STC6830 2022

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STC6830-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6830-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00072-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción  de tutela instaurada por Ana Rosario Pinzón Chamarro contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede  judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «declare  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo  hipotecario propuesto por Bancolombia en contra del señor  Héctor Castañeda hasta los traslados de la demanda»  y, en consecuencia, «vincular[la]  como litisconsorte necesario en el proceso… otorgando[le] las  oportunidades procesales que se [le] han negado y posterior a esto se  dicte sentencia con lo que a derecho corresponda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Bancolombia  S.A. incoó  juicio ejecutivo con garantía hipotecaria contra Héctor  Ramón Castañeda Mayor, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva,  autoridad que el 26 de abril de 2016 libró mandamiento de  pago, decretó embargo y secuestro del apartamento, garaje y  depósito con folios inmobiliarios Nros. 50C-1688189 y  50C-1688584.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 20 de enero de 2018 ordenó  seguir adelante con la ejecución, ordenando el avalúo y  remate de los bienes gravados con la hipoteca; el 7 de febrero de  2020 se adelantó la diligencia de secuestro, sin ninguna  oposición.  

2.3.  Luego, el 6 de diciembre de 2021 la accionante formuló nulidad  por falta de notificación, pues, deduce, debió ser  llamada al juicio como litisconsorte necesaria, en la medida en que,  es esposa del ejecutado, por lo que, al tener una sociedad conyugal  vigente y estar el predio gravado con afectación a vivienda  familiar, tiene interés con las resultas; el 7 de febrero de  2022 el estrado judicial rechazó de plano la petición  de anulación, al considerar que Ana Rosario carecía de  legitimación para incoarla, pues la demanda fue dirigida  exclusivamente contra Héctor Ramón, quien es el único  acreedor y quien aparece en el folio inmobiliario; determinación  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la nulidad  planteada bajo la causal 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso era procedente, porque su esposo al adquirir los  predios «no  solo adquirió el inmueble, sino también procedió  a constituir hipoteca a favor de la entidad demandante y se afectó  el inmueble con la limitación de afectación a vivienda  familiar»,  de donde se podía extraer que el ejecutado es casado, con  sociedad conyugal vigente, de ahí que debía ser  vinculada por el interés que tenga con las resultas.  

2.5.  Indicó que si bien Héctor Ramón «adquirió  las obligaciones que se pretenden ejecutar a nombre propio, personal,  individual, como obligado principal y sin codeudor»,  lo cierto es que tenía a referida afectación, la que  fue creada para proteger los intereses conyugales.  

2.6.  Agregó que «el  despacho [la] debió vincular como litisconsorte necesario por  existir una salvaguarda legal sobre los intereses del cónyuge  no propietario del inmueble con fines de garantizar los intereses  patrimoniales que le asisten por tener sociedad conyugal vigente. Si  bien es cierto no [es] titular de obligación alguna, es  indiscutible que [sus] derechos de propiedad y económicos se  ven afectados al perseguir y pretender la ejecución de  obligación económica de un tercero y que le afecta  patrimonialmente en virtud de la Ley 258 de 1996».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 7          de diciembre de 2021 tenía programada diligencia de remate,          la que suspendió, pues un día antes la gestora formuló          incidente de nulidad; que una vez resuelta la misma, reprogramó          dicha almoneda para el 23 de marzo de 2022, sin embargo, 2 días          antes, la promotora formuló la presente petición de          amparo; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues Ana          Rosario conoce del proceso desde el 2016, sin que haya intentado          acudir a él, máxime cuando tampoco se opuso en la          diligencia de secuestro; que la acción de tutela con          satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no formuló          ningún recurso contra el proveído que rechazó          la nulidad; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Bancolombia          S.A. manifestó que la constitución de la hipoteca y la          afectación familiar se hizo en la misma escritura pública,          con el fin de proteger la propiedad de embargos diferentes al          reclamado, relievando que, contrario a lo dicho por la gestora,          dicha afectación no fue antes de dicho negocio; que como          acreedor hipotecario es el único con la facultad otorgada por          ley para embargar y rematar los bienes dentro del proceso judicial          con el fin de garantizar las obligaciones adeudadas por el          propietario del inmueble; que en la diligencia de 23 de marzo se          adjudicó el inmueble a Ruth Santo Ramírez; que el          único dueño y obligado era Héctor Ramón          Castañeda, pues Ana Rosario no suscribió ningún          tipo de obligaciones con la entidad bancaria, razón por la          que no había lugar a vincularla al trámite.  

            

3. Héctor          Ramón Castañeda Mayor indicó que Ana Rosario          intentó en diversas ocasiones el pago de la deuda ante          Bancolombia, con el fin de detener el remate, propuestas que fue          negadas, «pero          lo peor en todo el tiempo era que de manera categórica          ignoraba su posición de propietaria del (50%) como lo muestra          el certificado de tradición y libertad»,          pues se desconocieron los anotaciones 12 y 13 del folio          inmobiliario, en los que claramente aparece la afectación a          vivienda familiar, razón por lo que lo procedente es decretar          la nulidad de todo el juicio.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que incumplía con el  presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no formuló los  recursos de reposición ni apelación, que eran  procedentes, contra la decisión que rechazó la nulidad  que planteó y de la que por esta vía excepcional se  duele.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el  libelo inicial, a los que adicionó que mandatario fue  negligente con la utilización de los mecanismos ordinarios de  defensa, razón por la que le formuló queja  disciplinaria; en ese orden, pide que su petición se estudie  de fondo y no de forma.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona el proveído de 1° de febrero de 2022,          con el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva rechazó          de plano la nulidad deprecada por la gestora incoada en el juicio          ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. en contra de Héctor          Ramón Castañeda Mayor; pues, en su sentir, sus          garantías de primer grado fueron quebrantadas, en la medida          en que no fue debidamente vinculada al trámite.  

3.  Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del  amparo rogado, debido a que la  gestora tenía a su alcance los recursos de reposición y  de apelación contra el proveído que critica, dictado el  1° de febrero de 2022 por el fallador acusado, medios ordinarios  de defensa de los que no hizo uso y eran procedentes de conformidad  con el artículo 3181  del Código General de Proceso y el inciso 6º del artículo  3212  ídem,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los  argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto  es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el  fallador natural.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

3.1.  Aunado a lo anterior, si su queja va dirigida contra la gestión  desplegada por el togado que lo asistió en el proceso, a raíz  de la no formulación de los recursos ordinarios procedentes  contra la decisión criticada, pertinente es destacar que «[e]n  cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su  defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con  éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte (…) con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales»  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01;  y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

2          Apelación.          Procedencia… También son apelables los siguientes          autos proferidos en primera instancia: …3. El          que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la          resuelva. (Subraya          y negrilla fuera de texto).  

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