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STC6723-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6723-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-01659-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Fernando Amador Cediel y Diana Isabel Espinosa Ramírez le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Banco Bogotá S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00028-00.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, actuando a través de apoderada, reclamaron la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad», para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por ese Tribunal de fecha marzo 15 del 2022 (…) mediante la cual declara desierto el recurso de apelación, proferida en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real (…) así como las demás providencias que dependan de ella y proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de primer grado».
En resumen, señalaron que apelaron el proveído emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que declaró imprósperas las excepciones de mérito que propusieron y dispuso seguir adelante con el cobro en el proceso hipotecario que formuló en su contra el Banco de Bogotá S.A. (9 dic. 2021). Acto seguido, la Magistratura censurada admitió la alzada (18 feb. 2022) y, luego la declaró desierta (15 mar.) en razón a que «no sustentaron tempestivamente los reparos concretos realizados a la sentencia proferida en primera instancia»; de ahí que, posteriormente, el a quo dictó auto de «obedecer y cumplir» lo resuelto por el superior (4 abr.).
En su criterio, el Tribunal fustigado, al no tener en cuenta los reparos y la sustentación presentados en forma anticipada ante el juez de conocimiento, incurrió en «formalismo ritual excesivo, toda vez que declaró la deserción de la apelación, sin detenerse a examinar, que se había cumplido con dicha carga (…) al término previsto en el artículo 14 del Decreto 806», lo cual cercena «el derecho constitucional (…) de que se revisara la sentencia anticipada, sin darse prevalencia al derecho sustancial».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que «en la providencia del 15 de marzo de 2022 yacen las razones para tomar la decisión a las cuales [se] remit[e], no sin antes, solicitar se compruebe si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, considerando que los demandados- accionantes no controvirtieron la decisión a través de los recursos ordinarios (reposición) que tenían a su alcance dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 76001310300720200002801».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital remitió el enlace contentivo del expediente digital denunciado y relató el rito surtido en el mismo.
El Banco de Bogotá S.A. se opuso al amparo por «existencia de otros mecanismos judiciales, idóneos y eficaces».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad», que impera en este selecto mecanismo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali concedió en el efecto devolutivo el «recurso de apelación» que la parte demandada interpuso contra el veredicto de 9 de diciembre de 2021 (28 en. 2022).
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del referido distrito judicial admitió la alzada (18 feb.) y, posteriormente, declaró desierto el remedio vertical, en atención a que la parte recurrente «no sustent[ó] tempestivamente los reparos concretos realizados a la sentencia proferida en este asunto en primera instancia [conforme] al artículo 14 del Decreto 806 de 2020» (15 mar.).
Dicha resolución quedó en firme, en razón a que no fue impugnada por Fernando Amador y Diana Isabel, a pesar de que contra ella procedía «recurso de reposición», de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, los precursores tuvieron la oportunidad de exponer ante el iudex plural confutado la inconformidad que ahora plantean en este sendero excepcional, y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la posibilidad para contradecir el auto que «declaró desierta la apelación». De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho:
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, 23 may., rad. 2018-01357-00, citada en CSJ STC6916-2020, 4 sep., rad. 2020-00090-010 y CSJ STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00).
Ello, en atención a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, 21 jun., rad. 2018-00110-01, CSJ STC10541-2018, 16 ag., rad. 2018-00507-01, citada en CSJ STC6916-2020, 4 sep., rad. 2020-00090-01 y CSJ STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00).
2.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Fernando Amador Cediel y Diana Isabel Espinosa Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS