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STC6827-2022
Magistrado ponente
STC6827-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01522-00
(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juana Leonor Rojas Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y «tutela judicial efectiva», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que acude a este mecanismo en su calidad de hermana del fallecido José Ramón Rojas Flórez (q.e.p.d.), quien inició proceso de «enriquecimiento cambiario» contra el municipio Altos del Rosario (rad. n.º 2002-00049), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que «al examinar el título valor, no existe en su respaldo la prueba de dicho endoso a nombre de quien figura como demandante».
Sin embargo, apelada esa decisión, el 11 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó, pese a que «no realiz[ó] un examen exhaustivo al respectivo título valor, en razón a que, claramente en el anverso del mismo se plasmó en el costado inferior derecho el nombre e identificación del DEMANDANTE, siendo estos los requisitos esenciales para la generación del endoso».
3. En tal virtud, pidió, en compendio, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo allegó copia del expediente digital y manifestó que «NO se visualiza a JUANA LEONOR ROJAS FLÓREZ como parte del mismo».
2. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron». Además, señaló que «la accionante JUANA LEONOR ROJAS FLÓREZ no fungió como parte o interviniente dentro del mencionado proceso».
3. Un abogado que refirió ser el apoderado del municipio de Altos del Rosario expuso que «sin necesidad de discurrir sobre su vocación hereditaria en cuanto a la delación de la herencia con respecto a la muerte de su hermano JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ, dentro de la masa herencial no pueden contabilizarse los derechos personales de un título valor que no le fue transferido en legal forma; por un lado, y, por el otro, determinar si la señora JUANA LEONOR, en su condición de hermana fue reconocida como heredera del señor JOSÉ RAMÓN, por el juez de la sucesión, a falta de hijos, esposa o compañera permanente, quienes excluyen cualquier vocación hereditaria de los hermanos del causante»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si la gestora tiene legitimación en la causa; y, de superarse lo anterior, (ii) si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de «enriquecimiento cambiario» que inició José Ramón Rojas Flórez (q.e.p.d.) contra el municipio de Altos del Rosario (rad. n.º 2002-00049), por confirmar la resolución desfavorable de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. La legitimación en la causa.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que a este no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando lo que se cuestiona es una actuación judicial, se ha entendido que solo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de acuerdo con la información consignada en el expediente y los informes rendidos en este trámite, la libelista no es parte o tercera vinculada en el proceso confutado (rad. n.º 2002-00049), pues, se itera, quien allí fungió como demandante fue su hermano (q.e.p.d.), circunstancia de la cual, per se, no se puede desprender un interés directo en las resultas de ese asunto.
Lo anterior, máxime que tampoco se acreditó que hubiese comparecido como eventual sucesora procesal, ya que, aunque ciertamente en el memorial de subsanación el apoderado de la gestora indicó que ella actuaba en esa calidad, no aportó prueba en ese sentido; y, por el contrario, el estrado encartado certificó, en el curso de este amparo, que aquella no está reconocida en esa actuación, por lo que se declarará la improcedencia del presente auxilio.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la acción de tutela referenciada carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la censora no tiene legitimación en la causa por activa, comoquiera que no es parte ni interviniente en el proceso cuestionado a través de este excepcional mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS