STC6724 2022

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STC6724-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6724-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01671-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Gema Tours S.A. le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2019-00262-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, actuando por medio de apoderado, reclamó la  guarda de los derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad, violación de los principios  sustanciales procesales y seguridad jurídica»  para que «i)  se  [ordene] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…)  REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo de  2022, por medio del cual el despacho judicial decidió revocar  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero  Civil  del Circuito de Cartagena el  23 de abril de 2021 (…)»  y  «ii) ordenar al Tribunal (…) CONFIRMAR la sentencia del  23 de abril de 2021 (…) por haber actuado en desatención  a las pruebas recaudas a lo largo del proceso y en contravía a  las normas jurídicas que rigen la materia».  

En  resumen, adujo que la Magistratura convocada en el juicio ejecutivo  que Meico S.A. formuló en su contra, revocó el fallo  proferido el  23 de abril de 2021  por el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena «que  declaró probada la excepción a la acción  cambiaria contemplada en el artículo 784, numeral 12 del  Código de Comercio» y,  en su lugar, dispuso «declarar  no probadas las excepciones de mérito formuladas por la  ejecutada»  y seguir adelante con el cobro (30 mar. 2022).  

En  su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus  garantías, puesto que «se  incurrió en defecto fáctico al no valorar en su  integridad el material probatorio y desconoció las normas  jurídicas aplicables al caso», ya  que  «las facturas de venta no cumplen con los requisitos de ley  para que pueda hacerse el cobro de obligaciones generadas entre las  partes (…) el ad quem desconoció el artículo 2°  de la ley 1231 de 2008 al estimar que operó la aceptación  tácita de las facturas, sin embargo, erró al considerar  que el fenómeno de la aceptación es en sí mismo,  una comprobación del recibido a satisfacción de los  bienes (…) pues frente a la negación de haberse  recibido las mercancías, le correspondía al ejecutante  probarlo y frente a ello la actora no aportó ninguna prueba  que acredite que las mercancías fueron efectivamente  entregadas».  

Afirmó  igualmente que «con  el fallo se desconoció absolutamente la falsedad en la que  incurrió la demandante pese que ello se argumentó a  través de una excepción (…) no se valoró  el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de  Meico lo que constituye un defecto (…)  no  se tuvo en cuenta que aunque en la factura se observa pre impresa la  frase de “aceptación de la factura a satisfacción”  y sellos de “pendientes de pago” lo cierto es que tal  manifestación y situación no emanó directamente  del deudor por lo que no se podía inferir que expresó  su voluntad inequívoca de aceptar las obligaciones en la forma  allí indicada (…) fue errada la valoración  probatoria respecto a la tradición comercial entre las  empresas, pues no existían las características para  realizar esa inferencia»,  aunado a que «frente  a la carga de infirmar o rechazar las facturas se ignoró que  no conoció de la existencia de las facturas hasta que las  mismas fueron presentadas para su cobro judicialmente, por lo que lo  afirmado por el Tribunal no corresponde a la realidad».  

2.-  El Tribunal  Superior de Cartagena manifestó  que adoptó su resolución «con  fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que  rigen la materia».  

CONSIDERACIONES  

1.-     En el  sub lite  se  observa que en la decisión emitida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (30  mar. 2022) se expusieron los motivos para «revocar»  el  veredicto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad para,  en su lugar, entre otras determinaciones, «declarar  no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte  ejecutada y ordenar seguir adelante la ejecución»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

En  efecto, nótese que, para ello, preliminarmente memoró  jurisprudencialmente las características y vicisitudes de la  factura cambiaria y bajo ese  derrotero descendió al sub  examine y  extrajo  lo ocurrido en la  Litis  controvertida en los siguientes términos:  

En  lo que al presente asunto atañe, obsérvese que las  cinco facturas allegadas por MEICO S.A., respecto de las cuales se  soportó el mandamiento de pago, se libraron con ocasión  a la prestación de servicios contratados por MARÍA  ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ, empleada en el cargo de  asistente de congresos ferias y convenciones de GEMA TOURS S.A.  

Así  mismo, es de advertir que las  aludidas facturas fueron recibidas y aceptadas en debida forma por  MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ, pues en cada  una de ellas fue plasmada la fecha y la firma de esta, quien, entre  sus funciones, estaba encargada de recibirlas o, por lo menos en el  expediente no obra prueba que desvirtúe ese aspecto,  conforme pasa a verse.  

En  efecto, si bien MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ  en la audiencia de descargos llevada a cabo el 1 de junio de 2019,  dentro de un proceso disciplinario laboral adelantado en su contra  por su empleadora GEMA TOURS S.A., afirmó que hizo uso  arbitrario del nombre de su empleadora desde el año 2018 y en  lo que iba corrido del año 2019, lo cierto es que, de  conformidad con la certificación laboral expedida el 6 de  noviembre de 2019 por el representante legal de la sociedad  ejecutada, entre el 1 de julio de 2012 al 1 de junio de 2019, MARÍA  ALEJANDRA CASTELLÓN MARTÍNEZ, empleada de GEMA TOURS  S.A., en calidad de “ASISTENTE DE CONGRESOS FERIAS Y  CONVENCIONES” tenía las funciones de “cotizar,  negociar, organizar y operar la logística de eventos sociales”  luego, en ejercicio de tales funciones, tenía la facultad  de  comprometer a la empresa a la que representaba en la órbita de  sus funciones.  

Obsérvese  que entre las partes se había creado una historia  transaccional que muestra los hábitos de pedidos, despachos,  entregas y pagos, lo cual, sin duda, indujo a MEICO S.A. a asumir, de  buena fe, que estaba contratando con GEMA TOURS S.A. Las  negociaciones y comunicaciones se hacían a través de la  plataforma de la demandada, lo que de ninguna manera permitía  ponerlas en duda.  

Así  entonces, se desprende de esa tradición forjada en las  cotidianas transacciones gestadas desde el seno de la empresa  demandada, con todos los visos de veracidad, conduce a considerar que  llevó a la demandante tener por ciertas y legítimas las  negociaciones, lo cual se debe entender fundado sobre el principio de  la buena fe -art. 53 constitucional-, sobre el que, como lo ha  sentado la jurisprudencia civil, “ El principio general de la  buena fe está en indisociable conexión con la confianza  legítima, legalidad y probidad de los ciudadanos, protege de  cambios sorpresivos e inesperados que, aunque amparados en las reglas  de derecho, contradigan las serias expectativas gestadas con la  conducta anterior, en función de las cuales estructuran su  programa de vida por la confianza inspirada en la seriedad,  estabilidad, coherencia y plenitud del comportamiento futuro,  tutelando su buena fe y convicción en la proyección de  la situación anterior”.  

Acto  seguido y con soporte en los artículos 640 del Código  del Comercio que establece los «[r]equisitos  para el suscriptor de título en calidad de representante o  mandatario»,  842 ibidem  que  trata la «representación  aparente»  y «2°  de la Ley 1231 sic)»  en torno a la aceptación de la factura, esgrimió que,  

(…)  [c]omo  se ve, hay todo este plexo normativo y jurisprudencial que lleva a  considerar que la simple apariencia, en circunstancias como las que  muestra el presente proceso, tiene la entidad suficiente para generar  efectos vinculantes para terceros, como aquí, en el que los  contratos celebrados o pedidos realizados a nombre de la demandada,  por una representante aparente, obligan a la firma que parecía  representar, GEMA TOURS S.A., debido a que, se reitera, la  empleada tenía todas las facultades para realizar las  negociaciones, lo cual condujo a la proveedora demandante a despachar  todo el producto requerido, por la confianza inspirada por la  trabajadora en cuestión.  

La  aceptación de la factura no resiste reparos, pues como se  dijo, no se devolvieron, ni se hizo reparo alguno a su contenido, en  síntesis, no fue rechazada, y no puede invocarse la falta de  representación de quien las aceptó y recibió la  mercadería.  

Por  tanto, en tales condiciones, contrario  a la decisión a la que arribó el a quo en la sentencia  impugnada, no se encuentra configurada la excepción consagrada  en el núm. 12 del art. 784 del C. Co., pues el negocio  jurídico del que surgió la obligación acá  pretendida reúne todos los requisitos concurrentes para su  eficacia, en la medida que MARÍA ALEJANDRA CASTELLÓN  MARTÍNEZ estaba autorizada por GEMA TOURS S.A. para suscribir  en su nombre los títulos valores base de ejecución, por  lo que no le era dable a esta última alegar la excepción  de falta de representación del suscriptor.  

Lo  anterior, en virtud de que una vez fueron recibidas las facturas, la  sociedad ejecutada no las devolvió, ni mucho menos acreditó  haber elevado algún reclamo u objeción dentro de los 3  días siguientes a su recepción.  

Siendo  ello así, habiendo quedado aceptadas las facturas no resultaba  necesario que MEICO S.A. aportara la constancia de que los servicios  cobrados fueron debidamente prestados, ni que allegara algún  documento adicional a efecto de revestirlas de mérito  ejecutivo, máxime que aquélla no pretendió  cobrar un título complejo, sino que hizo uso de la acción  cambiaria que prevé el artículo 789 del Código  de Comercio.  

Precisado  lo anterior, procedió a evaluar los medios de defensa  invocados por la empresa tutelante y al respecto apreció:  

«(…)  [los mismos]  se han venido descartando en la medida en que se ha configurado la  solidez de los títulos valores aducidos como base del recaudo  ejecutivo, los que huelga decir, no fueron infirmados Sobre los  mencionados recursos de defensa, puntualmente se puede adicionar:  

i)  Quedó claro que las mercaderías fueron recibidas por la  persona autorizada por GEMA TOURS S.A., MARÍA ALEJANDRA  CASTELLÓN, como se infiere del mismo texto de las facturas,  luego la alegación de la falta de recibo y de la constancia de  recibo queda desvirtuada.  

ii)  En lo referente a la falta de aceptación, ha sido bastante la  argumentación en contenida en los párrafos anteriores  que llevan a la conclusión que se deben entender aceptadas,  pues su recibo y aceptación se funden en un solo acto como  quedó expuesto, realizados ambos actos por la misma empleada  de la demandada, representante habilitada para el efecto, o por lo  menos aparente, capaz de producir efectos vinculantes para la  ejecutada.  

iii)  De otra parte, se trata de una factura electrónica –  representación gráfica- en formato PDF que contiene  código QR y el Código Único de Facturación  Electrónica -CUFE-, a través de los cuales se podrá  verificar la validez de la factura en la página de la Dian y  transmite la seguridad y confiabilidad de su texto. Ahora, en ellas  aparece una rúbrica que a las luces del art. 826 del C. Co. se  entiende como un signo o símbolo empleado como medio de  identificación personal por la demandante, lo cual no fue  desvirtuado en el curso del proceso.  

iv)  La demandada no probó válidamente que el comportamiento  de la demandante quedó incurso en mala fe, luego como se  sustentó, el negocio resulta lo suficientemente válido  para darle vida a las obligaciones por las que se ejecuta, debido a  que la demandada debe tenerse como extremo contractual legítimo.  

v)  Frente a la falsedad y el fraude denunciados, fincados en la mala fe,  no encuentran soporte que la evidencien, pues ha de reiterarse que la  buena fe se presume, mientras la mala fe debe ser plenamente  demostrada, circunstancia que no se dio en el presente asunto. Se  suma a lo anterior que la excepción no puede entenderse como  una tacha formalmente planteada en los términos del art. 269  del CGP, además porque solo la falsedad material da lugar a  ella, no así la falsedad ideológica.  

Siendo  así, anunció que «en  virtud de que los documentos adosados al proceso son idóneos  para soportar la ejecución, se  resolvía: «a)  revocar  la sentencia de primera instancia; b) declarar no probadas las  excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada; c)  ordenar seguir adelante con la ejecución bajo los parámetros  dispuestos en el mandamiento de pago de fecha 27 de septiembre de  2019 (…)».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ  STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).  

Ahora,  que la sociedad accionante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-          Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo reclamado por Gema Tours S.A.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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