porque para esa fecha estaba ocupado y se desocupó para  noviembre de 2017 más o menos, sin tener conocimiento claro de  quien le entregó las llaves del apartamento al demandado.   Dice que con el señor César Augusto Niño  Carrillo como miembro del Consorcio Antioqueño, sí han  tenido relaciones comerciales de venta de licor, de aguardiente  antioqueño, pero que los negocios los sostenían era con  su hermano Juan Pablo Pino Granados. Que no hizo ningún  requerimiento al demandado porque estaba esperando que le pagara,  pero, pasó el tiempo y ya no se puede esperar más. Así  mismo, tiénese como el demandado César Augusto Niño  Carrillo no compareció al interrogatorio que fue solicitado  por la parte actora, allegando como justificación de su  inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, una  incapacidad médica, excusa que se tuvo como no válida,  circunstancia que conforme a la previsión del numeral 4º  del artículo 372 del C. G. del P. hace “presumir ciertos  los hechos susceptibles de confesión en que se funde la  demanda.”  

Presunción  que si bien es cierto es legal, razón por la cual admite  prueba en contrario, como lo dice el tratadista Hernán Fabio  López Blanco, “tiene como efecto que, salvo que se  demuestre lo contrario, se proferirá sentencia en un sentido  desfavorable para los intereses del renuente, con excepción de  los pocos casos en los que no sea admisible la prueba de  confesión.”21, medio probatorio que al ser admisible en  este asunto, por ser viable el mismo para demostrar lo discutido,  desencadena en la consecuencia prevista en la norma citada, esto es,  en dar por ciertos los hechos fundamento de la demanda».  

Ahora bien, sobre  la presunción  de veracidad  de los hechos susceptibles de confesión en los que se  fundamentó la demanda, el colegiado memoró que:  

«(…)  como  quiera  (sic) que  no se desvirtuaron los hechos en los que se sustentó la  demanda, los cuales eran susceptibles de confesión, lo que  junto con las demás probanzas obrantes en el plenario,  que fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica,  que consiste, como es sabido, en efectuar el examen de todas las  pruebas con apoyo en la lógica, la equidad, la ciencia y la  experiencia para llegar a un convencimiento homogéneo, sobre  el cual edificar el fallo, se  llega a la conclusión  [de] que  la demanda debe prosperar, puesto que se considera demostrado que el  contrato fundamento de esta acción fue incumplido, al no  haberse pagado por parte del comprador, el precio acordado por las  partes por el inmueble objeto de compraventa,  sin que la parte demandada hubiere desvirtuado en manera alguna tal  aserto, puesto que si bien aportó un soporte contable que da  cuenta de un préstamo que le hiciera el Consorcio Antioqueño  del Oriente, por un valor de $599.670.000, no demostró por  ningún medio, que parte de esa suma la hubiere invertido en  pagar el precio convenido. Es que no está en discusión  la capacidad económica del demandado, sino el pago por parte  de éste, del valor del inmueble adquirido».  

Por último,  en lo que respecta a los intereses civiles, adujo que se tuvieron en  cuenta «a  partir del 31 de octubre de 2018, fecha de admisión de la  demanda, que según el demandado contraría lo dispuesto  en el artículo 1617 del código civil, sea del caso  indicar, que ello no es opuesto al mismo, puesto que los intereses  civiles que son los mandados a cancelar, no se pagan desde que el  negocio se celebró, sino como lo manda el artículo 1948  del C.C., a partir de la fecha de presentación de la demanda»,  por lo que, «las  pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y como  a la misma conclusión llegó el juez de primer nivel,  aunque por motivos totalmente diferentes a los aquí expuestos,  la providencia apelada deberá confirmarse».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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