STC6829 2022

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STC6829-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6829-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00682-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Oliverio Rojas Quintero contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas; trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio nº 2014-00129.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, el actor reclamó la protección  de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración  de justicia, los cuales estima trasgredidos por la demora de la  magistratura encartada en garantizar el otorgamiento de las medidas  afirmativas  que, en su condición de ocupante  secundario del  predio objeto de disputa,  le  fueron concedidas en providencia de 5 de septiembre de 2017  («inmueble  equivalente a la porción poseída respecto del inmueble  restituido, la cual no podía ser no superior a una Unidad  Agrícola Familiar; ii) proyecto productivo que no exceda 40  SMMLV; iii) priorización de subsidio en modalidad de  construcción de vivienda nueva»).  

2.        En  síntesis, el actor relató que, aunque con muchas  demoras, la UAEGRTD venía adelantando en su favor un proceso  de compra de un predio ubicado en el municipio de Tamalameque  (Cesar), pero justamente a causa de esas dilaciones injustificadas,  los potenciales vendedores perdieron interés en la  negociación; que, en múltiples oportunidades, ha  solicitado a los accionados el cumplimiento de la referida orden  judicial y al no recibir respuesta satisfactoria, promovió una  demanda de tutela ante la Corte para que se apremiara su acatamiento,  la cual fue desestimada en fallo de 25 de noviembre de 2021, por  estimarse que se había configurado un hecho superado con  motivo del auto dictado por el tribunal encartado el 18 de noviembre  anterior, en el cual inició un trámite de desacato  previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en contra de  dos funcionarios de la UAEGRTD, para que dieran inmediato  cumplimiento a las mencionadas medidas  afirmativas.  

Agregó  que, pese a esa actuación, hasta la fecha no ha recibido  ninguna de las prestaciones que le fueron reconocidas; y que mediante  memorial del pasado 13 de febrero, requirió una vez más  al tribunal accionado el cumplimiento de su providencia, sin que  hasta la fecha haya respondido de fondo tal solicitud.  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene a los accionados que «den  cumplimiento irrestricto y perentorio a los fallos judiciales que  reconocen y ordenan la entrega inmediata de la medida afirmativa  reconocida».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi dijo haber  cumplido a cabalidad con las obligaciones que tenía a su cargo  en el juicio de restitución de tierras sobre el que versa la  demanda de tutela, y que carece de competencia para pronunciarse  sobre las irregularidades que allí se denuncian.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas pidió desestimar el auxilio, en  consideración a que no es esta la vía idónea  para procurar el cumplimiento de una sentencia judicial. Agregó  que no es cierto que hubiera incumplido las obligaciones a su cargo,  puesto que las demoras presentadas en el trámite de asignación  de ayudas, obedecieron principalmente a la alteración del  orden público en la zona donde el accionante pretendía  obtener la adjudicación de un predio. Señaló  igualmente que el proceso de negociación adelantado sobre el  primer inmueble que escogió el convocante, fracasó por  razones únicamente atribuibles al potencial vendedor y que  actualmente se adelanta un nuevo trámite de adquisición  de una nueva heredad elegida por el querellante.  

3.        El  Banco Agrario enfatizó que las irregularidades puestas de  presente en la demanda de tutela no le son atribuibles.  

4.        La  Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la  causa.  

5.        La  magistratura accionada defendió la legalidad y prontitud de  las decisiones adoptadas con relación a la demanda de tutela;  recalcó que ha obrado con la celeridad y diligencia que se lo  permite la alta carga laboral que soporta actualmente; que el  accionante sigue siendo beneficiario de las ayudas transitorias que  se dispusieron en su favor, mientras se le asigna definitivamente un  predio equivalente al que se le ordenó restituir; y que, en  razón de las demoras que ha presentado ese proceso, abrió  un segundo incidente de desacato en contra de los funcionarios de la  UAEGRTD, mediante auto de 25 de mayo de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Con  posterioridad al día en que el actor radicó su demanda  de tutela (1º de marzo de 2022), la magistratura querellada  profirió el auto del pasado 25 de mayo, mediante el cual,  frente a la insistencia presentada por el aquí accionante,  decidió abrir nuevamente el  procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 59 de la  Ley 270 de 1996 en contra de los funcionarios que, en principio,  serían los responsables de acatar las órdenes que  fueron impartidas en favor del aquí convocante.  

En  dicho proveído, la colegiatura encartada se pronunció  en los siguientes términos:  

«Mediante  auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) esta  Sala inició el trámite consagrado en el artículo  59 de ley 270 de 1996 y como consecuencia dispuso se informara a los  señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO (Coordinadora Grupo de  Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Institucional COJAI) JUAN PABLO PARRA ROJAS (Líder Equipo  Administración COJAI-Fondo), funcionarios de la UAEGRTD  encargados del cumplimiento  de las órdenes judiciales que su omisión en el  cumplimiento de las medidas definitivas y transitorias de ocupación  secundaria a favor del señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO que su  incumplimiento acarrearía multa de hasta 10 Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes. En virtud de lo anterior se les concedió  un término para que dieran las justificaciones del caso, luego  de lo cual se pasaría a resolver si habría lugar o no a  la imposición de la respectiva sanción.  

Mediante  informe presentado por el Líder Coordinador del Grupo COJAI de  la UAEGRTD, da cuenta de las gestiones que se adelantaron encaminadas  a materializar la compra del predio “El  Lago” a  través del cual se ejecutaría la medida afirmativa a  favor de OLIVERIO ROJAS QUINTERO,  sin  embargo, en el mismo informe se manifestó que el propietario  de aludido inmueble desistió de la venta.  

Adicional  a ello, se allega con el mismo informe acta de reunión  sostenida con el ocupante secundario, su apoderado judicial y un  representante de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se  ventilaron las dificultades que se han presentado en relación  con la materialización de las medidas, incluso abriéndose  a la posibilidad de explorar otras alternativas de cumplimiento, tal  como se evidencia de los extractos contentivos en el acta de reunión  Por auto del pasado 27 de febrero, se abstuvo de continuar el trámite  sancionatorio debido a las diligencias que venían  adelantándose por parte del Fondo hoy Grupo COJAI de la  UAEGRTD, no obstante a ello, está Sala requirió  nuevamente a la Unidad de Restitución de Tierras sobre el  cumplimiento de la medida de ocupación secundaria a favor de  OLIVERIO QUINTERO, sin que se hubiera remitido informe alguno.  

Teniendo  en cuenta que, no obra informe adicional que dé cuenta de  gestiones adicionales encaminadas a la materialización de las  medidas afirmativas del ocupante secundario, pues solo se indica el  fracaso trámite relacionado con la adquisición del  predio “El  Lago”, sin  que al día de hoy se tenga información alguna sobre los  avances de la ejecución de la medida afirmativa que viene  reconocida; ahora bien, aun cuando del resultado de la reunión  antes reseñada el apoderado del opositor OLIVERIO ROJAS  QUINTERO, se comprometió allegar documentación  relacionada sobre el predio “La  Esmeralda” como  opción de compra, ello no es óbice para que la entidad  encargada de materializar la orden no desplegara ninguna actividad  adicional.  

En  virtud de lo expuesto, si bien en oportunidad anterior se dispuso el  inicio del trámite sancionatorio con base en el artículo  59 de la Ley 270 de 1996, a fin de garantizar cada una de las etapas  se impartirá trámite incidental dada la eventual  sanción que pueda llegar a imponerse, en esta oportunidad se  dará apertura de incidente sancionatorio contra los señores  MARCELA INÉS LOPERA LONDOÑO en calidad del Coordinadora  GRUPO COJAI y JUAN PABLO PARRA ROJAS (Líder Administración  del Grupo Fondo COJAI), ambos funcionarios de la UNIDAD DE LA  RESTITUCIÓN DE TIERRAS, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia. Como consecuencia de ello, por el término  de tres (3) días se corre traslado a los citados funcionarios  para que ejerzan su derecho de defensa y aporten las pruebas que  consideren pertinentes.  

Producto  de lo anterior, y según la alternativa propuesta por la UNIDAD  DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS encaminada a viabilizar y propender  por el cumplimiento de la medida afirmativa de ocupación  secundaria que viene reconocida desde el año 2017, se ordenará  a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que de manera inmediata  informe al ocupante secundario OLIVERIO QUINTERO y a su apoderado  judicial, sobre las distintas opciones y alcances de las alternativas  encaminadas a determinar la modalidad que se muestre más  eficaz para garantizar la medida que como ocupante secundario le  fuera reconocida. Culminado el dialogo propuesto y contando con la  autorización y aval del ocupante secundario y su apoderado  judicial se informará a esta Corporación a fin de  autorizar la eventual modificación de la medida afirmativa».  

A  juicio de la Sala, con el anterior pronunciamiento se superó  la eventual mora  judicial que  se hubiera podido atribuir al accionado sobre ese particular,  resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse  frente a la situación descrita en el libelo introductor.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  denegará el amparo, porque actualmente no existe transgresión  de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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