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STC7922-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7922-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01946-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz Marleni Jiménez Salazar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y el Municipio de Marinilla, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2014-00450-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y la seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El municipio de Marinilla promovió en contra de la tutelante un proceso de expropiación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-23398, sus mejoras y anexidad, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, el cual, por providencia del 26 de marzo de 2015, al no encontrar oposición, dispuso «la expropiación pretendida, la tasación de perjuicios a través de perito, la entrega anticipada del bien y la cancelación de inscripción de la demanda y la inscripción en el registro inmobiliario, de la decisión».
2.2. El 19 de febrero de 2016 fue allegado el dictamen pericial ordenado, que fue objetado por la parte demandante, por lo que el juez de la causa, mediante proveído del 7 de junio de 2016, ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que se nombrara un perito idóneo que estableciera los valores del inmueble a expropiar.
2.3. El 10 de agosto de 2017 se rindió el citado dictamen estimando el precio del inmueble «por la vil suma de $19.934.480, además, asignó al área supuestamente no titulada, un valor de $10.934.480». El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado acogió como único avalúo el presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y «determinó el valor del bien en $24.380.964, actualizo el valor consignado para el 2014, negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado por la parte demandada, así, como la calidad de interesado que alegara el arrendatario». Esta decisión fue confirmada por el Tribunal el 18 de junio de 2020.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare que la providencia del 18 de junio de 2020 incurrió «en las causales especiales de procedibiliadad (sic) de la tutela contra providencias judiciales […]» y, en consecuencia, «se NOMBRE pluralidad de peritos de conformidad al artículo 456 del C.P.C.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla afirmó que «el análisis del caso en concreto fue realizado conforme a las normas que regulan la materia y la valoración probatoria en cumplimiento a las normas procesales».
2. La Alcaldía Municipal de Marinilla pidió negar el amparo, pues no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se protejan las garantías invocadas, las cuales consideró vulneradas por la autoridad accionada como consecuencia de la providencia emitida el 18 de junio de 2020.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferida la providencia atacada -18 de junio de 20201- y la fecha de interposición de la presente tutela -9 de junio de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada por estado electrónico del 25 de junio de 2020 (cuaderno 2 apelación, archivo 5, folio 21, expediente digital).
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.