STC6723 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6723-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6723-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-01659-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Fernando Amador Cediel y Diana Isabel Espinosa  Ramírez le instauraron a la Sala Civil del  Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Banco Bogotá S.A. y demás intervinientes  en el consecutivo 2020-00028-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores, actuando  a través de apoderada, reclamaron la protección de los  derechos al «acceso  a la administración de justicia, debido proceso, defensa,  contradicción, doble instancia e igualdad»,  para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dejar  sin valor ni efecto la providencia proferida por ese Tribunal de  fecha marzo 15 del 2022 (…) mediante la cual declara desierto  el recurso de apelación, proferida en el proceso ejecutivo  para la efectividad de la garantía real (…) así  como las demás providencias que dependan de ella y proceda a  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia anticipada de primer grado».  

En  resumen, señalaron que apelaron el proveído emitido por  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que declaró  imprósperas las excepciones de mérito que propusieron y  dispuso seguir adelante con el cobro en el proceso hipotecario que  formuló en su contra el Banco de Bogotá S.A. (9 dic.  2021). Acto seguido, la Magistratura censurada admitió la  alzada (18 feb. 2022) y, luego la declaró desierta (15 mar.)  en razón a que «no  sustentaron tempestivamente los reparos concretos realizados a la  sentencia proferida en primera instancia»;  de  ahí que, posteriormente, el  a quo dictó  auto de «obedecer  y cumplir»  lo resuelto por el superior (4 abr.).  

En  su criterio, el Tribunal fustigado, al no tener en cuenta los reparos  y la sustentación presentados en forma anticipada ante el juez  de conocimiento, incurrió en «formalismo  ritual excesivo, toda vez que declaró la deserción de  la apelación, sin detenerse a examinar, que se había  cumplido con dicha carga (…) al término previsto en el  artículo 14 del Decreto 806»,  lo cual cercena «el  derecho constitucional (…) de que se revisara la sentencia  anticipada, sin darse prevalencia al derecho sustancial».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que «en  la providencia del 15 de marzo de 2022 yacen las razones para tomar  la decisión a las cuales [se]  remit[e],  no sin antes, solicitar se compruebe si la tutela cumple con el  requisito de subsidiariedad, considerando que los demandados-  accionantes no controvirtieron la decisión a través de  los recursos ordinarios (reposición) que tenían a su  alcance dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.  76001310300720200002801».  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital remitió  el enlace contentivo del expediente digital denunciado y relató  el rito surtido en el mismo.  

El  Banco de Bogotá S.A. se opuso al amparo por «existencia  de otros mecanismos judiciales, idóneos y eficaces».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por  incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad»,  que  impera en este selecto mecanismo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Cali concedió en el efecto devolutivo el  «recurso  de apelación»  que la parte demandada interpuso contra el veredicto de 9 de  diciembre de 2021 (28 en. 2022).  

Por  su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del referido distrito  judicial admitió la alzada (18 feb.) y, posteriormente,  declaró desierto el remedio vertical, en atención a que  la parte recurrente «no  sustent[ó]  tempestivamente los reparos concretos realizados a la sentencia  proferida en este asunto en primera instancia [conforme]  al artículo 14 del Decreto 806 de 2020»  (15 mar.).  

Dicha  resolución quedó  en firme, en razón a que no fue impugnada por Fernando  Amador y Diana Isabel,  a pesar de que contra ella procedía  «recurso  de reposición»,  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso.  

Así las  cosas, los precursores tuvieron la oportunidad de exponer ante el  iudex  plural confutado la inconformidad que ahora plantean en este sendero  excepcional, y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la posibilidad  para contradecir el auto que «declaró  desierta la apelación».  De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho:  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  23 may., rad. 2018-01357-00, citada en CSJ STC6916-2020, 4 sep., rad.  2020-00090-010 y CSJ STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00).  

Ello,  en atención a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (CSJ  STC7966-2018, 21 jun., rad. 2018-00110-01, CSJ STC10541-2018, 16 ag.,  rad. 2018-00507-01, citada  en CSJ STC6916-2020, 4 sep., rad. 2020-00090-01 y CSJ STC5705-2022,  11 may., rad. 2022-01364-00).  

2.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Fernando  Amador Cediel y Diana Isabel Espinosa Ramírez contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *