STC6720 2022

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STC6720-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6720-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01642-00  

(Aprobado en  sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela que María Teresa Araujo Calderón le  instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de  esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a través de apoderado, exigió la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que,  

«i)  Se declare que como consecuencia de la expedición de la  Resolución de Acusación de 19 de noviembre de 2018  expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta dentro del radicado 128-154, la sentencia  de primera instancia del 23 de junio de 2020 proferida por el  Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal y la de Segunda  Instancia SP4867-2021, fechada 27 de octubre de 2021, proferida por  la Sala de Casación Penal vulneró [sus] derechos  fundamentales.  

ii)  Se deje sin efectos la Resolución de Acusación de 19 de  noviembre de 2018 expedida por la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la sentencia de Primera  Instancia de la Sala Penal del Tribunal y la de Segunda Instancia de  la Corte Suprema de Justicia.  

iii)  Se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta; al Tribunal Superior de Cúcuta y a  la Sala de Casación Penal emitir decisiones de reemplazo que  se preserve la indemnidad de los derechos fundamentales referidos y  que se ajuste a los parámetros constitucionales y normativos  expuestos en este documento».  

Del  denso escrito se extrae que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación confirmó la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual el 23  de junio de 2020 condenó a la accionante en su condición  de Fiscal Novena Especializada de esa ciudad a 59 meses de prisión  por el delito de «prevaricato  por acción agravado»  y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria,  al estimar que «es  evidente que la procesada dirigió su voluntad a la emisión  de la decisión del 22 de marzo de 2005, que revocó la  medida de aseguramiento y precluyó la investigación a  favor de Pedro Barrera Duarte, con conciencia de su contrariedad con  el ordenamiento jurídico»  (SP4867-2021, 27 oct.), notificada por edicto el 23 de noviembre  siguiente.  

Sostuvo  la actora que con tales pronunciamientos se lesionaron sus  prerrogativas esenciales, toda vez que a pesar que el proceso tiene  unos términos para su desarrollo, toda la etapa de instrucción  estuvo afectada por «la  mora por parte de la Fiscalía tanto para adelantar esa etapa  como para [comunicarle] la existencia de la investigación»,  dilación que conllevó a que «por  el paso del tiempo no fuera posible recaudar pruebas para desvirtuar  la hipótesis de la Fiscalía»,  lo que «influyó  negativamente en las decisiones de primera y segunda instancia».  

Agregó  que en las determinaciones de los juzgadores de primer y segundo  grado, no solo se desconoció la «irregularidad  acaecida en la etapa de investigación, que condujo a iniciar  un proceso viciado»,  sino que también incurrieron en una «nueva  afectación al hacer una valoración probatoria errada»,  por cuanto, de «la  interpretación en conjunto de los elementos probatorios y  circunstancias que rodearon la toma de la decisión que se  acusa de prevaricadora, es evidentemente descartable cualquier  intencionalidad de transgredir manifiestamente el ordenamiento  jurídico, como lo exige el tipo penal».  

2.-  La Sala de  Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  defendieron la legalidad de su proceder y allegaron copia del  paginario.  

La  Fiscalía Novena Especializada de esa urbe manifestó que  «respecto  de lo relatado por la accionante, verificando en el sistema SIJUF se  pudo obtener las actuaciones que se adelantaron en contra de Pedro  Barrera Duarte por el delito de Tráfico, Fabricación o  Porte de Estupefacientes, por hechos ocurridos el 27 de febrero de  2005 en el barrio Juan XXIII de Cúcuta»,  allegando copia de los correspondientes registros de actuaciones.  

La  Procuraduría 93 Judicial Penal II expresó que «los  operadores judiciales hicieron una valoración probatoria  ceñida a los parámetros legales, observándose el  respeto a las garantías que le asisten a la actora en  condición de sujeto pasivo de la acción penal, por lo  que debe denegarse el amparo».  

La  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de esa localidad  refirió que se pretende por parte de la quejosa «convertir  la acción de tutela en una tercera instancia, lo que es  improcedente».  

Araujo  Calderón acercó «escrito  de aclaración de acción de tutela»  en el que exteriorizó que «por  error involuntario en la página 33 y 35 del memorial, se  indicaron folios distintos a los correspondientes a la sentencia de  primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Sala restringirá el  análisis al fallo dictado por la Sala de Casación Penal  (27 oct. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el juzgador de primer grado y el ente acusador, sería  inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos  y jurídicos similares a los que soportaron la apelación,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En  el sub  judice  se advierte el fracaso del resguardo, porque en la providencia  reprochada  se expusieron  las razones para  «confirmar  la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta» que  declaró responsable a la tutelante del punible de «prevaricato  por acción agravado», lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta  especial justicia.  

En  efecto, nótese que, para ello, esbozó anticipadamente  que no había lugar a la nulidad deprecada por la gestora por  la falta de enteramiento de la existencia de la actuación  durante la fase de investigación previa,  ya  que,  

«(…)  se  tiene que el 2 de agosto de 2006 la Fiscalía 1° Delegada  ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en concordancia con el  artículo 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso el inicio de la  investigación previa y ordenó algunas labores para  acreditar la calidad de servidora pública de MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN.  

En  virtud de ello, mediante oficio suscrito el 25 de octubre de 2006 por  un analista de desarrollo humano de la Fiscalía General de la  Nación, se aportó la resolución de nombramiento,  acta de posesión y certificación de tiempo de servicio  de ARAUJO  CALDERÓN.  

Luego,  el 13 de diciembre de 2010 se dispuso la apertura de la instrucción  y se ordenó: i) oír en declaración a Manuel  Gustavo Celis Rincón y a Alfredo Jurgensen Rangel; ii)  solicitar a la oficina de Ad-Postal se sirva informar la fecha de  recibido en la Fiscalía Especializada de la correspondencia  enviada por la Fiscalía Seccional de Pamplona mediante oficio  No. 312 de fecha 7 de marzo de 2005 que contenía el despacho  comisorio que hacía parte de la investigación 104264;  iii) practicar diligencia de inspección judicial a las  diligencias adelantadas bajo el radicado 106724; iv) solicitar los  antecedentes penales y disciplinarios de ARAUJO  CALDERÓN;  y v) comisionar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena para llevar a cabo diligencia indagatoria.  

El  14 de octubre de 2015 se ordenó nuevamente oír en  indagatoria a la precitada, para lo cual se dispuso nuevamente llevar  a cabo labores investigativas para su ubicación. El 26 de  noviembre siguiente se insistió en la ubicación de  ARAUJO  CALDERÓN  y el 26 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia  indagatoria, quedando así vinculada formalmente a la actuación  y con ello, habilitada para desplegar plenamente su actividad  probatoria no sólo de cara a las fases que se avecinaban sino  de los elementos recaudados de manera previa».  

Acto  seguido, indicó:  

De  acuerdo con lo descrito, la  Sala observa que, si bien en esa etapa preliminar se desarrollaron  algunas actividades de orden investigativo, ninguna de ellas fue  determinante para la adopción del fallo o se impidió  ejercer posteriormente el derecho de contradicción sobre dicho  recaudo probatorio, a tal punto de afectar el derecho de defensa,  pues verificada la actuación, se tiene que la implicada contó  con la oportunidad de conocer y controvertir las evidencias  recaudadas en tal momento procesal, incluso pudo, al conocerlas,  solicitar pruebas tendientes a enervar su valor probatorio.  

Por  otra parte, si bien la procesada manifiesta que no  pudo recaudar pruebas trascendentales, como lo son las declaraciones  de Pedro Barrera Duarte y su defensor, lo cierto es que de manera  alguna se le impidió solicitarlas y no explicó las  razones que le impidieron hacerlo una vez fue vinculada al proceso.  

Además,  advierte ARAUJO  CALDERÓN  que no pudo asegurar los  elementos materiales probatorios favorables como lo eran las  constancias de requerimiento a diferentes autoridades. Sin embargo,  no explicó de qué manera esa circunstancia resultaba  trascendental dentro del presente asunto a efecto de derruir la  responsabilidad penal.  

Como  lo ha indicado la Sala, el hecho de que la recurrente pregone  genéricamente que la defensa no pudo pedir o recolectar  “pruebas”, sin precisar cuáles y su incidencia  frente a su concreta situación, en nada cambia las cosas, pues  lo que se demuestra es que escasamente dejó enunciado el  reparo sin ocuparse de demostrar la trascendencia de lo alegado.  

Es  más, si  se revisa con detenimiento la actuación, se observa que, entre  el inicio de la investigación previa y la diligencia de  indagatoria, no se allegó elemento de convicción alguno  que comprometiera la responsabilidad de la implicada, adicional a que  fue necesario insistir en la ubicación de la misma, lo cual  termina por desvirtuar por completo el supuesto desconocimiento del  debido proceso y el derecho de defensa.  

Precisado lo  anterior, respecto a la existencia del elemento subjetivo del  prevaricato por acción, resaltó:  

Para  la Corte no hay duda que dicho elemento se encuentra configurado,  pues se ha establecido que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  obró con absoluto conocimiento y voluntad, pues determinó  cómo apreciar las pruebas a efecto de decretar la libertad y  precluir la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte. Lo  anterior a pesar de que la probabilidad de coautoría que  recaía sobre Pedro Barrera Duarte permanecía vigente e  incólume, y además de ello que, una vez valoradas de  manera objetiva e imparcial las pruebas hasta ese momento recaudadas,  éstas no demostraban que el referido ciudadano no había  participado en la comisión de la conducta punible relacionada  con el transporte de sustancias estupefacientes.  

De  la fundamentación jurídica de su decisión se  colige que conocía el contenido de los artículos 39 y  363 de la Ley 600 de 2000, es decir que dominaba la norma aplicable y  el estándar probatorio que debía ser observado, no  obstante, se apartó del mismo al brindarle a las declaraciones  de José Iván Téllez Hernández y Jaime  Morales Villarreal un valor probatorio que no tenían, pues  como ya se indicó, esas pruebas sobrevinientes en manera  alguna resultaban suficientes, idóneas y conducentes para  sacar avante la determinación finalmente adoptada.  

El  hecho que la procesada haya desconocido concurrentemente mandatos  legales claros, unívocos y consolidados en los artículos  39 y 363 de la Ley 600 de 2000, para conceder una libertad y decretar  la preclusión de la investigación a todas luces  improcedente es algo que apunta a acreditar un comportamiento que no  es producto de un error (como lo aduce la defensa), sino que se  orientó a lograr ese resultado con plena conciencia de su  ilicitud»  

Lo anterior por  cuanto,  

Ello  se consolida en mayor medida al constatarse que ARAUJO  CALDERÓN,  a  efecto de precluir la investigación, no esperó a que  arribaran al proceso las declaraciones de los miembros de la Policía  Nacional que efectuaron el procedimiento de captura e incautación  del estupefaciente, los cuales, tal como lo indicó la propia  procesada al momento de decretarlos, resultaban necesarios para la  investigación.  

Agréguese  que la trayectoria profesional de la enjuiciada, quien se desempeñó  como juez penal municipal en Valledupar, fiscal de circuito, fiscal  especializada en delitos relacionados con el narcotráfico y  fiscal de orden público, permite aseverar que no se trataba de  una novel en la materia que le impidiera asumir una correcta  interpretación de las normas descritas.  

De  otra parte, no aparece acreditado un estado de ignorancia como  cualidad negativa en grado máximo en cabeza de la acusada y,  por tanto, sólo se puede deducir una voluntad consciente de  derivar una consecuencia no prevista por la ley. En suma, para la  Corte es evidente que MARÍA  TERESA ARAUJO CALDERÓN  dirigió su voluntad y su inteligencia a la emisión de  esa decisión y que lo hizo con conciencia de su contrariedad  con el ordenamiento jurídico.  

Consideraciones  que resultan suficientes para verificar igualmente el contenido  subjetivo del comportamiento atribuido a la enjuiciada, esto es, que  de manera dolosa emitió una decisión manifiestamente  contraria a la ley.  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la promotora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).  

Ahora,  que Araujo Calderón disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.–  Ergo, surge  infructuoso el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  María  Teresa Araujo Calderón.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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