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STC6724-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6724-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01671-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Gema Tours S.A. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00262-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando por medio de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, violación de los principios sustanciales procesales y seguridad jurídica» para que «i) se [ordene] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2022, por medio del cual el despacho judicial decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 23 de abril de 2021 (…)» y «ii) ordenar al Tribunal (…) CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2021 (…) por haber actuado en desatención a las pruebas recaudas a lo largo del proceso y en contravía a las normas jurídicas que rigen la materia».
En resumen, adujo que la Magistratura convocada en el juicio ejecutivo que Meico S.A. formuló en su contra, revocó el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena «que declaró probada la excepción a la acción cambiaria contemplada en el artículo 784, numeral 12 del Código de Comercio» y, en su lugar, dispuso «declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada» y seguir adelante con el cobro (30 mar. 2022).
En su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto fáctico al no valorar en su integridad el material probatorio y desconoció las normas jurídicas aplicables al caso», ya que «las facturas de venta no cumplen con los requisitos de ley para que pueda hacerse el cobro de obligaciones generadas entre las partes (…) el ad quem desconoció el artículo 2° de la ley 1231 de 2008 al estimar que operó la aceptación tácita de las facturas, sin embargo, erró al considerar que el fenómeno de la aceptación es en sí mismo, una comprobación del recibido a satisfacción de los bienes (…) pues frente a la negación de haberse recibido las mercancías, le correspondía al ejecutante probarlo y frente a ello la actora no aportó ninguna prueba que acredite que las mercancías fueron efectivamente entregadas».
Afirmó igualmente que «con el fallo se desconoció absolutamente la falsedad en la que incurrió la demandante pese que ello se argumentó a través de una excepción (…) no se valoró el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Meico lo que constituye un defecto (…) no se tuvo en cuenta que aunque en la factura se observa pre impresa la frase de “aceptación de la factura a satisfacción” y sellos de “pendientes de pago” lo cierto es que tal manifestación y situación no emanó directamente del deudor por lo que no se podía inferir que expresó su voluntad inequívoca de aceptar las obligaciones en la forma allí indicada (…) fue errada la valoración probatoria respecto a la tradición comercial entre las empresas, pues no existían las características para realizar esa inferencia», aunado a que «frente a la carga de infirmar o rechazar las facturas se ignoró que no conoció de la existencia de las facturas hasta que las mismas fueron presentadas para su cobro judicialmente, por lo que lo afirmado por el Tribunal no corresponde a la realidad».
2.- El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que adoptó su resolución «con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que en la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (30 mar. 2022) se expusieron los motivos para «revocar» el veredicto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, entre otras determinaciones, «declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada y ordenar seguir adelante la ejecución», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, preliminarmente memoró jurisprudencialmente las características y vicisitudes de la factura cambiaria y bajo ese derrotero descendió al sub examine y extrajo lo ocurrido en la Litis controvertida en los siguientes términos:
En lo que al presente asunto atañe, obsérvese que las cinco facturas allegadas por MEICO S.A., respecto de las cuales se soportó el mandamiento de pago, se libraron con ocasión a la prestación de servicios contratados por MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ, empleada en el cargo de asistente de congresos ferias y convenciones de GEMA TOURS S.A.
Así mismo, es de advertir que las aludidas facturas fueron recibidas y aceptadas en debida forma por MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ, pues en cada una de ellas fue plasmada la fecha y la firma de esta, quien, entre sus funciones, estaba encargada de recibirlas o, por lo menos en el expediente no obra prueba que desvirtúe ese aspecto, conforme pasa a verse.
En efecto, si bien MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ en la audiencia de descargos llevada a cabo el 1 de junio de 2019, dentro de un proceso disciplinario laboral adelantado en su contra por su empleadora GEMA TOURS S.A., afirmó que hizo uso arbitrario del nombre de su empleadora desde el año 2018 y en lo que iba corrido del año 2019, lo cierto es que, de conformidad con la certificación laboral expedida el 6 de noviembre de 2019 por el representante legal de la sociedad ejecutada, entre el 1 de julio de 2012 al 1 de junio de 2019, MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ, empleada de GEMA TOURS S.A., en calidad de “ASISTENTE DE CONGRESOS FERIAS Y CONVENCIONES” tenía las funciones de “cotizar, negociar, organizar y operar la logística de eventos sociales” luego, en ejercicio de tales funciones, tenía la facultad de comprometer a la empresa a la que representaba en la órbita de sus funciones.
Obsérvese que entre las partes se había creado una historia transaccional que muestra los hábitos de pedidos, despachos, entregas y pagos, lo cual, sin duda, indujo a MEICO S.A. a asumir, de buena fe, que estaba contratando con GEMA TOURS S.A. Las negociaciones y comunicaciones se hacían a través de la plataforma de la demandada, lo que de ninguna manera permitía ponerlas en duda.
Así entonces, se desprende de esa tradición forjada en las cotidianas transacciones gestadas desde el seno de la empresa demandada, con todos los visos de veracidad, conduce a considerar que llevó a la demandante tener por ciertas y legítimas las negociaciones, lo cual se debe entender fundado sobre el principio de la buena fe -art. 53 constitucional-, sobre el que, como lo ha sentado la jurisprudencia civil, “ El principio general de la buena fe está en indisociable conexión con la confianza legítima, legalidad y probidad de los ciudadanos, protege de cambios sorpresivos e inesperados que, aunque amparados en las reglas de derecho, contradigan las serias expectativas gestadas con la conducta anterior, en función de las cuales estructuran su programa de vida por la confianza inspirada en la seriedad, estabilidad, coherencia y plenitud del comportamiento futuro, tutelando su buena fe y convicción en la proyección de la situación anterior”.
Acto seguido y con soporte en los artículos 640 del Código del Comercio que establece los «[r]equisitos para el suscriptor de título en calidad de representante o mandatario», 842 ibidem que trata la «representación aparente» y «2° de la Ley 1231 sic)» en torno a la aceptación de la factura, esgrimió que,
(…) [c]omo se ve, hay todo este plexo normativo y jurisprudencial que lleva a considerar que la simple apariencia, en circunstancias como las que muestra el presente proceso, tiene la entidad suficiente para generar efectos vinculantes para terceros, como aquí, en el que los contratos celebrados o pedidos realizados a nombre de la demandada, por una representante aparente, obligan a la firma que parecía representar, GEMA TOURS S.A., debido a que, se reitera, la empleada tenía todas las facultades para realizar las negociaciones, lo cual condujo a la proveedora demandante a despachar todo el producto requerido, por la confianza inspirada por la trabajadora en cuestión.
La aceptación de la factura no resiste reparos, pues como se dijo, no se devolvieron, ni se hizo reparo alguno a su contenido, en síntesis, no fue rechazada, y no puede invocarse la falta de representación de quien las aceptó y recibió la mercadería.
Por tanto, en tales condiciones, contrario a la decisión a la que arribó el a quo en la sentencia impugnada, no se encuentra configurada la excepción consagrada en el núm. 12 del art. 784 del C. Co., pues el negocio jurídico del que surgió la obligación acá pretendida reúne todos los requisitos concurrentes para su eficacia, en la medida que MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ estaba autorizada por GEMA TOURS S.A. para suscribir en su nombre los títulos valores base de ejecución, por lo que no le era dable a esta última alegar la excepción de falta de representación del suscriptor.
Lo anterior, en virtud de que una vez fueron recibidas las facturas, la sociedad ejecutada no las devolvió, ni mucho menos acreditó haber elevado algún reclamo u objeción dentro de los 3 días siguientes a su recepción.
Siendo ello así, habiendo quedado aceptadas las facturas no resultaba necesario que MEICO S.A. aportara la constancia de que los servicios cobrados fueron debidamente prestados, ni que allegara algún documento adicional a efecto de revestirlas de mérito ejecutivo, máxime que aquélla no pretendió cobrar un título complejo, sino que hizo uso de la acción cambiaria que prevé el artículo 789 del Código de Comercio.
Precisado lo anterior, procedió a evaluar los medios de defensa invocados por la empresa tutelante y al respecto apreció:
«(…) [los mismos] se han venido descartando en la medida en que se ha configurado la solidez de los títulos valores aducidos como base del recaudo ejecutivo, los que huelga decir, no fueron infirmados Sobre los mencionados recursos de defensa, puntualmente se puede adicionar:
i) Quedó claro que las mercaderías fueron recibidas por la persona autorizada por GEMA TOURS S.A., MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN, como se infiere del mismo texto de las facturas, luego la alegación de la falta de recibo y de la constancia de recibo queda desvirtuada.
ii) En lo referente a la falta de aceptación, ha sido bastante la argumentación en contenida en los párrafos anteriores que llevan a la conclusión que se deben entender aceptadas, pues su recibo y aceptación se funden en un solo acto como quedó expuesto, realizados ambos actos por la misma empleada de la demandada, representante habilitada para el efecto, o por lo menos aparente, capaz de producir efectos vinculantes para la ejecutada.
iii) De otra parte, se trata de una factura electrónica – representación gráfica- en formato PDF que contiene código QR y el Código Único de Facturación Electrónica -CUFE-, a través de los cuales se podrá verificar la validez de la factura en la página de la Dian y transmite la seguridad y confiabilidad de su texto. Ahora, en ellas aparece una rúbrica que a las luces del art. 826 del C. Co. se entiende como un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal por la demandante, lo cual no fue desvirtuado en el curso del proceso.
iv) La demandada no probó válidamente que el comportamiento de la demandante quedó incurso en mala fe, luego como se sustentó, el negocio resulta lo suficientemente válido para darle vida a las obligaciones por las que se ejecuta, debido a que la demandada debe tenerse como extremo contractual legítimo.
v) Frente a la falsedad y el fraude denunciados, fincados en la mala fe, no encuentran soporte que la evidencien, pues ha de reiterarse que la buena fe se presume, mientras la mala fe debe ser plenamente demostrada, circunstancia que no se dio en el presente asunto. Se suma a lo anterior que la excepción no puede entenderse como una tacha formalmente planteada en los términos del art. 269 del CGP, además porque solo la falsedad material da lugar a ella, no así la falsedad ideológica.
Siendo así, anunció que «en virtud de que los documentos adosados al proceso son idóneos para soportar la ejecución, se resolvía: «a) revocar la sentencia de primera instancia; b) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada; c) ordenar seguir adelante con la ejecución bajo los parámetros dispuestos en el mandamiento de pago de fecha 27 de septiembre de 2019 (…)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Ahora, que la sociedad accionante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo reclamado por Gema Tours S.A.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS