STC7593 2022

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STC7593-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7593-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00130-01  (Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide la impugnación interpuesta por Jorge  Enrique Morales León  frente a la sentencia del pasado 10 de mayo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción  de tutela promovida por aquel  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad.  Al trámite fueron integrados el despacho Primero Civil del  Circuito ídem  y Scotiabank  Colpatria S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante suplicó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la dependencia jurisdiccional acusada, dentro del          expediente ejecutivo hipotecario n.°          «2019-00182».  

Y  en concreto, se ordene decretar la «nulidad»  de lo allí rituado desde «la  notificación».  

            

2. Como          sustento adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Primero Civil          del Circuito de Cali se surtió el descrito litigio, por          demanda que en su contra instauró Scotiabank          Colpatria S.A., y de la cual provino proveído el 22 de enero          de 2020, «a          favor»          de continuar el cobro.  

Expuso  que el estrado de ejecución requerido, a quien fue repartido  el asunto, «ha  fijado fecha para el remate»  de los inmuebles materia de la disputa.  

Criticó,  entonces, que no se le vinculara en dicha contienda, máxime si  la apoderada del Banco reclamante «siempre  [tuvo] comunicación con[ él]»,  al punto que  «conoce  [su] correo electrónico[ y] domicilio».  

Se  dolió, igualmente, de la mengua de su «patrimonio»  a  consecuencia de la realización de la subasta, sin la previa  oportunidad de «defensa»  en el ejecutivo.  

            

3. La          «MEDIDA          CAUTELAR»          rogada          la desestimó el a-quo          constitucional al momento de la admisión.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali resaltó que las          censuras le son extrañas.

2. El          despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución ejusdem          allegó certificación de partícipes en el          dossier          disentido.  

            

3. Scotiabank          Colpatria S.A. se          opuso al éxito de la clama por improcedente y dada una          ausencia de vulneración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda. Dispuso así, en tanto que el  precursor «cuenta  con otros recursos (…) idóneos y eficaces, en aras de  restablecer la supuesta indebida notificación»  al  interior del decurso repelido,  «a  los cuales aún no ha acudido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien insistió en sus reproches  sobre el no enteramiento de la demanda iniciadora del juicio  ejecutivo y añadió adolecer de otra alternativa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a al desempeño  de los jueces naturales, el resguardo cabe de manera insólita  y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          carente de ventura el comparecimiento sub          examine,          circunscrito el debate al reparo impugnatorio, pero porque que el          quejoso no propuso la «nulidad»          aquí sugerida ante la sede dispensadora de justicia          encartada, si lo que esgrime es una falta de notificación          dentro del litigio de ejecución n.°          «2019-00182».  

Lo  cierto es que el implemento de amparo fluye operante sólo bajo  la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos…»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).            

3. Se          impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo brevemente consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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