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STC8276-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8276-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00403-01.
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Ana Yohana Peralta, contra el Juzgado Diecinueve de Familia y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Ciudad Bolívar, ambos de esta capital. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2020-00494-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá el 4 de octubre de 2018, la Comisaria de familia accionada -con auto del 8 de noviembre de 2018- dio apertura de investigación a favor de Yeny Jimena y Lina Mayerly Méndez Peralta2, hijas de la gestora. A su vez, dispuso como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de las adolescentes, la ubicación en medio familiar y la conformación de hogar gestor, de acuerdo con la situación de discapacidad de las menores.
2.2. Posteriormente, el 14 de mayo de 2019, la autoridad administrativa prorrogó el proceso de restablecimiento por el término de seis meses.
2.3. El 5 de noviembre de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó remitir el expediente a los estrados judiciales (reparto), por perdida de competencia.
2.4. Surgido el conflicto de competencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -con providencia del 27 de octubre de 2021- declaró competente al Juzgado accionado para seguir conociendo del PARD.
2.5. En razón a ello, la autoridad censurada -con providencia del 22 de marzo de 2022-3, previo el trámite legal, decretó el cierre definitivo del proceso administrativo de las adolescentes, ubicándolas en medio familiar con su progenitora. Decisión que en el sentir de la accionante las dejó sin el pago del bono de hogar. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue rechazado con proveído del 8 de abril de 20224.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 22 de marzo de 2022. Por lo tanto, que se ordene la reapertura del hogar gestor y se le conceda la alzada impetrada.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, informó que la decisión del 22 de marzo de 2022, en la que dispuso el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor las adolescentes y la permanencia de las mismas en medio familiar con su madre, la adoptó «en consideración a que se acreditó que los derechos fundamentales a la salud, educación y a la protección de las mencionadas adolescentes se encuentran garantizados, de conformidad con los informes emitidos por los profesionales del Centro Zonal – Ciudad Bolívar, luego, porque bien pudo corroborarse que actualmente no se evidencian factores de riesgo que conlleven a continuar con el trámite de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad administrativa en favor de L.M.M.P. Y Y.J.M.P». Por lo tanto, solicitó que «se niegue la presente acción constitucional, como quiera que las determinaciones adoptadas por este Despacho se ajustan a derecho y a las normas que regulan la materia».
2. La Defensora de Familia del I.C.B.F, regional Bogotá Centro Zonal Ciudad Bolívar, remitió las actuaciones realizadas e informó que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado accionado en fallo del 22 de marzo de 2022, procedió al cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con medida hogar gestor a favor de las adolescentes, mediante resolución del 27 de abril del año en curso.
3. Natalia España Paz, Defensora de Familia – Coordinación de Protección del I.C.B.F. regional Bogotá, manifestó que «la Secretaria Distrital de Integración Social, realizó la oferta de sus servicios a la progenitora de las niñas, quien la rechazó, sin entender, que la medida de restablecimiento de derechos impuesta a sus hijas, reviste de una transitoriedad, por lo cual, querer hacerla pétrea, iría en contravía de los demás niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad que requieren la constitución de un “Hogar Gestor”, por tener sus derechos amenazados o vulnerados».
4. La Defensora de Familia designada ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, destacó que «la finalización del programa hogar gestor no implica la vulneración de los derechos fundamentales de las adolescentes, dado que se constató la cobertura, en servicios educativos y salud, aunado al hecho que reciben un aporte económico por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social para alimentos». Motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo.
5. Javier Alberto Silva, Defensor de Familia adscrito a los Juzgados, aseveró que la solicitud de amparo es improcedente pues «Solo cuando se han agotado todos y cada uno de los medios o recursos impuestos procedería la interposición del mecanismo de tutela solo como medio subsidiario a fin de precaver la presunta vulneración de los derechos de los administrados; de lo contrario este debería rechazarse por improcedente, recordándole al actor que debe acudir obligatoriamente a los medios impuestos por la legislación superior para defender el interés presuntamente vulnerado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado. Para ello, después de transcribir algunos apartes del proveído de segunda instancia, consideró que «el Juez demandado, en la decisión de 22 de marzo de 2022, verificó que se dieran las circunstancias para la separación de los jóvenes del hogar gestor, sin que se generara para ellas una vulneración de sus prerrogativas, pues cuentan con la prestación del servicio de salud, la Secretaría de Integración Social le otorga al núcleo familiar un bono canjeable por alimentos, la Defensoría demandada ofició al SENA y al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que la actora fuera orientada para la activación de servicios educativos y para la obtención de un subsidio de vivienda; también dentro del trámite se han realizado las gestiones para que la accionante inicie un proyecto productivo, la cual se ha mostrado renuente a ello, porque “no se encuentra interesada en llevar a cabo la ejecución de un proyecto productivo, ya que no cuenta con el tiempo para desarrollarlo”; por otro lado, es importante destacar que la actora figura como copropietaria del inmueble en donde habita el núcleo familiar».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial, alegó que el bono de hogar es vital para cubrir las necesidades de sus hijas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la libelista, con ocasión del proveído dictado el 22 de marzo de 2022, con el cual se decretó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de sus hijas.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -con providencia del 22 de marzo de 2022-, al decretar el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las adolescentes, luego de invocar los artículos 18 y 52 del Código de Infancia y Adolescencia, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, Una vez revisadas las pruebas recaudadas de cara a las normas aplicables, encontró que «…mediante Resolución No. 051 de 8 de noviembre de 2018, se dispuso la constitución de Hogar Gestor por discapacidad y apoyo económico para las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P., en el cual se ha otorgado mensualmente una cuota monetaria para la manutención de las jóvenes y se ha informado a la progenitora A.Y.P., para su posible inclusión en un proyecto productivo que permita continuar solventando las necesidades propias de sus hijas, quienes como ya se ha indicado, se encuentran en situación de discapacidad y requieren de ayuda especializada para la garantía de sus derechos fundamentales».
2.1. Posteriormente, destacó que el objetivo principal del hogar gestor para el restablecimiento de derechos consiste en «brindar herramientas de fortalecimiento a la familia como entorno protector y gestor del desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes, y de esta manera empoderar y fortalecer a las familias a través de la identificación y vinculación a sus redes de apoyo, promoviendo así la inclusión de éstos en los servicios institucionales, sociales y comunitarios de la localidad, comuna o municipio»
Para el presente asunto, advirtió que «…a la fecha se encuentran garantizados los derechos fundamentales de L.M.M.P. y Y.J.M.P., las cuales están bajo el cuidado y protección de su progenitora A.Y.P., quien ejerce en debida forma su rol de garante y protector como madre. Además, se acreditó que las adolescentes tienen garantizados sus derechos a una vivienda digna, a la educación al estar vinculada Y.J.M.P. al programa de aulas especializadas en el colegio León de Greiff en el horario de la mañana, y L.M.M.P., por su discapacidad no cuenta con vinculación escolar, sin embargo recibe asistencia por parte de la EPS con terapias domiciliarias autorizadas, y, a la salud al estar recibiendo por parte de MEDIMÁS EPS el tratamiento y medicamentos correspondientes, teniendo en cuenta su condición de discapacidad«. Aunado a lo anterior, resaltó que «mensualmente la progenitora percibe un bono otorgado por la Secretaría Distrital de Integración Social, por valor de $180.000,oo los cuales son canjeables por alimentos; por lo que, actualmente no se evidencian factores de riesgo que conlleven a continuar con el presente trámite de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad administrativa».
2.2. Seguidamente, frente a la manifestación realizada por la quejosa relacionada con la necesidad de la vinculación al programa hogar gestor con fundamento en solventar las necesidades diarias de sus hijas por no contar con una red de apoyo familiar que le permita acceder a un trabajo, siendo ella quien ejerce el cuidado de las mismas, precisó que «por parte del ICBF se han efectuado las gestiones correspondientes a efectos de lograr la vinculación de la progenitora a un proyecto productivo frente a lo cual se ha mostrado renuente indicando que, “no se encuentra interesada en llevar a cabo la ejecución de un proyecto productivo, ya que no cuenta con el tiempo para desarrollarlo”.»
Por lo tanto, concluyó que «como quiera que la Ley dispone una duración determinada para la modalidad de Hogar Gestor, la cual no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, y teniendo en cuenta la poca o nula disposición de la señora A.Y.P., en vincularse en algún proyecto productivo, no obstante, acreditándose que en este asunto ya se han movilizado varias de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dado que una de las adolescentes se encuentra vinculada a una institución educativa perfilada para su condición de discapacidad; además que la progenitora actualmente recibe un bono alimenticio por parte de la Secretaría de Integración Social, luego, que la autoridad administrativa remitió comunicación al SENA y al Fondo Nacional del Ahorro, a fin de buscar la orientación y acompañamiento de la progenitora en la posible activación de servicios educativos y de subsidio de vivienda, que, en consecuencia, el Despacho ordenará el cierre del proceso de restablecimiento de derechos respecto a L.M.M.P. y Y.J.M.P».
2.3. No obstante, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las adolescentes resolvió ordenar «al ICBF Centro Zonal de Ciudad Bolívar en atención a los dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 99 de la ley 1098 de 2006, que señala: “(…). PARÁGRAFO 2. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. (…)”, realizar las gestiones necesarias para que se movilice la totalidad de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a fin de que se efectué la valoración respectiva y se vincule a las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P. en todos los programas que existan para personas con discapacidad de acuerdo a su condición de salud y la situación particular tanto de las jóvenes como de su hogar, en aras de continuar garantizando un proyecto de vida estable, así como sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, educación y recreación»
Frente a la gestión efectuada por el Despacho tocante con la ubicación del progenitor de las adolescentes, aclaró que «una vez efectuada la consulta en el sistema ADRES, el mismo se encuentra activo en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y afiliado en MEDIMAS EPS S.A.S., por lo que, dado el trámite especial y expedito que se adelanta en este asunto y como quiera que dentro del término de seguimiento no fue posible efectuar la vinculación del progenitor a este proceso, en garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se conminara a la señora A.Y.P., para que, de requerirlo, inicie las acciones administrativas o judiciales correspondientes, a efectos de obtener el cumplimiento de las obligaciones alimentarias paterno-filiales, para lo cual podrá solicitar la respectiva asesoría y apoyo en la autoridad administrativa del lugar de domicilio o de la Defensoría del Pueblo respectiva». Finalmente, señaló que «en el evento de presentarse nuevos hechos que pongan en situación de riesgo o vulneración de derechos a L.M.M.P. y Y.J.M.P., dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes, con el fin de dar apertura a un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos y adoptar las determinaciones que en derecho correspondan sobre el particular»
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-9. Anexo 03EscritodeTutela.pdf
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Folio 16-31. Anexo 03EscritodeTutela.pdf
4 Folio 12-14. Anexo 03EscritodeTutela.pdf
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).