STC7922 2022

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STC7922-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7922-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01946-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz Marleni  Jiménez Salazar contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y el Municipio de Marinilla,  así como a las partes e intervinientes del proceso con  radicado 2014-00450-00 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  a la igualdad procesal y la seguridad jurídica.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El municipio de Marinilla promovió en contra de la tutelante  un proceso de expropiación del predio identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria 018-23398, sus mejoras y  anexidad, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de  esa misma ciudad, el cual, por providencia del 26 de marzo de 2015,  al no encontrar oposición, dispuso «la  expropiación pretendida, la tasación de perjuicios a  través de perito, la entrega anticipada del bien y la  cancelación de inscripción de la demanda y la  inscripción en el registro inmobiliario, de la decisión».  

2.2.  El 19 de febrero de 2016 fue allegado el dictamen pericial ordenado,  que fue objetado por la parte demandante, por lo que el juez de la  causa, mediante proveído del 7 de junio de 2016, ofició  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que se  nombrara un perito idóneo que estableciera los valores del  inmueble a expropiar.  

2.3.  El 10 de agosto de 2017 se rindió el citado dictamen estimando  el precio del inmueble «por  la vil suma de $19.934.480, además, asignó al área  supuestamente no titulada, un valor de $10.934.480».  El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado acogió como único  avalúo el presentado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y «determinó  el valor del bien en $24.380.964, actualizo el valor consignado para  el 2014, negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado  por la parte demandada, así, como la calidad de interesado que  alegara el arrendatario».  Esta decisión fue confirmada por el Tribunal el 18 de junio de  2020.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se declare que la  providencia del 18 de junio de 2020 incurrió «en  las causales especiales de procedibiliadad (sic) de la tutela contra  providencias judiciales […]»  y, en consecuencia, «se  NOMBRE pluralidad de peritos de conformidad al artículo 456  del C.P.C.».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla afirmó que «el  análisis del caso en concreto fue realizado conforme a las  normas que regulan la materia y la valoración probatoria en  cumplimiento a las normas procesales».  

2. La  Alcaldía Municipal de Marinilla pidió negar el amparo,  pues no se cumplió con el requisito de la inmediatez.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la actora pretende que se protejan las garantías invocadas,  las cuales consideró vulneradas por la autoridad accionada  como consecuencia de la providencia emitida el 18 de junio de 2020.  

2.  Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se  cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la  salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue  proferida la providencia atacada -18 de junio de 20201-  y la fecha de interposición de la presente tutela -9 de junio  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.1.  Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada por estado electrónico del 25 de junio de 2020          (cuaderno 2 apelación, archivo 5, folio 21, expediente          digital).  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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