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STC6830-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6830-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00072-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Ana Rosario Pinzón Chamarro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Bancolombia en contra del señor Héctor Castañeda hasta los traslados de la demanda» y, en consecuencia, «vincular[la] como litisconsorte necesario en el proceso… otorgando[le] las oportunidades procesales que se [le] han negado y posterior a esto se dicte sentencia con lo que a derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Bancolombia S.A. incoó juicio ejecutivo con garantía hipotecaria contra Héctor Ramón Castañeda Mayor, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que el 26 de abril de 2016 libró mandamiento de pago, decretó embargo y secuestro del apartamento, garaje y depósito con folios inmobiliarios Nros. 50C-1688189 y 50C-1688584.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de enero de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenando el avalúo y remate de los bienes gravados con la hipoteca; el 7 de febrero de 2020 se adelantó la diligencia de secuestro, sin ninguna oposición.
2.3. Luego, el 6 de diciembre de 2021 la accionante formuló nulidad por falta de notificación, pues, deduce, debió ser llamada al juicio como litisconsorte necesaria, en la medida en que, es esposa del ejecutado, por lo que, al tener una sociedad conyugal vigente y estar el predio gravado con afectación a vivienda familiar, tiene interés con las resultas; el 7 de febrero de 2022 el estrado judicial rechazó de plano la petición de anulación, al considerar que Ana Rosario carecía de legitimación para incoarla, pues la demanda fue dirigida exclusivamente contra Héctor Ramón, quien es el único acreedor y quien aparece en el folio inmobiliario; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la nulidad planteada bajo la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso era procedente, porque su esposo al adquirir los predios «no solo adquirió el inmueble, sino también procedió a constituir hipoteca a favor de la entidad demandante y se afectó el inmueble con la limitación de afectación a vivienda familiar», de donde se podía extraer que el ejecutado es casado, con sociedad conyugal vigente, de ahí que debía ser vinculada por el interés que tenga con las resultas.
2.5. Indicó que si bien Héctor Ramón «adquirió las obligaciones que se pretenden ejecutar a nombre propio, personal, individual, como obligado principal y sin codeudor», lo cierto es que tenía a referida afectación, la que fue creada para proteger los intereses conyugales.
2.6. Agregó que «el despacho [la] debió vincular como litisconsorte necesario por existir una salvaguarda legal sobre los intereses del cónyuge no propietario del inmueble con fines de garantizar los intereses patrimoniales que le asisten por tener sociedad conyugal vigente. Si bien es cierto no [es] titular de obligación alguna, es indiscutible que [sus] derechos de propiedad y económicos se ven afectados al perseguir y pretender la ejecución de obligación económica de un tercero y que le afecta patrimonialmente en virtud de la Ley 258 de 1996».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 7 de diciembre de 2021 tenía programada diligencia de remate, la que suspendió, pues un día antes la gestora formuló incidente de nulidad; que una vez resuelta la misma, reprogramó dicha almoneda para el 23 de marzo de 2022, sin embargo, 2 días antes, la promotora formuló la presente petición de amparo; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues Ana Rosario conoce del proceso desde el 2016, sin que haya intentado acudir a él, máxime cuando tampoco se opuso en la diligencia de secuestro; que la acción de tutela con satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no formuló ningún recurso contra el proveído que rechazó la nulidad; remitió link para consulta del expediente.
2. Bancolombia S.A. manifestó que la constitución de la hipoteca y la afectación familiar se hizo en la misma escritura pública, con el fin de proteger la propiedad de embargos diferentes al reclamado, relievando que, contrario a lo dicho por la gestora, dicha afectación no fue antes de dicho negocio; que como acreedor hipotecario es el único con la facultad otorgada por ley para embargar y rematar los bienes dentro del proceso judicial con el fin de garantizar las obligaciones adeudadas por el propietario del inmueble; que en la diligencia de 23 de marzo se adjudicó el inmueble a Ruth Santo Ramírez; que el único dueño y obligado era Héctor Ramón Castañeda, pues Ana Rosario no suscribió ningún tipo de obligaciones con la entidad bancaria, razón por la que no había lugar a vincularla al trámite.
3. Héctor Ramón Castañeda Mayor indicó que Ana Rosario intentó en diversas ocasiones el pago de la deuda ante Bancolombia, con el fin de detener el remate, propuestas que fue negadas, «pero lo peor en todo el tiempo era que de manera categórica ignoraba su posición de propietaria del (50%) como lo muestra el certificado de tradición y libertad», pues se desconocieron los anotaciones 12 y 13 del folio inmobiliario, en los que claramente aparece la afectación a vivienda familiar, razón por lo que lo procedente es decretar la nulidad de todo el juicio.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no formuló los recursos de reposición ni apelación, que eran procedentes, contra la decisión que rechazó la nulidad que planteó y de la que por esta vía excepcional se duele.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que mandatario fue negligente con la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que le formuló queja disciplinaria; en ese orden, pide que su petición se estudie de fondo y no de forma.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el proveído de 1° de febrero de 2022, con el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva rechazó de plano la nulidad deprecada por la gestora incoada en el juicio ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. en contra de Héctor Ramón Castañeda Mayor; pues, en su sentir, sus garantías de primer grado fueron quebrantadas, en la medida en que no fue debidamente vinculada al trámite.
3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la gestora tenía a su alcance los recursos de reposición y de apelación contra el proveído que critica, dictado el 1° de febrero de 2022 por el fallador acusado, medios ordinarios de defensa de los que no hizo uso y eran procedentes de conformidad con el artículo 3181 del Código General de Proceso y el inciso 6º del artículo 3212 ídem, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
3.1. Aunado a lo anterior, si su queja va dirigida contra la gestión desplegada por el togado que lo asistió en el proceso, a raíz de la no formulación de los recursos ordinarios procedentes contra la decisión criticada, pertinente es destacar que «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
2 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …3. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (Subraya y negrilla fuera de texto).
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