ATC870 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC870-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC870-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00351-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo  proferido el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela  que Helena Emperatriz Ochoa Vargas instauró  en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma  ciudad,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a  través de apoderada,  pidió la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»  y «a la vida», para  que se ordenara «declarar  la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito  en  el coercitivo 2020-00049 y se realice el tramite respectivo sobre la  admisión de la demanda en otro despacho judicial».  

En  sustento, adujo que el 3 de marzo de 2020 promovió juicio  verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Transporte  Transalfa SA, Zeta Bus SAS, Edwin Lora Salas y la Aseguradora Zurich,  asignado al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la citada ciudad.  

Advero  que los días 9, 10 y 11 siguientes se acercó a las  instalaciones del estrado cuestionado con el fin de revisar el  trámite del asunto, donde se le informó que se  encontraban en traslado de sede judicial debido a un incendio  sucedido en el año 2019, que el expediente estaba empacado y  que le darían a conocer las providencias que se emitieran en  estados a las direcciones aportadas en el escrito inaugural.  

2.-  El a  quo  constitucional desestimó el amparo, tras concluir que «contra  el auto que rechazó la corrección de la demanda (19 de  octubre de 2020) la impulsora oportuna y acuciosamente presentó  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  siendo el primero de ellos negado por el Juez accionado el 29 de  octubre de 2020 y el segundo resuelto de manera desfavorable a los  intereses de la gestora por la Sala Civil Familia del Tribunal de  Barranquilla mediante auto de fecha febrero 16 de 2021».  

También  porque  la  «situación  que la promotora expone y cuestiona en sede de tutela se consolidó  el pasado 16 de febrero de 2021 al paso que solo acudió a este  mecanismo hasta el 16 de mayo del año que avanza, esto es, que  la impulsora toleró por más de un año los  efectos de una disposición que hoy alega violentó sus  derechos fundamentales, situación que no se encuentra  acreditada en el presente asunto, en tanto, las decisiones cuya  nulidad pretende la inicialista tal como se ha visto tienen más  un año de haberse consolidado, tiempo que, frente a la  presunta afectación no se muestra razonable, más cuando  afirma que tales determinaciones le han impedido acceder a la  indemnización de perjuicios a los que dice tiene derecho».  

3.-  Replicó  la gestora aduciendo  que  no existe norma aplicable para determinar la caducidad de la acción  constitucional, en tanto lo preceptuado en la sentencia T-246 de 2015  es, que «la  acción de tutela sería procedente cuando fuere  promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó  la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido  para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de  indefensión, interdicción, abandono, minoría de  edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad  injustificada que vulnere el núcleo esencial de los derechos  de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo  causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la  vulneración de los derechos de los interesados; o, iv) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y  que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo  respecto de la presentación de la tutela, la situación  desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos  continúa y es actual».  

Indico,  respecto al «estado  de incapacidad física e indefensión»  señalado en la providencia mencionada, que dadas las  circunstancias de la emergencia sanitaria por la pandemia fue  contagiada; en lo concerniente con la «inactividad  injustificada»  , que el juzgado querellado no atendía público por el  cambio de sede y por la suspensión de términos, no  recibieron ninguna comunicación de los autos a las direcciones  que reposaban en el dossier,  sin poder evidenciar los estados ya que estos no aparecían en  la página web de la rama judicial en ese entonces.  

Agregó,  que es una persona de la tercera edad, cabeza de hogar, de escasos  recursos económicos y debido al accidente de tránsito  causado no ha podido seguir laborando.  

CONSIDERACIONES  

Emerge  palmario que la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, en  tanto la involucra, como quiera que resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la accionante contra el proveído  19 de octubre de 2020 que rechazó la subsanación de la  demanda por extemporánea aquí censurado (16 feb. 2021).   De manera que atañe  a esta Corte conocerlo en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, conforme  al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene  dicho que,  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 20 de mayo de 2022 por la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en  primera instancia.  

Tercero:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *