STC8276 2022

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STC8276-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8276-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00403-01.  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2022, con la cual se negó  el amparo invocado por Ana Yohana Peralta, contra el Juzgado  Diecinueve de Familia y la Defensoría de Familia del Centro  Zonal de Ciudad Bolívar, ambos de esta capital. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado  2020-00494-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la causa  referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce  Administrativo de Oralidad de Bogotá el 4 de octubre de 2018,  la Comisaria de familia accionada -con auto del 8 de noviembre de  2018- dio apertura de investigación a favor de Yeny Jimena y  Lina Mayerly Méndez Peralta2,  hijas de la gestora. A su vez, dispuso como medida provisional de  restablecimiento de derechos a favor de las adolescentes, la  ubicación en medio familiar y la conformación de hogar  gestor, de acuerdo con la situación de discapacidad de las  menores.  

2.2.  Posteriormente, el 14 de mayo de 2019, la autoridad administrativa  prorrogó el proceso de restablecimiento por el término  de seis meses.  

2.3.  El 5 de noviembre de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar ordenó remitir el expediente a los estrados  judiciales (reparto), por perdida de competencia.  

2.4.  Surgido el conflicto de competencia, la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado -con providencia del 27 de octubre de  2021- declaró competente al Juzgado accionado para seguir  conociendo del PARD.  

2.5.  En razón a ello, la autoridad censurada -con providencia del  22 de marzo de 2022-3,  previo el trámite legal, decretó el cierre definitivo  del proceso administrativo de las adolescentes, ubicándolas en  medio familiar con su progenitora. Decisión que en el sentir  de la accionante las dejó sin el pago del bono de hogar. Dicha  providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue  rechazado con proveído del 8 de abril de 20224.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se deje sin efectos la  providencia del 22 de marzo de 2022. Por lo tanto, que se ordene la  reapertura del hogar gestor y se le conceda la alzada impetrada.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, luego de relatar  sus actuaciones, informó que la decisión del 22 de  marzo de 2022, en la que dispuso el cierre definitivo del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos a favor las  adolescentes y la permanencia de las mismas en medio familiar con su  madre, la adoptó «en  consideración a que se acreditó que los derechos  fundamentales a la salud, educación y a la protección  de las mencionadas adolescentes se encuentran garantizados, de  conformidad con los informes emitidos por los profesionales del  Centro Zonal – Ciudad Bolívar, luego, porque bien pudo  corroborarse que actualmente no se evidencian factores de riesgo que  conlleven a continuar con el trámite de seguimiento a las  medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad  administrativa en favor de L.M.M.P. Y Y.J.M.P». Por  lo tanto, solicitó que «se  niegue la presente acción constitucional, como quiera que las  determinaciones adoptadas por este Despacho se ajustan a derecho y a  las normas que regulan la materia».  

2.  La Defensora de Familia del I.C.B.F, regional Bogotá Centro  Zonal Ciudad Bolívar, remitió las actuaciones  realizadas e informó que en cumplimiento de lo dispuesto por  el Juzgado accionado en fallo del 22 de marzo de 2022, procedió  al cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos,  con medida hogar gestor a favor de las adolescentes, mediante  resolución del 27 de abril del año en curso.  

3.  Natalia España Paz, Defensora de Familia – Coordinación  de Protección del I.C.B.F. regional Bogotá, manifestó  que «la  Secretaria Distrital de Integración Social, realizó la  oferta de sus servicios a la progenitora de las niñas, quien  la rechazó, sin entender, que la medida de restablecimiento de  derechos impuesta a sus hijas, reviste de una transitoriedad, por lo  cual, querer hacerla pétrea, iría en contravía  de los demás niños, niñas y adolescentes en  condición de discapacidad que requieren la constitución  de un “Hogar Gestor”, por tener sus derechos amenazados o  vulnerados».  

4.  La Defensora de Familia designada ante el Juzgado Diecinueve de  Familia de Bogotá, destacó que «la  finalización  del programa hogar gestor no implica la vulneración de los  derechos fundamentales de las adolescentes, dado que se constató  la cobertura, en servicios educativos y salud, aunado al hecho que  reciben un aporte económico por parte de la Secretaría  Distrital de Integración Social para alimentos». Motivo  por el cual solicitó que se niegue el amparo.  

