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STC6737-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6737-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00438-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2022, en la acción de tutela promovida por Samuel Cardona Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2014-00105.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 21 de abril de 2016 por el delito de secuestro extorsivo agravado a 308 meses de prisión, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de octubre de 2020.
Explicó que en consideración a que la Corporación accionada no analizó los argumentos expuestos por su defensor, ni valoró en su integridad las pruebas recaudadas, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, debido a desavenencias de carácter profesional, su apoderado de la época renunció, motivo por el cual no ha contado con la debida defensa técnica para presentar la correspondiente demanda de casación.
Relató que si bien, «a inicios del año 2021» el Tribunal Superior de Bogotá le designó de oficio un abogado del Servicio Nacional de Defensoría Pública, el profesional nunca lo visitó en el centro de reclusión para asumir el proceso y estudiar la viabilidad de la sustentación de la demanda de casación dentro del término legal.
Sostuvo, que en septiembre de 2021, al no tener información sobre quién lo iba a representar, requirió al Tribunal para que se pronunciara al respecto, empero, no obtuvo respuesta, razón por la cual el 9 de diciembre de 2021 otorgó poder a su abogado de confianza, sin que a la fecha de formulación de este amparo se le haya reconocido personería jurídica para actuar, situación lesiva de sus derechos fundamentales.
Destacó que ante las irregularidades presentadas, el 25 de enero de 2022 elevó solicitud a la Sala accionada para que le informaran sobre el término legal para sustentar el recurso de casación y el otorgamiento del mandato a su apoderado; no obstante, manifestó que con extrañeza el 18 de febrero de 2022 apareció en la página de la Rama Judicial una anotación indicando que en atención al escrito recibido el 25 de enero de 2022, le informaban «que el 13 de diciembre de 2021 la corporación resolvió declarar desierta dicha impugnación y negar la prórroga para sustentarla por las razones allí indicadas», decisión que según afirmó, no le fue notificada, persistiendo así la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo narrado, puntualmente solicitó,
«Se declare que existió vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción al no accederse a demostrar que existió un defecto fáctico, pues se considera que en ningún momento se [le] ha notificado decisión alguna frente al trámite de la designación de defensor de oficio por parte de la defensoría pública y menos aún se [le] ha permitido que un defensor de confianza ejerza [su] defensa técnica» y,
«Se ordene y oficie al Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá, para que proceda a dejar sin valor y efecto alguno las decisiones calendadas 11 de noviembre, 9 de diciembre de 2021, 25 de enero y 18 de febrero de 2022, mediante las cuales se [le] está negando la prórroga o habilitación de los términos para que [su] apoderado interponga y sustente dentro del término legal el recurso extraordinario de casación».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 9 de octubre de 2020 profirió la sentencia de segunda instancia en el caso reprochado, de la cual se dio lectura el 2 de febrero de 2021, oportunidad en la que el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación.
Refirió que el término para sustentar la demanda de casación inició el 5 de marzo y fenecía el 23 de abril de 2021, sin embargo, el 5 de abril el procesado solicitó prórroga del término para presentar la demanda y manifestó que renunciaba a los servicios de quien lo venía representando, por lo cual, con auto de 29 de abril siguiente se le requirió para que informara si le había otorgado poder a un nuevo defensor o si era su deseo solicitar uno de la Defensoría Pública, providencia que le fue notificada el 24 de mayo de 2021.
Señaló que el 17 de agosto siguiente, Samuel Cardona Vargas manifestó no encontrarse en la posibilidad de contratar un abogado, razón por la cual, el 9 de septiembre ante la falta de pronunciamiento de quien lo representaba, se relevó del cargo al profesional y se requirió a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor, en virtud de ello, el 13 de octubre dicha entidad informó la designación de José Glicerio Pastrán Pastrán, quien allegó comunicación el 9 de noviembre, manifestando que estudiado el expediente, emitía concepto negativo en cuanto a la viabilidad de presentar la demanda de casación.
Indicó a la par, que el 19 de noviembre de 2021 el sentenciado pidió la reactivación de los términos para interponer el recurso de casación a efectos de contratar a otro profesional del derecho para que ejerciera su defensa y mediante escrito de 10 de diciembre informó que confería poder a Uriel Rondón Sánchez.
Sostuvo, que con providencia de 13 de diciembre, se declaró desierto el recurso de casación, y se negó la solicitud de prórroga y en auto de 15 de diciembre se reconoció personería al defensor.
Finalmente indicó que la petición radicada por el procesado el 25 de enero de 2022, fue atendida el 11 de febrero donde se le informó de las actuaciones previas y, se le aclaró que aun cuando el Despacho ordenó la notificación de la providencia de 13 de diciembre de 2021, la Secretaría del Tribunal no había surtido dicho trámite sino hasta el 8 de marzo de 2022, fecha en la que se materializó el enteramiento, razón por la cual, se encontraba corriendo el término de ejecutoria, teniendo el demandante la posibilidad de interponer recurso de reposición.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que actualmente el expediente se encuentra en el Tribunal, por lo cual no podía pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, con todo, destacó que durante el trámite adelantado ante esa sede el peticionario siempre estuvo asistido de su defensor de confianza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela, argumentando que la petición radicada el 25 de enero de 2022 por el suplicante, fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio nº 094 del 11 de febrero de 2022, respuesta comunicada a los correos electrónicos direccion.ecmodelo@inpec.gov.co y, juridica.ecmodelo@inpec.gov.co, acto que igualmente fue registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial el 18 de febrero de 2022, tal y como lo reconoció el mismo accionante.
Por otra parte, evaluó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que según lo informado por el Magistrado Ponente el auto de 13 de diciembre de 2021 fue notificado el 8 de marzo de 2022, significando ello que el interesado y su apoderado se encontraban en término para formular recurso de reposición frente al mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior teniendo en cuenta que según lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, el señor Samuel Cardona Vargas fue notificado personalmente el 14 de marzo de 2022 del contenido del auto proferido el 13 de diciembre de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se negó la solicitud de prórroga.
Igualmente indicó que los demás sujetos procesales, incluido el apoderado de confianza, fueron notificados electrónicamente, sin que se hubiese formulado recurso alguno frente a esa determinación, por lo cual el 29 de abril de 2022 mediante oficio nº 00520 AAT-T8, se devolvió el expediente al juzgado de origen.
2. Así las cosas, el descuido del accionante en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo señaló esta Sala la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que,
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas)
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,
«el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022, entre otras).
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Informe allegado el 26 de mayo de 2022, en atención al requerimiento efectuado por esta Sala el día 23 de mayo anterior.