STC6737 2022

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STC6737-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6737-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00438-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 10 de marzo de 2022, en la acción  de tutela promovida por Samuel Cardona Vargas contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue  vinculado el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2014-00105.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «defensa  técnica»  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá en sentencia de 21 de abril de 2016  por el delito de secuestro extorsivo agravado a 308 meses de prisión,  determinación  que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad el 9 de octubre de 2020.  

Explicó  que en consideración a que la Corporación accionada no  analizó los argumentos expuestos por su defensor, ni valoró  en su integridad las pruebas recaudadas, interpuso recurso  extraordinario de casación, sin embargo, debido a  desavenencias de carácter profesional, su apoderado de la  época renunció, motivo por el cual no ha contado con la  debida defensa técnica para presentar la correspondiente  demanda de casación.  

Relató  que si bien, «a  inicios del año 2021»  el  Tribunal Superior de Bogotá le designó de oficio un  abogado del Servicio Nacional de Defensoría Pública, el  profesional nunca lo visitó en el centro de reclusión  para asumir el proceso y estudiar la viabilidad de la sustentación  de la demanda de casación dentro del término legal.  

Sostuvo,  que en septiembre de 2021, al no tener información sobre quién  lo iba a representar,  requirió  al Tribunal para que se pronunciara al respecto, empero, no obtuvo  respuesta, razón por la cual el 9 de diciembre de 2021 otorgó  poder a su abogado de confianza, sin que a la fecha de formulación  de este amparo se le haya reconocido personería jurídica  para actuar, situación lesiva de sus derechos fundamentales.  

Destacó  que ante las irregularidades presentadas, el 25 de enero de 2022  elevó solicitud a la Sala accionada para que le informaran  sobre el término legal para sustentar el recurso de casación  y el otorgamiento del mandato a su apoderado; no obstante, manifestó  que con extrañeza el 18 de febrero de 2022 apareció en  la página de la Rama Judicial una anotación indicando  que en atención al escrito recibido el 25 de enero de 2022, le  informaban «que  el 13 de diciembre de 2021 la corporación resolvió  declarar desierta dicha impugnación y negar la prórroga  para sustentarla por las razones allí indicadas»,  decisión  que según afirmó, no le fue notificada, persistiendo  así la vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo narrado, puntualmente solicitó,  

«Se  declare que existió vulneración al debido proceso,  derecho de defensa y contradicción al no accederse a demostrar  que existió un defecto fáctico, pues se considera que  en ningún momento se [le]  ha  notificado decisión alguna frente al trámite de la  designación de defensor de oficio por parte de la defensoría  pública y menos aún se [le]  ha  permitido que un defensor de confianza ejerza [su]  defensa técnica»  y,  

«Se  ordene y oficie al  Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá, para que  proceda a dejar sin valor y efecto alguno las decisiones calendadas  11 de noviembre, 9 de diciembre de 2021, 25 de enero y 18 de febrero  de 2022, mediante las cuales se [le]  está negando la prórroga o habilitación de los  términos para que [su]  apoderado interponga y sustente dentro del término legal el  recurso extraordinario de casación».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.   El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que el 9 de octubre de 2020 profirió  la sentencia de segunda instancia en el caso reprochado, de la cual  se dio lectura el 2 de febrero de 2021, oportunidad en la que el  defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación.  

Refirió  que el término para sustentar la demanda de casación  inició el 5 de marzo y fenecía el 23 de abril de 2021,  sin embargo, el 5 de abril el procesado solicitó prórroga  del término para presentar la demanda y manifestó que  renunciaba a los servicios de quien lo venía representando,  por lo cual, con auto de 29 de abril siguiente se le requirió  para que informara si le había otorgado poder a un nuevo  defensor o si era su deseo solicitar uno de la Defensoría  Pública, providencia que le fue notificada el 24 de mayo de  2021.  

Señaló  que el 17 de agosto siguiente, Samuel  Cardona Vargas manifestó  no encontrarse en la posibilidad de contratar un abogado, razón  por la cual, el 9 de septiembre ante la falta de pronunciamiento de  quien lo representaba, se relevó del cargo al profesional y se  requirió a la Defensoría del Pueblo para la designación  de un defensor, en virtud de ello, el 13 de octubre dicha entidad  informó la designación de José Glicerio Pastrán  Pastrán, quien allegó comunicación el 9 de  noviembre, manifestando que estudiado el expediente, emitía  concepto negativo en cuanto a la viabilidad de presentar la demanda  de casación.  

Indicó  a la par, que el 19 de noviembre de 2021 el sentenciado pidió  la reactivación de los términos para interponer el  recurso de casación a efectos de contratar a otro profesional  del derecho para que ejerciera su defensa y mediante escrito de 10 de  diciembre informó que confería poder a Uriel Rondón  Sánchez.  

Sostuvo,  que con providencia de 13 de diciembre, se declaró desierto el  recurso de casación, y se negó la solicitud de prórroga  y en auto de 15 de diciembre se reconoció personería al  defensor.  

Finalmente  indicó que la petición radicada por el procesado el 25  de enero de 2022, fue atendida el 11 de febrero donde se le informó  de las actuaciones previas y, se le aclaró que aun cuando el  Despacho ordenó la notificación de la providencia de 13  de diciembre de 2021, la Secretaría del Tribunal no había  surtido dicho trámite sino hasta el 8 de marzo de 2022, fecha  en la que se materializó el enteramiento, razón por la  cual, se encontraba corriendo el término de ejecutoria,  teniendo el demandante la posibilidad de interponer recurso de  reposición.  

2.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso e  indicó que actualmente el expediente se encuentra en el  Tribunal, por lo cual no podía pronunciarse frente a los  hechos expuestos en el escrito de tutela, con todo, destacó  que durante el trámite adelantado ante esa sede el  peticionario siempre estuvo asistido de su defensor de confianza.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la acción de tutela,  argumentando que la petición radicada el 25 de enero de 2022  por el suplicante, fue atendida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá mediante oficio nº 094 del 11 de  febrero de 2022, respuesta comunicada a los correos electrónicos  direccion.ecmodelo@inpec.gov.co  y,  juridica.ecmodelo@inpec.gov.co,  acto que igualmente fue registrado en la página de consulta de  procesos de la Rama Judicial el 18 de febrero de 2022, tal y como lo  reconoció el mismo accionante.  

Por  otra parte, evaluó el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que según lo informado por el  Magistrado Ponente el auto de 13 de diciembre de 2021 fue notificado  el 8 de marzo de 2022, significando ello que el interesado y su  apoderado se encontraban en término para formular recurso de  reposición frente al mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de  entrada, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas  allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no  utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance  para exponer los reparos que alega a través de esta vía  excepcional.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que según lo informado por la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1,  el señor Samuel Cardona Vargas fue notificado personalmente el  14 de marzo de 2022 del contenido del auto proferido el 13 de  diciembre de 2022, mediante el cual se declaró desierto el  recurso de casación y se negó la solicitud de prórroga.  

Igualmente  indicó que los demás sujetos procesales, incluido el  apoderado de confianza, fueron notificados electrónicamente,  sin que se hubiese formulado recurso alguno frente a esa  determinación, por lo cual el 29 de abril de 2022 mediante  oficio nº 00520 AAT-T8, se devolvió el expediente al  juzgado de origen.  

2.  Así  las cosas, el descuido del accionante en el empleo de los medios  ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción  tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y  subsidiario de la misma pues, como lo señaló esta Sala  la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas, puesto que,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas)  

Igualmente,  la Corte de tiempo atrás, en relación con este  requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,  

«el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022,  entre otras).  

3.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Informe allegado el 26 de mayo de 2022, en          atención al requerimiento efectuado por esta Sala el día          23 de mayo anterior.      

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