STC7533 2022

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STC7533-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC7533-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01156-03  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la tutela que Nathalia,  Zerith Andrea y Octavio Augusto González Castillo  instauraron en contra de la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga,  extensiva  a Amanda  Lucía Ardila Santana, Ana Lucía González Ardila,  Zamira  Esther González Santamaría  y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00466.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la justicia e igualdad»,  para  que  se  ordenara:  

i)-  A la Colegiatura querellada «dejar  sin efecto el auto de noviembre 3 de 2021»  y,  en consecuencia,  «resuelva  la apelación teniendo en cuenta el memorial presentado al  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en junio 28 de 2021 a las 4  o 4:01 PM, [teniendo]  en consideración los (…) precedentes horizontales y  verticales como los expuestos en la providencia STC13728-2021 y la de  noviembre 30 de 2021, en el Rad. 60081310300120210010901, dejando  claro que la oportunidad para memoriales en el Distrito de  Bucaramanga se extiende hasta la hora de cierre del despacho y que  ella ocurre a las 4:30 PM.»;  y,  

ii)-  Al  juzgado accionado «incorporar  al expediente, (…) el memorial remitido por el apoderado de  los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM y  remitirle el link del expediente completo, sin límites ni  restricciones cronológicas, tanto al apoderado de los  accionantes como a los demás sujetos procesales y a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que este  resuelva la apelación».  

En  compendio señalaron que en su condición de herederos de  Octavio González Flórez remitieron al correo  institucional del Juzgado  Octavo de Familia del Circuito  de Bucaramanga objeción al trabajo de partición, en la  sucesión n° 2008-00466 (28  jun. 2021 – 04:00 p.m.)  y, posteriormente allegaron la reforma a dicho escrito (04:52  p.m.).  

Adveraron  que dicha autoridad no tramitó tales pedimentos, porque «lo  h[icieron]  de manera extemporánea pues el término para la  presentación de las objeciones vencía el día 28  de junio de 2021 a las 4:00 P.M, cuando termina la atención al  público, y el escrito de objeciones fue presentado a las 4:52  P.M. de ese día»  (21  jul. 2021), determinación  que ratificó  al resolver el recurso de reposición, adicionando que «aunque  los memoriales se aporten virtualmente, esto es al correo  electrónico, no significa que deba tenerse como recibido en  forma oportuna si fue enviado hasta la medianoche del último  día, en la medida que su recepción debe asemejarse a la  forma establecida y de conocimiento de los apoderados, cuando están  funcionando normalmente dentro de su horario»  (20  ag.).  

Relataron  que el ad  quem refrendó  lo decidido (3 nov. 2021) y denegó su solicitud de «adición»  (8 feb. 2022).  

2.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga contó el rito surtido en la  Litis  controvertida y defendió la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Octavo de Familia informó que mediante proveído  de 13 de mayo hogaño resolvió las «objeciones»  aludidas.  

Amanda  Lucía Ardila Santana y Ana Lucia González Ardila  dijeron atenerse a lo resuelto en este trámite.  

3.-  En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación  Laboral en el proveído ATL759-2022 de 24 de mayo, se rehízo  el resguardo de la referencia con la vinculación y  notificación de Ana Lucía González Ardila y  Zamira Esther González Santamaría (8 jun. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Los actores denuncian a la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo de Familia  del Circuito de Bucaramanga  de incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,  dado que «act[úan]  como si solo existiera el [memorial]  de las 4:52, pese a que en este último se expuso que es  modificatorio del de las 4».  

2.-  Empero, resulta diáfano que el auxilio no tiene vocación  de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho  superado, como quiera que el  Juzgado cuestionado, en el decurso de esta salvaguarda (13  may. 2022) resolvió las objeciones de los hermanos González  Castillo frente al trabajo de partición presentado por el  auxiliar judicial designado, interlocutorio en el cual dispuso:  

«Respecto  a la objeción presentada por el Abog. IGNACIO ANDRES BOHORQUES  BORDA, denominada ‘PARTIDAS 5ª y 6ª’ de la  hijuela que le correspondió en el trabajo de partición  a OCTAVIO AUGUSTO GONZALEZ CASTILLO, el despacho se permite indicar  que la haya fundada razón por la cual está llamada a  prosperar, teniéndose en cuenta que los argumentos expuestos  por el objetante claramente evidencian una limitante que atenúa  el poder de disposición de la adjudicación de las  partidas correspondientes a los parqueaderos ubicados en el edificio  ubicado en la CRA 38 # 37-17 U.R. CABECERA DE LA SIERRA PH, a  cualquier heredero ajeno a quien le sea asignado el apartamento pent  house 1602.  

Razón  por la cual se le ordena al partidor que, al momento de realizar el  trabajo de partición, deberá asignar los bienes  inmuebles bajo las MI 300- 169643, 300-169641, 300-169656,  300-169667, 300-169668, 300-169669 y 300- 169697 correspondientes a  PARQUEADEROS ubicados en la CRA 38 # 37-17 U.R. CABECERA DE LA SIERRA  PH, a quien le sea asignada la partida del bien inmueble de MI  300-157137 que identifica el PENT HOUSE 1602 TORRE 1ubicado en la CRA  38 # 37-17 U.R. CABECERA DE LA SIERRA PH.  

Respecto  a la objeción presentada por el Abog. IGNACIO ANDRES BOHORQUES  BORDA, denominada ‘PARTIDA QUINTA’ y que corresponde a la  partida 29 del trabajo de partición (crédito a cargo de  ZERITH ANDREA GONZALEZ CASTILLO por $53.624.683) adjudicada a ZERITH  ANDREA, el despacho se permite indicar que NO la haya fundada, razón  por la cual no está llamada a prosperar, teniéndose en  cuenta que la etapa procesal para haber realizado la respectiva  objeción a la inclusión de tal partida se encuentra  precluida, pues correspondía realizarse al momento de correr  el traslado de los inventarios y avalúos. Razón por la  cual deberá ser tenida en cuenta dicha partida por parte del  auxiliar de justicia al momento de realizar la respectiva asignación  de hijuelas en el trabajo de partición, siendo correcto  asignarla como lo hizo a ZERITH ANDREA GONZALEZ CASTILLO.  

En  lo que respecta a la inexistencia del establecimiento de comercio  OCTAGON TECHWARE, se insta al Doctor Ignacio Bohórquez, para  que pruebe documentalmente su dicho, allegando los respectivos  soportes, para lo cual se le concede el término de 3 días  a partir de la notificación de esta providencia, so pena de  mantenerse la inclusión de dicha partida».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el amparo se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, en ese escenario «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (CSJ STC4943-2019, STC6409-2021 y STC5374-2022).  

3.-  Como  colofón, la ayuda superlativa resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por Nathalia,  Zerith Andrea y Octavio Augusto González Castillo  

Comuníquese  por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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