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STC7593-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7593-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00130-01 (Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Morales León frente a la sentencia del pasado 10 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por aquel contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados el despacho Primero Civil del Circuito ídem y Scotiabank Colpatria S.A.
ANTECEDENTES
1. El convocante suplicó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional acusada, dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2019-00182».
Y en concreto, se ordene decretar la «nulidad» de lo allí rituado desde «la notificación».
2. Como sustento adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali se surtió el descrito litigio, por demanda que en su contra instauró Scotiabank Colpatria S.A., y de la cual provino proveído el 22 de enero de 2020, «a favor» de continuar el cobro.
Expuso que el estrado de ejecución requerido, a quien fue repartido el asunto, «ha fijado fecha para el remate» de los inmuebles materia de la disputa.
Criticó, entonces, que no se le vinculara en dicha contienda, máxime si la apoderada del Banco reclamante «siempre [tuvo] comunicación con[ él]», al punto que «conoce [su] correo electrónico[ y] domicilio».
Se dolió, igualmente, de la mengua de su «patrimonio» a consecuencia de la realización de la subasta, sin la previa oportunidad de «defensa» en el ejecutivo.
3. La «MEDIDA CAUTELAR» rogada la desestimó el a-quo constitucional al momento de la admisión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali resaltó que las censuras le son extrañas.
2. El despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución ejusdem allegó certificación de partícipes en el dossier disentido.
3. Scotiabank Colpatria S.A. se opuso al éxito de la clama por improcedente y dada una ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda. Dispuso así, en tanto que el precursor «cuenta con otros recursos (…) idóneos y eficaces, en aras de restablecer la supuesta indebida notificación» al interior del decurso repelido, «a los cuales aún no ha acudido».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien insistió en sus reproches sobre el no enteramiento de la demanda iniciadora del juicio ejecutivo y añadió adolecer de otra alternativa.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a al desempeño de los jueces naturales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene carente de ventura el comparecimiento sub examine, circunscrito el debate al reparo impugnatorio, pero porque que el quejoso no propuso la «nulidad» aquí sugerida ante la sede dispensadora de justicia encartada, si lo que esgrime es una falta de notificación dentro del litigio de ejecución n.° «2019-00182».
Lo cierto es que el implemento de amparo fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo brevemente consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS