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STC6829-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6829-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00682-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oliverio Rojas Quintero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2014-00129.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por la demora de la magistratura encartada en garantizar el otorgamiento de las medidas afirmativas que, en su condición de ocupante secundario del predio objeto de disputa, le fueron concedidas en providencia de 5 de septiembre de 2017 («inmueble equivalente a la porción poseída respecto del inmueble restituido, la cual no podía ser no superior a una Unidad Agrícola Familiar; ii) proyecto productivo que no exceda 40 SMMLV; iii) priorización de subsidio en modalidad de construcción de vivienda nueva»).
2. En síntesis, el actor relató que, aunque con muchas demoras, la UAEGRTD venía adelantando en su favor un proceso de compra de un predio ubicado en el municipio de Tamalameque (Cesar), pero justamente a causa de esas dilaciones injustificadas, los potenciales vendedores perdieron interés en la negociación; que, en múltiples oportunidades, ha solicitado a los accionados el cumplimiento de la referida orden judicial y al no recibir respuesta satisfactoria, promovió una demanda de tutela ante la Corte para que se apremiara su acatamiento, la cual fue desestimada en fallo de 25 de noviembre de 2021, por estimarse que se había configurado un hecho superado con motivo del auto dictado por el tribunal encartado el 18 de noviembre anterior, en el cual inició un trámite de desacato previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en contra de dos funcionarios de la UAEGRTD, para que dieran inmediato cumplimiento a las mencionadas medidas afirmativas.
Agregó que, pese a esa actuación, hasta la fecha no ha recibido ninguna de las prestaciones que le fueron reconocidas; y que mediante memorial del pasado 13 de febrero, requirió una vez más al tribunal accionado el cumplimiento de su providencia, sin que hasta la fecha haya respondido de fondo tal solicitud.
3. En consecuencia, pidió que se ordene a los accionados que «den cumplimiento irrestricto y perentorio a los fallos judiciales que reconocen y ordenan la entrega inmediata de la medida afirmativa reconocida».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dijo haber cumplido a cabalidad con las obligaciones que tenía a su cargo en el juicio de restitución de tierras sobre el que versa la demanda de tutela, y que carece de competencia para pronunciarse sobre las irregularidades que allí se denuncian.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió desestimar el auxilio, en consideración a que no es esta la vía idónea para procurar el cumplimiento de una sentencia judicial. Agregó que no es cierto que hubiera incumplido las obligaciones a su cargo, puesto que las demoras presentadas en el trámite de asignación de ayudas, obedecieron principalmente a la alteración del orden público en la zona donde el accionante pretendía obtener la adjudicación de un predio. Señaló igualmente que el proceso de negociación adelantado sobre el primer inmueble que escogió el convocante, fracasó por razones únicamente atribuibles al potencial vendedor y que actualmente se adelanta un nuevo trámite de adquisición de una nueva heredad elegida por el querellante.
3. El Banco Agrario enfatizó que las irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela no le son atribuibles.
4. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa.
5. La magistratura accionada defendió la legalidad y prontitud de las decisiones adoptadas con relación a la demanda de tutela; recalcó que ha obrado con la celeridad y diligencia que se lo permite la alta carga laboral que soporta actualmente; que el accionante sigue siendo beneficiario de las ayudas transitorias que se dispusieron en su favor, mientras se le asigna definitivamente un predio equivalente al que se le ordenó restituir; y que, en razón de las demoras que ha presentado ese proceso, abrió un segundo incidente de desacato en contra de los funcionarios de la UAEGRTD, mediante auto de 25 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Con posterioridad al día en que el actor radicó su demanda de tutela (1º de marzo de 2022), la magistratura querellada profirió el auto del pasado 25 de mayo, mediante el cual, frente a la insistencia presentada por el aquí accionante, decidió abrir nuevamente el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en contra de los funcionarios que, en principio, serían los responsables de acatar las órdenes que fueron impartidas en favor del aquí convocante.
En dicho proveído, la colegiatura encartada se pronunció en los siguientes términos:
«Mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) esta Sala inició el trámite consagrado en el artículo 59 de ley 270 de 1996 y como consecuencia dispuso se informara a los señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO (Coordinadora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional COJAI) JUAN PABLO PARRA ROJAS (Líder Equipo Administración COJAI-Fondo), funcionarios de la UAEGRTD encargados del cumplimiento de las órdenes judiciales que su omisión en el cumplimiento de las medidas definitivas y transitorias de ocupación secundaria a favor del señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO que su incumplimiento acarrearía multa de hasta 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En virtud de lo anterior se les concedió un término para que dieran las justificaciones del caso, luego de lo cual se pasaría a resolver si habría lugar o no a la imposición de la respectiva sanción.
Mediante informe presentado por el Líder Coordinador del Grupo COJAI de la UAEGRTD, da cuenta de las gestiones que se adelantaron encaminadas a materializar la compra del predio “El Lago” a través del cual se ejecutaría la medida afirmativa a favor de OLIVERIO ROJAS QUINTERO, sin embargo, en el mismo informe se manifestó que el propietario de aludido inmueble desistió de la venta.
Adicional a ello, se allega con el mismo informe acta de reunión sostenida con el ocupante secundario, su apoderado judicial y un representante de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se ventilaron las dificultades que se han presentado en relación con la materialización de las medidas, incluso abriéndose a la posibilidad de explorar otras alternativas de cumplimiento, tal como se evidencia de los extractos contentivos en el acta de reunión Por auto del pasado 27 de febrero, se abstuvo de continuar el trámite sancionatorio debido a las diligencias que venían adelantándose por parte del Fondo hoy Grupo COJAI de la UAEGRTD, no obstante a ello, está Sala requirió nuevamente a la Unidad de Restitución de Tierras sobre el cumplimiento de la medida de ocupación secundaria a favor de OLIVERIO QUINTERO, sin que se hubiera remitido informe alguno.
Teniendo en cuenta que, no obra informe adicional que dé cuenta de gestiones adicionales encaminadas a la materialización de las medidas afirmativas del ocupante secundario, pues solo se indica el fracaso trámite relacionado con la adquisición del predio “El Lago”, sin que al día de hoy se tenga información alguna sobre los avances de la ejecución de la medida afirmativa que viene reconocida; ahora bien, aun cuando del resultado de la reunión antes reseñada el apoderado del opositor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, se comprometió allegar documentación relacionada sobre el predio “La Esmeralda” como opción de compra, ello no es óbice para que la entidad encargada de materializar la orden no desplegara ninguna actividad adicional.
En virtud de lo expuesto, si bien en oportunidad anterior se dispuso el inicio del trámite sancionatorio con base en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, a fin de garantizar cada una de las etapas se impartirá trámite incidental dada la eventual sanción que pueda llegar a imponerse, en esta oportunidad se dará apertura de incidente sancionatorio contra los señores MARCELA INÉS LOPERA LONDOÑO en calidad del Coordinadora GRUPO COJAI y JUAN PABLO PARRA ROJAS (Líder Administración del Grupo Fondo COJAI), ambos funcionarios de la UNIDAD DE LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de ello, por el término de tres (3) días se corre traslado a los citados funcionarios para que ejerzan su derecho de defensa y aporten las pruebas que consideren pertinentes.
Producto de lo anterior, y según la alternativa propuesta por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS encaminada a viabilizar y propender por el cumplimiento de la medida afirmativa de ocupación secundaria que viene reconocida desde el año 2017, se ordenará a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que de manera inmediata informe al ocupante secundario OLIVERIO QUINTERO y a su apoderado judicial, sobre las distintas opciones y alcances de las alternativas encaminadas a determinar la modalidad que se muestre más eficaz para garantizar la medida que como ocupante secundario le fuera reconocida. Culminado el dialogo propuesto y contando con la autorización y aval del ocupante secundario y su apoderado judicial se informará a esta Corporación a fin de autorizar la eventual modificación de la medida afirmativa».
A juicio de la Sala, con el anterior pronunciamiento se superó la eventual mora judicial que se hubiera podido atribuir al accionado sobre ese particular, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Se denegará el amparo, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS