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STC7533-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7533-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01156-03
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la tutela que Nathalia, Zerith Andrea y Octavio Augusto González Castillo instauraron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a Amanda Lucía Ardila Santana, Ana Lucía González Ardila, Zamira Esther González Santamaría y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00466.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia e igualdad», para que se ordenara:
i)- A la Colegiatura querellada «dejar sin efecto el auto de noviembre 3 de 2021» y, en consecuencia, «resuelva la apelación teniendo en cuenta el memorial presentado al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM, [teniendo] en consideración los (…) precedentes horizontales y verticales como los expuestos en la providencia STC13728-2021 y la de noviembre 30 de 2021, en el Rad. 60081310300120210010901, dejando claro que la oportunidad para memoriales en el Distrito de Bucaramanga se extiende hasta la hora de cierre del despacho y que ella ocurre a las 4:30 PM.»; y,
ii)- Al juzgado accionado «incorporar al expediente, (…) el memorial remitido por el apoderado de los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM y remitirle el link del expediente completo, sin límites ni restricciones cronológicas, tanto al apoderado de los accionantes como a los demás sujetos procesales y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que este resuelva la apelación».
En compendio señalaron que en su condición de herederos de Octavio González Flórez remitieron al correo institucional del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga objeción al trabajo de partición, en la sucesión n° 2008-00466 (28 jun. 2021 – 04:00 p.m.) y, posteriormente allegaron la reforma a dicho escrito (04:52 p.m.).
Adveraron que dicha autoridad no tramitó tales pedimentos, porque «lo h[icieron] de manera extemporánea pues el término para la presentación de las objeciones vencía el día 28 de junio de 2021 a las 4:00 P.M, cuando termina la atención al público, y el escrito de objeciones fue presentado a las 4:52 P.M. de ese día» (21 jul. 2021), determinación que ratificó al resolver el recurso de reposición, adicionando que «aunque los memoriales se aporten virtualmente, esto es al correo electrónico, no significa que deba tenerse como recibido en forma oportuna si fue enviado hasta la medianoche del último día, en la medida que su recepción debe asemejarse a la forma establecida y de conocimiento de los apoderados, cuando están funcionando normalmente dentro de su horario» (20 ag.).
Relataron que el ad quem refrendó lo decidido (3 nov. 2021) y denegó su solicitud de «adición» (8 feb. 2022).
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga contó el rito surtido en la Litis controvertida y defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Octavo de Familia informó que mediante proveído de 13 de mayo hogaño resolvió las «objeciones» aludidas.
Amanda Lucía Ardila Santana y Ana Lucia González Ardila dijeron atenerse a lo resuelto en este trámite.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en el proveído ATL759-2022 de 24 de mayo, se rehízo el resguardo de la referencia con la vinculación y notificación de Ana Lucía González Ardila y Zamira Esther González Santamaría (8 jun. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Los actores denuncian a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga de incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que «act[úan] como si solo existiera el [memorial] de las 4:52, pese a que en este último se expuso que es modificatorio del de las 4».
2.- Empero, resulta diáfano que el auxilio no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el Juzgado cuestionado, en el decurso de esta salvaguarda (13 may. 2022) resolvió las objeciones de los hermanos González Castillo frente al trabajo de partición presentado por el auxiliar judicial designado, interlocutorio en el cual dispuso:
«Respecto a la objeción presentada por el Abog. IGNACIO ANDRES BOHORQUES BORDA, denominada ‘PARTIDAS 5ª y 6ª’ de la hijuela que le correspondió en el trabajo de partición a OCTAVIO AUGUSTO GONZALEZ CASTILLO, el despacho se permite indicar que la haya fundada razón por la cual está llamada a prosperar, teniéndose en cuenta que los argumentos expuestos por el objetante claramente evidencian una limitante que atenúa el poder de disposición de la adjudicación de las partidas correspondientes a los parqueaderos ubicados en el edificio ubicado en la CRA 38 # 37-17 U.R. CABECERA DE LA SIERRA PH, a cualquier heredero ajeno a quien le sea asignado el apartamento pent house 1602.
Razón por la cual se le ordena al partidor que, al momento de realizar el trabajo de partición, deberá asignar los bienes inmuebles bajo las MI 300- 169643, 300-169641, 300-169656, 300-169667, 300-169668, 300-169669 y 300- 169697 correspondientes a PARQUEADEROS ubicados en la CRA 38 # 37-17 U.R. CABECERA DE LA SIERRA PH, a quien le sea asignada la partida del bien inmueble de MI 300-157137 que identifica el PENT HOUSE 1602 TORRE 1ubicado en la CRA 38 # 37-17 U.R. CABECERA DE LA SIERRA PH.
Respecto a la objeción presentada por el Abog. IGNACIO ANDRES BOHORQUES BORDA, denominada ‘PARTIDA QUINTA’ y que corresponde a la partida 29 del trabajo de partición (crédito a cargo de ZERITH ANDREA GONZALEZ CASTILLO por $53.624.683) adjudicada a ZERITH ANDREA, el despacho se permite indicar que NO la haya fundada, razón por la cual no está llamada a prosperar, teniéndose en cuenta que la etapa procesal para haber realizado la respectiva objeción a la inclusión de tal partida se encuentra precluida, pues correspondía realizarse al momento de correr el traslado de los inventarios y avalúos. Razón por la cual deberá ser tenida en cuenta dicha partida por parte del auxiliar de justicia al momento de realizar la respectiva asignación de hijuelas en el trabajo de partición, siendo correcto asignarla como lo hizo a ZERITH ANDREA GONZALEZ CASTILLO.
En lo que respecta a la inexistencia del establecimiento de comercio OCTAGON TECHWARE, se insta al Doctor Ignacio Bohórquez, para que pruebe documentalmente su dicho, allegando los respectivos soportes, para lo cual se le concede el término de 3 días a partir de la notificación de esta providencia, so pena de mantenerse la inclusión de dicha partida».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el amparo se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, STC6409-2021 y STC5374-2022).
3.- Como colofón, la ayuda superlativa resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nathalia, Zerith Andrea y Octavio Augusto González Castillo
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS