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STC6720-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6720-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01642-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que María Teresa Araujo Calderón le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que,
«i) Se declare que como consecuencia de la expedición de la Resolución de Acusación de 19 de noviembre de 2018 expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta dentro del radicado 128-154, la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal y la de Segunda Instancia SP4867-2021, fechada 27 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal vulneró [sus] derechos fundamentales.
ii) Se deje sin efectos la Resolución de Acusación de 19 de noviembre de 2018 expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la sentencia de Primera Instancia de la Sala Penal del Tribunal y la de Segunda Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
iii) Se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta; al Tribunal Superior de Cúcuta y a la Sala de Casación Penal emitir decisiones de reemplazo que se preserve la indemnidad de los derechos fundamentales referidos y que se ajuste a los parámetros constitucionales y normativos expuestos en este documento».
Del denso escrito se extrae que la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual el 23 de junio de 2020 condenó a la accionante en su condición de Fiscal Novena Especializada de esa ciudad a 59 meses de prisión por el delito de «prevaricato por acción agravado» y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al estimar que «es evidente que la procesada dirigió su voluntad a la emisión de la decisión del 22 de marzo de 2005, que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte, con conciencia de su contrariedad con el ordenamiento jurídico» (SP4867-2021, 27 oct.), notificada por edicto el 23 de noviembre siguiente.
Sostuvo la actora que con tales pronunciamientos se lesionaron sus prerrogativas esenciales, toda vez que a pesar que el proceso tiene unos términos para su desarrollo, toda la etapa de instrucción estuvo afectada por «la mora por parte de la Fiscalía tanto para adelantar esa etapa como para [comunicarle] la existencia de la investigación», dilación que conllevó a que «por el paso del tiempo no fuera posible recaudar pruebas para desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía», lo que «influyó negativamente en las decisiones de primera y segunda instancia».
Agregó que en las determinaciones de los juzgadores de primer y segundo grado, no solo se desconoció la «irregularidad acaecida en la etapa de investigación, que condujo a iniciar un proceso viciado», sino que también incurrieron en una «nueva afectación al hacer una valoración probatoria errada», por cuanto, de «la interpretación en conjunto de los elementos probatorios y circunstancias que rodearon la toma de la decisión que se acusa de prevaricadora, es evidentemente descartable cualquier intencionalidad de transgredir manifiestamente el ordenamiento jurídico, como lo exige el tipo penal».
2.- La Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendieron la legalidad de su proceder y allegaron copia del paginario.
La Fiscalía Novena Especializada de esa urbe manifestó que «respecto de lo relatado por la accionante, verificando en el sistema SIJUF se pudo obtener las actuaciones que se adelantaron en contra de Pedro Barrera Duarte por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2005 en el barrio Juan XXIII de Cúcuta», allegando copia de los correspondientes registros de actuaciones.
La Procuraduría 93 Judicial Penal II expresó que «los operadores judiciales hicieron una valoración probatoria ceñida a los parámetros legales, observándose el respeto a las garantías que le asisten a la actora en condición de sujeto pasivo de la acción penal, por lo que debe denegarse el amparo».
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de esa localidad refirió que se pretende por parte de la quejosa «convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo que es improcedente».
Araujo Calderón acercó «escrito de aclaración de acción de tutela» en el que exteriorizó que «por error involuntario en la página 33 y 35 del memorial, se indicaron folios distintos a los correspondientes a la sentencia de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Sala restringirá el análisis al fallo dictado por la Sala de Casación Penal (27 oct. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el juzgador de primer grado y el ente acusador, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub judice se advierte el fracaso del resguardo, porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para «confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta» que declaró responsable a la tutelante del punible de «prevaricato por acción agravado», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, esbozó anticipadamente que no había lugar a la nulidad deprecada por la gestora por la falta de enteramiento de la existencia de la actuación durante la fase de investigación previa, ya que,
«(…) se tiene que el 2 de agosto de 2006 la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en concordancia con el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso el inicio de la investigación previa y ordenó algunas labores para acreditar la calidad de servidora pública de MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN.
En virtud de ello, mediante oficio suscrito el 25 de octubre de 2006 por un analista de desarrollo humano de la Fiscalía General de la Nación, se aportó la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de ARAUJO CALDERÓN.
Luego, el 13 de diciembre de 2010 se dispuso la apertura de la instrucción y se ordenó: i) oír en declaración a Manuel Gustavo Celis Rincón y a Alfredo Jurgensen Rangel; ii) solicitar a la oficina de Ad-Postal se sirva informar la fecha de recibido en la Fiscalía Especializada de la correspondencia enviada por la Fiscalía Seccional de Pamplona mediante oficio No. 312 de fecha 7 de marzo de 2005 que contenía el despacho comisorio que hacía parte de la investigación 104264; iii) practicar diligencia de inspección judicial a las diligencias adelantadas bajo el radicado 106724; iv) solicitar los antecedentes penales y disciplinarios de ARAUJO CALDERÓN; y v) comisionar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena para llevar a cabo diligencia indagatoria.
El 14 de octubre de 2015 se ordenó nuevamente oír en indagatoria a la precitada, para lo cual se dispuso nuevamente llevar a cabo labores investigativas para su ubicación. El 26 de noviembre siguiente se insistió en la ubicación de ARAUJO CALDERÓN y el 26 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia indagatoria, quedando así vinculada formalmente a la actuación y con ello, habilitada para desplegar plenamente su actividad probatoria no sólo de cara a las fases que se avecinaban sino de los elementos recaudados de manera previa».
Acto seguido, indicó:
De acuerdo con lo descrito, la Sala observa que, si bien en esa etapa preliminar se desarrollaron algunas actividades de orden investigativo, ninguna de ellas fue determinante para la adopción del fallo o se impidió ejercer posteriormente el derecho de contradicción sobre dicho recaudo probatorio, a tal punto de afectar el derecho de defensa, pues verificada la actuación, se tiene que la implicada contó con la oportunidad de conocer y controvertir las evidencias recaudadas en tal momento procesal, incluso pudo, al conocerlas, solicitar pruebas tendientes a enervar su valor probatorio.
Por otra parte, si bien la procesada manifiesta que no pudo recaudar pruebas trascendentales, como lo son las declaraciones de Pedro Barrera Duarte y su defensor, lo cierto es que de manera alguna se le impidió solicitarlas y no explicó las razones que le impidieron hacerlo una vez fue vinculada al proceso.
Además, advierte ARAUJO CALDERÓN que no pudo asegurar los elementos materiales probatorios favorables como lo eran las constancias de requerimiento a diferentes autoridades. Sin embargo, no explicó de qué manera esa circunstancia resultaba trascendental dentro del presente asunto a efecto de derruir la responsabilidad penal.
Como lo ha indicado la Sala, el hecho de que la recurrente pregone genéricamente que la defensa no pudo pedir o recolectar “pruebas”, sin precisar cuáles y su incidencia frente a su concreta situación, en nada cambia las cosas, pues lo que se demuestra es que escasamente dejó enunciado el reparo sin ocuparse de demostrar la trascendencia de lo alegado.
Es más, si se revisa con detenimiento la actuación, se observa que, entre el inicio de la investigación previa y la diligencia de indagatoria, no se allegó elemento de convicción alguno que comprometiera la responsabilidad de la implicada, adicional a que fue necesario insistir en la ubicación de la misma, lo cual termina por desvirtuar por completo el supuesto desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
Precisado lo anterior, respecto a la existencia del elemento subjetivo del prevaricato por acción, resaltó:
Para la Corte no hay duda que dicho elemento se encuentra configurado, pues se ha establecido que MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN obró con absoluto conocimiento y voluntad, pues determinó cómo apreciar las pruebas a efecto de decretar la libertad y precluir la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte. Lo anterior a pesar de que la probabilidad de coautoría que recaía sobre Pedro Barrera Duarte permanecía vigente e incólume, y además de ello que, una vez valoradas de manera objetiva e imparcial las pruebas hasta ese momento recaudadas, éstas no demostraban que el referido ciudadano no había participado en la comisión de la conducta punible relacionada con el transporte de sustancias estupefacientes.
De la fundamentación jurídica de su decisión se colige que conocía el contenido de los artículos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000, es decir que dominaba la norma aplicable y el estándar probatorio que debía ser observado, no obstante, se apartó del mismo al brindarle a las declaraciones de José Iván Téllez Hernández y Jaime Morales Villarreal un valor probatorio que no tenían, pues como ya se indicó, esas pruebas sobrevinientes en manera alguna resultaban suficientes, idóneas y conducentes para sacar avante la determinación finalmente adoptada.
El hecho que la procesada haya desconocido concurrentemente mandatos legales claros, unívocos y consolidados en los artículos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000, para conceder una libertad y decretar la preclusión de la investigación a todas luces improcedente es algo que apunta a acreditar un comportamiento que no es producto de un error (como lo aduce la defensa), sino que se orientó a lograr ese resultado con plena conciencia de su ilicitud»
Lo anterior por cuanto,
Ello se consolida en mayor medida al constatarse que ARAUJO CALDERÓN, a efecto de precluir la investigación, no esperó a que arribaran al proceso las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional que efectuaron el procedimiento de captura e incautación del estupefaciente, los cuales, tal como lo indicó la propia procesada al momento de decretarlos, resultaban necesarios para la investigación.
Agréguese que la trayectoria profesional de la enjuiciada, quien se desempeñó como juez penal municipal en Valledupar, fiscal de circuito, fiscal especializada en delitos relacionados con el narcotráfico y fiscal de orden público, permite aseverar que no se trataba de una novel en la materia que le impidiera asumir una correcta interpretación de las normas descritas.
De otra parte, no aparece acreditado un estado de ignorancia como cualidad negativa en grado máximo en cabeza de la acusada y, por tanto, sólo se puede deducir una voluntad consciente de derivar una consecuencia no prevista por la ley. En suma, para la Corte es evidente que MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN dirigió su voluntad y su inteligencia a la emisión de esa decisión y que lo hizo con conciencia de su contrariedad con el ordenamiento jurídico.
Consideraciones que resultan suficientes para verificar igualmente el contenido subjetivo del comportamiento atribuido a la enjuiciada, esto es, que de manera dolosa emitió una decisión manifiestamente contraria a la ley.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la promotora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Ahora, que Araujo Calderón disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.– Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por María Teresa Araujo Calderón.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS