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STC7318-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00386-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC7318-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00386-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló María Mercedes Torres Marín frente al fallo de 10 de marzo de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 05001-3105-001-2016-0136-00.
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia del 19 de octubre de 2021, y en su lugar, se dicte una nueva que acoja la condición más beneficiosa para la «pensión de sobrevivientes» o el amparo por invalidez (ley 860 de 2003).
Tal pedimento fue sustentado, en lo medular, que el 2 de octubre de 2015, falleció su hijo Yulder Arley Torres Marín, quien no dejó descendientes y se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con 28 semanas cotizadas. Señaló que instauró demanda ordinaria laboral para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa o extensión a la figura jurídica de la pensión por invalidez, lo que no fue atendido en ambas instancias.
Interpuso recurso de casación, pero la Corte decidió no casar la sentencia, en razón a que no se satisfacen los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco era procedente aplicar el marco jurídico que rige la pensión de invalidez, pues se trata de prestaciones económicas diferente.
2.- La Sala de Casación accionada solicitó se negara la acción constitucional al haber resuelto bajo el amparo de la ley. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C. defendió la legalidad de lo actuado. La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. deprecó la improcedencia del ruego.
3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la homóloga laboral.
4.- La libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, porque no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, que habilite la intervención de esta justicia especial.
Revisada la providencia SL4788-2021 de 19 de octubre de 2021, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por María Mercedes Torres Marín, se avizora, que la colegiatura al estudiar los cargos formulados por la aquí accionante, tuvo en cuenta el marco normativo que regula el tema, las pruebas aportadas y la jurisprudencia emitida por ese órgano judicial, respecto del principio de la condición más beneficiosa, y por ello concluyó la improcedencia de acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes regulada en la ley 797 de 2003, en tanto no se cumplió con el mínimo de semanas cotizadas por el afiliado, como tampoco, procede aplicar el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al ser una disposición normativa propia de la pensión de invalidez.
En efecto, esa colegiatura al desatar los cargos propugnados por la precursora, en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del principio implorado y lo dispuesto en el artículo 1 Ley 860 de 2003, expresó:
«Para la Sala, el Tribunal no incurre en yerro jurídico alguno, pues analiza lo pretendido con la ley pertinente; además, estamos ante un caso de pensión de sobrevivientes, en el que se solicita la aplicación de una norma propia de la de invalidez, por lo que indefectiblemente se concluye que no es la llamada a resolver la controversia. Como consecuencia de lo advertido, no puede imputársele al colegiado de instancia la infracción directa de una disposición que no está llamada a resolver el objeto del litigio, porque simplemente en este asunto no produce efectos.
Tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que regula la respectiva prestación que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó las exigencias allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas por la jurisprudencia (CSJ SL4650-2017), lo que se acompasa con el raciocinio jurídico del ad quem.»
Seguidamente, la Corte recordó pronunciamientos anteriores y precisó que fue desacertada la interpretación de la impugnante respecto de la postura de esa corporación donde aplicó la regla jurídica de la pensión de invalidez, en la exegesis del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003:
«Ahora, lo que hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL942-2018, que rememoró la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, referidas por la censura en la demostración, fue extraer una regla jurídica aplicable a la pensión de invalidez, en la interpretación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en que «[…] el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez». Advirtiendo, acto seguido, que tal criterio «[…] no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación».
Entonces, no resulta acertada la aseveración efectuada por el recurrente, en cuanto a que esta Corporación ha dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tratándose de las pensiones de invalidez, para pretender que en igual medida se dé aplicación a lo dispuesto para estas, en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes.
Lo anterior toda vez que, como ya se advirtió, lo reiterado por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, es la existencia de una regla jurídica que se extrae de la norma que regula la pensión de sobrevivientes; que dicha pauta es aplicable a la de invalidez, por la razón fundamental en que se soporta, y es que, encontrándose satisfecha la mayor densidad de cotizaciones exigidas en el sistema pensional, que lo son para la prestación de vejez, se consolida el derecho a las prestaciones previstas para otras contingencias.»
Luego, citó las sentencias CSJ SL1889-2020 reiterada en la CSJ SL2538, destacando: «Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven –la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria–, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador »
Ahora, respecto de la súplica de darle aplicación al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se estableció un régimen de transición para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como sucedió con la pensión de vejez, y así se reconozca el amparo, la sala resolvió:
« Para la Sala el Tribunal no incurre en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió el colegiado y se mencionó en las consideraciones frente al primer ataque, cuando el afiliado fallecido no cuenta con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la muerte, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible dar aplicación a la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el causante cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia.
Desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, citada por el Tribunal, se dejó sentado por esta Corporación que la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.»
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se expuso con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que, según los precedentes del juzgador, para el momento del deceso del afiliado (2 oct. 2015) la disposición legal aplicable era la Ley 797 de 2003 que exigía 50 semanas de cotización, las cuales no alcanzó, pues únicamente se veían reflejadas 28, y para el caso, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa de conformidad con la línea de la Corte.
En suma, la protección invocada debe confirmarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 08 de abril de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 11 de mayo del presente año.
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