STC6827 2022

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STC6827-2022

        

Magistrado  ponente  

STC6827-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01522-00  

(Aprobado  en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juana  Leonor Rojas Flórez contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y «tutela  judicial efectiva»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.   En sustento  de sus súplicas, indicó que acude a este mecanismo en  su calidad de hermana del fallecido José Ramón Rojas  Flórez (q.e.p.d.), quien inició proceso de  «enriquecimiento  cambiario»  contra el municipio Altos del Rosario (rad. n.º 2002-00049),  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Mompox, que declaró la falta de legitimación  en la causa por activa, comoquiera que «al  examinar el título valor, no existe en su respaldo la prueba  de dicho endoso a nombre de quien figura como demandante».  

Sin embargo,  apelada esa decisión, el 11 de noviembre de 2021, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena la confirmó, pese a que «no  realiz[ó] un examen exhaustivo al respectivo título  valor, en razón a que, claramente en el anverso del mismo se  plasmó en el costado inferior derecho el nombre e  identificación del DEMANDANTE, siendo estos los requisitos  esenciales para la generación del endoso».  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de  noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil – Familia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado a  quo allegó  copia del expediente digital y manifestó que «NO  se visualiza a JUANA LEONOR ROJAS FLÓREZ como parte del  mismo».  

2. El magistrado  ponente de la decisión confutada relievó que «las  actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas  en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables  y atendibles que en su momento se expusieron».  Además, señaló que «la  accionante JUANA LEONOR ROJAS FLÓREZ no fungió como  parte o interviniente dentro del mencionado proceso».  

3. Un abogado que  refirió ser el apoderado del municipio de Altos del Rosario  expuso que «sin  necesidad de discurrir sobre su vocación hereditaria en cuanto  a la delación de la herencia con respecto a la muerte de su  hermano JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ, dentro de la  masa herencial no pueden contabilizarse los derechos personales de un  título valor que no le fue transferido en legal forma; por un  lado, y, por el otro, determinar si la señora JUANA LEONOR, en  su condición de hermana fue reconocida como heredera del señor  JOSÉ RAMÓN, por el juez de la sucesión, a falta  de hijos, esposa o compañera permanente, quienes excluyen  cualquier vocación hereditaria de los hermanos del causante»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, (i)  si la gestora tiene legitimación en la causa; y, de superarse  lo anterior, (ii)  si la autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de «enriquecimiento  cambiario»  que inició José Ramón Rojas Flórez  (q.e.p.d.) contra el municipio de Altos del Rosario (rad.  n.º 2002-00049),  por confirmar la resolución desfavorable de primer grado,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.         La  legitimación en la causa.  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que a este no le son ajenos algunos de los presupuestos  básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la  legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá  ser ejercido «en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando lo que se cuestiona es una actuación judicial, se ha  entendido que solo puede acudir a este medio excepcional para  debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o,  sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió,  pues:  

«(…)  en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

3.  Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera  que, de acuerdo  con la información consignada en el expediente y los informes  rendidos en este trámite, la libelista no  es parte o tercera vinculada  en el proceso confutado (rad.  n.º 2002-00049),  pues, se itera,  quien allí fungió como demandante fue su hermano  (q.e.p.d.), circunstancia de la cual, per  se,  no se puede desprender un interés directo en las resultas de  ese asunto.  

Lo  anterior, máxime que tampoco se acreditó que hubiese  comparecido como eventual sucesora  procesal,  ya que, aunque ciertamente en el memorial de subsanación el  apoderado de la gestora indicó que ella actuaba en esa  calidad, no aportó prueba en ese sentido; y, por el contrario,  el estrado encartado certificó, en el curso de este amparo,  que aquella no está reconocida en esa actuación, por lo  que se declarará la improcedencia del presente auxilio.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, la acción de tutela referenciada carece de vocación  de prosperidad, teniendo en cuenta que la censora no tiene  legitimación en la causa por activa, comoquiera que no es  parte ni interviniente en el proceso cuestionado a través de  este excepcional mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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