STC6719 2022 1

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STC6719-2022_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6719-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01677-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Isabel  Arias Gómez quien actúa en nombre propio y como agente  oficioso de Parmenio Arias Serna, y Teresa Gómez de Arias,  Brigit Alexandra García, Gabriela García Martínez,  Fredy Giovanny Moreno, Mariana Moreno, Carlos Andrés Moreno,  Andrés Sebastián Moreno y Charlenne Andrea Arias,  Sharon Liliana Cuellar Arias, William Felipe Cuellar, Santiago Andrés  Cuellar y Nicolás Ezequiel Cuellar Arias, contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas –  UAEGRTD y la Dirección Nacional de Estupefacientes Sociedad de  Activos Especiales SAS, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de restitución  de tierras No. 2016-00051-00.  

ANTECEDENTES  

1. Los          accionantes invocan la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, vivienda digna, trabajo y mínimo          vital, presuntamente vulnerados por la orden de entrega proferida          por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Bogotá.  

En  sustento manifestaron que  desde  el año 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes  designó a Isabel  Arias Gómez como depositaria provisional del predio denominado  «Villa  Beatriz»,  ubicado en la vereda la Puerta del Municipio de Fusagasugá con  folio de matrícula inmobiliaria No. 157 – 20456, fecha  desde la cual lo habitan, han velado por su mantenimiento, y lo  explotan económicamente para proveer su sustento y el de su  familia.  

Dijeron  que, la Dirección Nacional de Estupefacientes desde la fecha  de «la  entrega del terreno»  que efectuó la señora Arias Gómez lo abandonó,  nunca les hizo requerimiento alguno, ni efectuó visitas para  mirar el estado en el que se encontraba, por lo que se hicieron cargo  de los gastos de mantenimiento del mismo y han realizado mejoras como  la instalación del servicio de acueducto veredal.  

Afirmaron  que Isabel Arias Gómez, en 2015 arrendó una parte del  terreno a Erika Yolima Ariza Ramírez, para que cultivara todo  tipo de árboles frutales, los que tienen un valor de $20.000 y  $40.000 cada uno, y en total pueden llegar a sumar unos $180.000.000  y, en 2008 Arias Gómez decidió vender una cuota parte  de los derechos que tenía como «poseedora»  a Brigit García Martínez para reinvertir en la finca.  

Explicaron  que, en la actualidad residen en el predio personas adultas mayores  con graves quebrantos de salud, y la única persona que vela  por su bienestar es Isabel Arias Gómez, así como sus  hijos, nietos y sobrinos, quienes han tenido su hogar y sustento por  más de 10 años en «Villa  Beatriz»,  e igualmente reside un ciudadano venezolano quien les colabora con el  vivero, y además tienen un negocio familiar de venta de  plantas ornamentales, de cascarilla, así como un criadero  pequeño de gallinas criollas.  

Narraron  que, el 22 de febrero de 2022 «recibieron  la visita»  del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, unos  funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras y de José  Antonio Alvarado Prieto, y les fue informado que debían hacer  entrega real y material del predio a los herederos de Esteban  Alvarado Patiño, «lo  que los dejó atónitos»,  porque Alvarado Prieto siempre tuvo conocimiento de la calidad de  «poseedora»  de Isabel Arias Gómez, y jamás les manifestó  «sus  verdaderas intenciones».  

Refirieron  que en la diligencia para la restitución del bien no los  dejaron pronunciarse, ni mucho menos hacer oposición, pues  simplemente les manifestaron que debían salir sin reparo  alguno, sin tener en cuenta que allí se encontraban personas  de especial protección, ni mucho menos el esfuerzo por  levantar las mejoras, o el trabajo de todos esos años. Tampoco  contaron con el acompañamiento de las entidades que deben  velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales, ni siquiera  les brindaron alternativas para reubicarlos.  

Consideran  que con esas actuaciones se les transgredieron sus garantías  fundamentales, porque desconocieron los derechos de contradicción  y de defensa, no comunicaron las actuaciones administrativas en las  que se sustentó la medida de desalojo, no identificaron los  grupos de familia que habitan en el bien, no les notificaron la fecha  en la que se iba a adelantar la diligencia, y desconocieron la  calidad de poseedora de Isabel Arias Gómez.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitaron,  ordenar a los accionados, «i)  tener en  cuenta los derechos fundamentales de los sujetos de especial  protección, en  caso de seguir   insistiendo con la entrega del predio, pese a las falencias  advertidas, ii) garantizar una vivienda digna, en el sentido de que  no sean sacados a la calle sin ningún tipo de amparo o  garantías como lo pretendía hacer la Juez Comisionada y  la funcionaria de la Unidad de Restitución de Tierras, a  quienes no les interesa ni velan por el bienestar de las personas que  resultan afectadas con dichas medidas (Niños, personas de la  tercera edad, animales), sino cumplir con la orden de entrega así  tengan que pasar por encima de los demás, y iii) que las  entidades a las que corresponda, cumplan las medidas de protección  del derecho a la vivienda de mediano y largo plazo en los términos  que establece nuestra Constitución Política, a los  accionantes».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado al Tribunal Superior accionado  para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado de la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Bogotá, manifestó remitirse  a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 en el proceso No.  25000312100120160005101.  

2.  La Dirección Especializada contra el Narcotráfico –  DECN contestó que, no ha transgredido, ni puesto en amenaza  los derechos fundamentales de los accionantes.  

3.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá remitió  copia del expediente 2021 – 070.  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas – UAEGRTD envío copia del proceso  administrativo y judicial que se dio para la restitución del  predio que fue despojado al señor Estaban Alvarado Patiño  (Q.E.P.D).  

5.  El Procurador Sexto Judicial Civil dijo que, la acción  constitucional carece de subsidiaridad, y en todo caso de haberse  efectuado la diligencia se estaría frente a un hecho  culminado, de donde concluye que la tutela no tiene vocación  de prosperidad.  

6.La          Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH dijo no tener incidencia en el  trámite procesal, ni en las decisiones que de manera autónoma  profieren los despachos judiciales respecto de los procesos de  restitución de tierras, en ejercicio de la autonomía  para decidir sobre los asuntos a los que son sometidos, razón  por la cual desconoce los hechos narrados por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  La inconformidad de los accionantes radica en el hecho que, mediante  sentencia se ordenó la entrega del inmueble denominado «Villa  Beatriz»,  del que dijo ser «poseedora»  la  señora Isabel Arias Peña desde el año 2007  cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad  de Activos Espéciales SAS, la dejó como depositaria  provisional del mismo mediante Resolución 0781 de 11 de junio  de 2007.  

2.  Revisado el enlace que contiene el proceso de restitución de  tierras No. 2016-00051-00, promovido por José  Antonio, Ligia, Marina, Guillermo y Diego Andrés Alvarado  Prieto, hijos del matrimonio entre Esteban Alvarado Patiño  (Q.E.P.D.) –propietario- y María Anabia Prieto de  Alvarado, cónyuge supérstite del causante, respecto del  predio conocido como «Villa  Beatriz»,  ubicado en la vereda la Puerta, municipio de Fusagasugá,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  157-20456, encuentra  la Sala, que ante  el Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de  Cundinamarca, presentó oposición Justo Pastor Perafán  Homen por intermedio de apoderado judicial  

El  Juzgado mencionado en auto de 25 de abril de 2018, ordenó que,  «únicamente  en lo relacionado con el bien objeto de esta acción»,  esto es el predio conocido como «Villa  Beatriz»,  se suspendiera el proceso de extinción de dominio que  adelantaba el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, y que fue iniciado debido a la condena  por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y  enriquecimiento ilícito contra Justo Pastor Perafán  Homen, quien fue extraditado a los Estados Unidos, en donde se  encuentra purgando condena por narcotráfico.  

Posteriormente  en auto de 1º de octubre de 2008 admitió la oposición  y abrió la etapa probatoria, y cumplidos los trámites  pertinentes, el 9 de marzo de 2020 dispuso la remisión del  expediente al Tribunal Superior de Bogotá.  

2.1  Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá  el 16 de diciembre de 2020, profirió sentencia tras considerar  que:  

De  igual manera en su decisión precisó que, debía  analizarse si se configuraban los  elementos mínimos contentivos de la presunción  establecida en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley  1448 de 2011, y sí en ese caso en particular, el negocio de  compraventa de «Villa  Beatriz»  estaba amparado por esa figura, lo que daría como resultado la  declaratoria de ausencia de consentimiento en el negocio y la  consecuente inexistencia del acto de venta y las transacciones  posteriores.  

Para  lo cual expresó que los herederos de Esteban Alvarado Patiño  en sus declaraciones al unísono relataron que habían  sido víctimas de intimidación por parte de Justo Pastor  Perafán Homen, quien por intermedio de sus trabajadores  ejerció constantes presiones, motivo por el cual su padre se  vio obligado a vender la propiedad, dejándola inclusive  abandonada porque no pudieron retirar nada del bien.  

Refirió  que, contaba con abundante evidencia que fue puesta de presente por  la justicia penal y una sentencia condenatoria en esta causa  particular, porque desde 1982 Pastor Perafán había sido  capturado por las autoridades de Panamá, por estar involucrado  en actividades relacionadas con el narcotráfico, aunado al  hecho que, tenía bastante poderío económico por  el que era distinguido en el municipio de Fusagasugá como  propietario de la cadena «Colombian  Hotels».  

Consideró  que estaba probada la presunción del artículo 77 de la  ley 1448 de 2011, esto es:  «i)  debe existir un negocio jurídico por el que se transfiera o  prometa transferir un derecho real, la ocupación o posesión  sobre el predio objeto de restitución, ii) la celebración  de ese negocio deberá cumplir con el requisito de  temporalidad, normado por el artículo 75 de la Ley 1448 de  2011; primero de enero de 1991 al término de vigencia de la  Ley y, iii) que el negocio fuere celebrado entre la víctima  directa, cónyuge, compañero o compañera  permanente o sus familiares o causahabientes (mayores de edad), con  personas condenadas por pertenencia, colaboración o  financiación de grupos armados organizados al margen de la ley  o por narcotráfico, o delitos conexos, ya sea en forma  directa, actuando como parte en el negocio, o a través de  terceros».  

Adicionalmente  se ocupó de los efectos de la acción de restitución  en el marco de procedimientos de extinción del derecho de  dominio, y explicó,  

«Si  bien, por disposición del Juzgado Civil del Circuito  Especializado en Restitución del Distrito Judicial de  Cundinamarca se ordenó la suspensión del proceso de  extinción del derecho de dominio, únicamente en lo  relacionado con el bien objeto de esta acción, esta  Corporación considera imprescindible el necesario  pronunciamiento acerca de los efectos de la acción  restitutoria en el marco de esos trámites, también  especializados.  

El  Decreto 698, abril 12 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1071 de  2015, dictó reglas para la transferencia de bienes objeto del  procedimiento de extinción del derecho de dominio a favor de  la UAEGRTD. El fundamento normativo para procurar la disposición  de esos inmuebles se enmarca en las disposiciones aludidas en el  numeral octavo, artículo 113 de la Ley 1448 de 2011; los  bienes que se encuentren bajo administración de la Dirección  Nacional de Estupefacientes, en liquidación, (hoy FRISCO)  ingresarán como recursos del Fondo de la UAEGRTD, con el  objeto de procurar la reparación integral de las víctimas  del conflicto en nuestro país.  

El  artículo 2.14.17.12. del Decreto 1071 de 2015 claramente  dispone que cuando el juez especializado en restitución de  tierras ordene la entrega de un predio, y este se halle vinculado a  procesos de extinción del derecho de dominio, la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S deberá emitir los actos que  correspondan y entregar el bien a quien resulte beneficiario de la  acción de restitución».  

Finalmente  de todo lo anterior, concluyó que,  

«La  disposición normativa refulge clara en este aspecto, por lo  que no resulta necesario anudar mayores elucubraciones para disponer  la entrega del predio “Villa Beatriz” a favor de los  herederos y cónyuge supérstite de Esteban Alvarado  Patiño para que, en el marco del necesario proceso de sucesión  que a la fecha no se ha abierto, se defina el derecho de cuota  específico que cada uno de ellos deberá detentar a la  luz del mismo trámite».  

En  consecuencia, resolvió entre otras cosas, declarar  imprósperas las excepciones formuladas por Justo Pastor  Perafán Homen; reconocer  la calidad de víctima que les asiste a los herederos y cónyuge  supérstite de Esteban Alvarado Patiño, por la venta del  predio objeto de este proceso; declaró probado el despojo  forzado como consecuencia de dicho acto, así como la  inexistencia de la Escritura Pública No. 1334, abril 28 de  1992, Notaría 34 de Bogotá, por ausencia de  consentimiento, y,  

«SEXTO:  ORDENAR  al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO y la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S, EMITIR los actos que correspondan y ENTREGAR cuya  restitución se ordena en este proceso a los herederos y  cónyuge supérstite de Esteban Alvarado Patiño,  con el debido acompañamiento técnico, logístico  y administrativo de la UAEGRTD. (…)  

DÉCIMO:  Ejecutoriado el presente fallo, ORDENAR  la entrega material del predio objeto de restitución a los  herederos y cónyuge supérstite de Esteban Alvarado  Patiño, con el debido acompañamiento técnico,  logístico y administrativo de la UAEGRTD. Ello con la  presencia, si fuere necesario, del delegado de la Procuraduría  General de la Nación o la Delegada de Tierras y el  acompañamiento de la Fuerza Pública; Policía  Regional y Ejército Nacional. INFORMESE a esta Corporación  del cumplimiento de lo acá ordenado».  

2.2  Para cumplir la orden contiene en el numeral decimo de la citada  providencia, se elaboró el despacho comisorio No. 009-21 de 20  de agosto de 2021, que por reparto le correspondió conocer al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien avocó  conocimiento el 19 de noviembre de ese año, y fijó  fecha para realizar la diligencia para el 22 de febrero de 2022 a las  9:00 am.  

Según  acta dejada por el Juzgado comisionado, se observa, que contrario a  lo manifestado en el escrito de tutela, la accionante Isabel Arias  Gómez fue quien atendió la audiencia, y enterada del  objeto de la misma, manifestó que «ocupa  el inmueble en razón a que se lo entregó la unidad  nacional de estupefacientes hace 15 años, quien manifestó  que no  se opone a la diligencia,  pero que solicita por razones de humanas, por su edad, 59 años,  y su condición de salud, se le de un plazo para hacer entrega  del inmueble, teniendo en cuenta que en el existe un vivero con  aproximadamente más de 2000 plantas, y además vive su  señor padre de 80 años de edad, y que en este momento  no tiene para donde irse, ni para donde trasladar las matas».  

En  atención a dicha petición, el Juzgado comisionado  resolvió concederle un plazo de quince (15) días para  verificar la restitución voluntaria del predio, esto es, hasta  el 16 de marzo de 2022 a las 9:00 am., evento que no aconteció,  por tanto, señaló como nueva fecha el próximo 29  de junio de los  corrientes a  las 9:00 am.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes,  como quiera que, el proceso de restitución de tierras No.  2016-00051-00  se adelantó de acuerdo con  lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, y la orden de entrega de «Villa  Beatriz» se produjo luego de agotadas todas  las etapas  legales dentro de dicho juicio, sin que la misma  constituya un perjuicio irremediable para los accionantes1,  puesto que, ese mandato corresponde a una orden proferida por  autoridad judicial, la  Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Bogotá, que no  puede estar  supeditada al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el fallador constitucional no podría  impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de  instancia en ejercicio de sus atribuciones legales.  

Máxime  cuando en dicha actuación se efectuaron  las publicaciones de que trata el artículo 86 Ibidem,  mismas que se pueden consultar en la página web  de la Rama Judicial «en el portal de tierras»,  para que al proceso comparecieran los terceros  interesados para presentar las respectivas oposiciones, hecho que no  aconteció en relación con los aquí accionantes.  

Ahora  bien, es improcedente como lo intentan los actores, que a través  de este mecanismo excepcional se suspenda la orden de «desalojo»,  como quiera que, cómo  lo ha explicado la Sala «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009  exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp.  2012-01295-01.  Postura  reiterada en STC16630-2015,  STC9158-2016,  STC038-2020,  STC367-2021,  STC2106-2021, STC651-2022,  STC5407-2022,  STC5765-2022,  entre muchas).  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Isabel  Arias Gómez quien actúa en nombre propio y como agente  oficioso de Parmenio Arias Serna y Teresa Gómez de Arias,  Brigit Alexandra García, Gabriela García Martínez,  Fredy Giovanny Moreno, Mariana Moreno, Carlos Andrés Moreno,  Andrés Sebastián Moreno y Charlenne Andrea Arias,  Sharon Liliana Cuellar Arias, William Felipe Cuellar, Santiago Andrés  Cuellar y Nicolas Ezequiel Cuellar Arias, contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, Andrés Alvarado Prieto, Guillermo Alvarado  Prieto, José Antonio Alvarado Prieto, Ligia Alvarado Prieto,  Mariana Alvarado Prieto y María Anabia Prieto Alvarado,   trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Fusagasugá,  a la Unidad Administrativa  Especial  de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD, y la  Dirección Nacional de Estupefacientes.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto la          Sala ha precisado: «en          principio, la práctica de una diligencia de entrega no          constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa          circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se          vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide          al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De          hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas          de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al          ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el          juez constitucional no podría impedir que se cumplan los          mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de          sus atribuciones legales»          (sentencia          de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No.          8001-2213-000-2006-00079-01).      

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