5.  Javier Alberto Silva, Defensor de Familia adscrito a los Juzgados,  aseveró que la solicitud de amparo es improcedente pues «Solo  cuando se han agotado todos y cada uno de los medios o recursos  impuestos procedería la interposición del mecanismo de  tutela solo como medio subsidiario a fin de precaver la presunta  vulneración de los derechos de los administrados; de lo  contrario este debería rechazarse por improcedente,  recordándole al actor que debe acudir obligatoriamente a los  medios impuestos por la legislación superior para defender el  interés presuntamente vulnerado».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo invocado. Para ello, después de transcribir algunos  apartes del proveído de segunda instancia, consideró  que «el  Juez demandado, en la decisión de 22 de marzo de 2022,  verificó que se dieran las circunstancias para la separación  de los jóvenes del hogar gestor, sin que se generara para  ellas una vulneración de sus prerrogativas, pues cuentan con  la prestación del servicio de salud, la Secretaría de  Integración Social le otorga al núcleo familiar un bono  canjeable por alimentos, la Defensoría demandada ofició  al SENA y al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que la actora  fuera orientada para la activación de servicios educativos y  para la obtención de un subsidio de vivienda; también  dentro del trámite se han realizado las gestiones para que la  accionante inicie un proyecto productivo, la cual se ha mostrado  renuente a ello, porque “no se encuentra interesada en llevar a  cabo la ejecución de un proyecto productivo, ya que no cuenta  con el tiempo para desarrollarlo”; por otro lado, es importante  destacar que la actora figura como copropietaria del inmueble en  donde habita el núcleo familiar».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos  planteados en el escrito inicial, alegó que el bono de hogar  es vital para cubrir las necesidades de sus hijas.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  invocados por la libelista, con ocasión del proveído  dictado el 22 de marzo de 2022, con el cual se decretó el  cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de  sus hijas.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -con  providencia del 22 de marzo de 2022-, al decretar el cierre del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las  adolescentes, luego de invocar los artículos 18 y 52 del  Código de Infancia y Adolescencia, este último  modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, expresó  las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello,  Una vez revisadas las pruebas recaudadas de cara a las normas  aplicables, encontró que «…mediante  Resolución No. 051 de 8 de noviembre de 2018, se dispuso la  constitución de Hogar Gestor por discapacidad y apoyo  económico para las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P., en el  cual se ha otorgado mensualmente una cuota monetaria para la  manutención de las jóvenes y se ha informado a la  progenitora A.Y.P., para su posible inclusión en un proyecto  productivo que permita continuar solventando las necesidades propias  de sus hijas, quienes como ya se ha indicado, se encuentran en  situación de discapacidad y requieren de ayuda especializada  para la garantía de sus derechos fundamentales».  

2.1.  Posteriormente, destacó que el objetivo principal del hogar  gestor para el restablecimiento de derechos consiste en «brindar  herramientas de fortalecimiento a la familia como entorno protector y  gestor del desarrollo integral de los niños, niñas,  adolescentes, y de esta manera empoderar y fortalecer a las familias  a través de la identificación y vinculación a  sus redes de apoyo, promoviendo así la inclusión de  éstos en los servicios institucionales, sociales y  comunitarios de la localidad, comuna o municipio»  

Para  el presente asunto, advirtió que «…a  la fecha se encuentran garantizados los derechos fundamentales de  L.M.M.P. y Y.J.M.P., las cuales están bajo el cuidado y  protección de su progenitora A.Y.P., quien ejerce en debida  forma su rol de garante y protector como madre. Además, se  acreditó que las adolescentes tienen garantizados sus derechos  a una vivienda digna, a la educación al estar vinculada  Y.J.M.P. al programa de aulas especializadas en el colegio León  de Greiff en el horario de la mañana, y L.M.M.P., por su  discapacidad no cuenta con vinculación escolar, sin embargo  recibe asistencia por parte de la EPS con terapias domiciliarias  autorizadas, y, a la salud al estar recibiendo por parte de MEDIMÁS  EPS el tratamiento y medicamentos correspondientes, teniendo en  cuenta su condición de discapacidad«. Aunado  a lo anterior, resaltó que  «mensualmente la progenitora percibe un bono otorgado por la  Secretaría Distrital de Integración Social, por valor  de $180.000,oo los cuales son canjeables por alimentos; por lo que,  actualmente no se evidencian factores de riesgo que conlleven a  continuar con el presente trámite de seguimiento a las medidas  de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad  administrativa».  

2.2.  Seguidamente, frente a la manifestación realizada por la  quejosa relacionada con la necesidad de la vinculación al  programa hogar gestor con fundamento en solventar las necesidades  diarias de sus hijas por no contar con una red de apoyo familiar que  le permita acceder a un trabajo, siendo ella quien ejerce el cuidado  de las mismas, precisó que «por  parte del ICBF se han efectuado las gestiones correspondientes a  efectos de lograr la vinculación de la progenitora a un  proyecto productivo frente a lo cual se ha mostrado renuente  indicando que, “no se encuentra interesada en llevar a cabo la  ejecución de un proyecto productivo, ya que no cuenta con el  tiempo para desarrollarlo”.»  

Por  lo tanto, concluyó que «como  quiera que la Ley dispone una duración determinada para la  modalidad de Hogar Gestor, la cual no puede prolongarse  indefinidamente en el tiempo, y teniendo en cuenta la poca o nula  disposición de la señora A.Y.P., en vincularse en algún  proyecto productivo, no obstante, acreditándose que en este  asunto ya se han movilizado varias de las entidades que conforman el  Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dado que una de las  adolescentes se encuentra vinculada a una institución  educativa perfilada para su condición de discapacidad; además  que la progenitora actualmente recibe un bono alimenticio por parte  de la Secretaría de Integración Social, luego, que la  autoridad administrativa remitió comunicación al SENA y  al Fondo Nacional del Ahorro, a fin de buscar la orientación y  acompañamiento de la progenitora en la posible activación  de servicios educativos y de subsidio de vivienda, que, en  consecuencia, el Despacho ordenará el cierre del proceso de  restablecimiento de derechos respecto a L.M.M.P. y Y.J.M.P».  

2.3.  No obstante, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos  fundamentales de las adolescentes resolvió ordenar «al  ICBF Centro Zonal de Ciudad Bolívar en atención a los  dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley  1878 de 2018, que modificó el artículo 99 de la ley  1098 de 2006, que señala: “(…). PARÁGRAFO  2. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad  administrativa competente deberá movilizar a las entidades que  conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las  órdenes específicas para garantizar los derechos de los  niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en  un término no mayor a diez (10) días. (…)”,  realizar las gestiones necesarias para que se movilice la totalidad  de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Bienestar  Familiar, a fin de que se efectué la valoración  respectiva y se vincule a las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P. en  todos los programas que existan para personas con discapacidad de  acuerdo a su condición de salud y la situación  particular tanto de las jóvenes como de su hogar, en aras de  continuar garantizando un proyecto de vida estable, así como  sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda,  educación y recreación»  

Frente  a la gestión efectuada por el Despacho tocante con la  ubicación del progenitor de las adolescentes, aclaró  que «una  vez efectuada la consulta en el sistema ADRES, el mismo se encuentra  activo en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen  subsidiado y afiliado en MEDIMAS EPS S.A.S., por lo que, dado el  trámite especial y expedito que se adelanta en este asunto y  como quiera que dentro del término de seguimiento no fue  posible efectuar la vinculación del progenitor a este proceso,  en garantía del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes, se conminara a la señora A.Y.P.,  para que, de requerirlo, inicie las acciones administrativas o  judiciales correspondientes, a efectos de obtener el cumplimiento de  las obligaciones alimentarias paterno-filiales, para lo cual podrá  solicitar la respectiva asesoría y apoyo en la autoridad  administrativa del lugar de domicilio o de la Defensoría del  Pueblo respectiva». Finalmente,  señaló que «en  el evento de presentarse nuevos hechos que pongan en situación  de riesgo o vulneración de derechos a L.M.M.P. y Y.J.M.P.,  dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de  las autoridades correspondientes, con el fin de dar apertura a un  nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos y  adoptar las determinaciones que en derecho correspondan sobre el  particular»  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de las pruebas.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-9. Anexo 03EscritodeTutela.pdf  

2          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

3          Folio 16-31. Anexo 03EscritodeTutela.pdf  

4          Folio 12-14. Anexo 03EscritodeTutela.pdf  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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