ATC869 2022

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ATC869-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC869-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00112-01   

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Martha Eliana Sabogal Sabogal,  para que se adicione y aclare la sentencia emitida dentro de la  tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia STC6384-2022  (25  may.), dispuso confirmar la de primera instancia emitida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca que  negó el amparo elevado por la aquí solicitante,  atendiendo para tal fin las razones expuestas en el proveído.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan  aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  consecuencia, al sub  judice  le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio.  

Según  el primero de ellos,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

De  acuerdo con el segundo,  

[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad  (…)  (destaca  la Sala).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está  llamado a prosperar, si en cuenta se tiene que en la sentencia  mencionada se abordaron todos los motivos de inconformidad expuestos  en la impugnación y se estableció con claridad que «en  proveído de 17 de agosto de 2021 se desató el recurso  de apelación interpuesto por Martha Eliana Sabogal Sabogal,  contra el (…)  auto  de 14 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá».  

Luego,  como no existe ítem respecto del cual la Sala no hubiera  emitido pronunciamiento y comoquiera que no se evidencia la  existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda que influyan en la sentencia, la solicitud de aclaración  y/ o adición elevada por la accionante será negada.  Sobre todo, cuando de la petición formulada no se extrae  cuáles son los argumentos que generaron duda, sino que lo que  se pretende es que la Corte conceptué y responda las  inquietudes de la peticionaria, cuando para ello no se constituyó  la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de adición y/o aclaración elevada por Martha  Eliana Sabogal Sabogal.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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