STC7921 2022

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STC7921-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7921-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01938-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Ana  Raquel Vargas González  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso penal de radicado 2008-01909-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada  en la causa referida.  

2.1.  Indica que, surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con  sentencia del 6 de diciembre de 2016-  resolvió condenarla a «33.45  meses de prisión y multa de […] 60.25 salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  Inconforme, presentó recurso de apelación. La Sala  Penal del Tribunal de Bogotá, al resolver la alzada, revocó  parcialmente lo decidido «en  concreto el beneficio de “suspensión condicional de la  ejecución de la pena por un término de prueba de 2  años”».  En  desacuerdo con lo decidido, interpuso recurso extraordinario de  casación.  

2.2.  La Sala Penal de esta Corporación -con auto del 27 de agosto  de 2019- decidió «inadmitir  la demanda de casación»,  y advirtió que «de  conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley  906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala»1.  

2.3.  Así las cosas, por  vía de tutela, anota que lo «que  hace el H.T.S. de BOGOTÁ, es una discriminación  “ODISA”, que se aparta en demasía, de la función  de la pena, y de su fin esencial, para el logro de la convivencia en  los precisos términos que se conciben como ideales en el  contrato social».  Además,  «no  resulta de recibo en consecuencia, que se escudriñe en lo más  profundo de un “agujero negro”, para deslegitimar, un  beneficio con fines sociales altruistas, y pureza en el espíritu,  que nos conduzca, al ideal de convivencia, incluyendo aquellos, que,  en mal momento, salieron, o desviaron su camino. Negarlo. Sería  negar, la posibilidad de un restablecimiento de la vida misma en sus  orígenes, otrora no reglada, y después reglamentada por  el hombre para garantizar los derechos y deberes recíprocos».  Y,  agrega que  «la  forma como el H.T.S. de Bogotá, en un ejercicio, mental, al  producir el fallo, se apresura a atribuir circunstancias especiales,  de agravación, para justificar la negativa al subrogado, o  cualquier otro beneficio, sin tener en cuenta, que no todas las  personas vinculadas en la comisión punitiva, son y hacen lo  mismo. Ni tampoco surgen a la palestra como influencer (sic) frente a  potenciales clientes, que bien pudieron ser, sus propios compañeros  de trabajo, como servidores públicos, o bien lo sea,  compañeros de trabajo en una empresa privada. De igual manera,  un tercer caso, que corresponde, a [la accionante], que fungía  como ama de casa».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se oficie al Tribunal cuestionado «para  que en lo pertinente modifique su fallo, dejando incólume el  fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado [de primera  instancia]».  Asimismo, se comunique «al  director de la Cárcel Pedregal […] para que sea  liberada de inmediato…».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal querellado solicitó que «la  presente demanda sea resuelta a la luz de los principios de  subsidiariedad e inmediatez que son esencia de esta acción  constitucional […]»2.  

2.  El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá adujo que dicha dependencia judicial «no  se encuentra inmersa en violación a derecho fundamental, de  manera [que solicitó que] se declare la improcedencia de la  acción constitucional»3.  

3.  El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad El COPED El Pedregal de Medellín, requirió la  desvinculación del presente trámite por la falta de  legitimación en la causa por pasiva4.  

4.  La Sala Penal de esta Corporación manifestó que la  decisión cuestionada «no  satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni demuestra  realmente configurada alguna de las cuales de procedibilidad de la  acción contra providencias judiciales»5.  

5.  El Despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín refirió que esa dependencia judicial  «resulta  ajeno al reclamo que se hace con la acción interpuesta»6.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por la promotora. Ello pues, estima  que la sentencia de segunda instancia, por un lado, no tuvo en cuenta  la condición de la actora al momento de cometerse el delito.  Y, por otro, resultó una decisión discriminatoria que  soslayó los fines de la pena.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional pues, no se  atendió  al requisito de inmediatez7.  Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió  el auto que calificó la demanda de casación8  el «27  de agosto de 2019»9,  y la presentación de la acción de tutela, el «6  de mayo de 2022»10.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

2.1.  Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»11.  En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza,  entre otras12.  Sumado a ello,  se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada13.  Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no  evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o  eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de  medio de convicción no justifican la tardanza anotada.  

3.  Finalmente, conforme a lo expuesto por la censora, relativo a que  impetró «un  recurso de reposición en subsidio de apelación en  contra del auto mediante el cual se realizó la legalización  de la captura»  el 2 de marzo de los corrientes ante el Juzgado Diecisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la  Sala observa que ello no modifica lo considerado previamente, pues  resultan hechos ajenos con los planteamientos esbozados en la demanda  de tutela, en la medida que los cuestionamientos constitucionales  están dirigidos es contra la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá. Determinación que fue  objeto del recurso extraordinario de casación, la cual, puso  fin a la causa penal ahora debatida.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ AP3650-2019.          27 de agosto de 2019. Rad. 50.893.  

3          Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de junio de          2022.  

4          Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de junio de          2022.  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de          2022.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de          2022.  

7          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

8          Que          puso fin a la controversia suscitada.  

9          Notificada          el 10 de septiembre de 2019. Según Rama Judicial –          Consulta de procesos.  

10          Según se identifica en el escrito de tutela.  

11          Precisamente, la          Sala ha reiterado que:          «En          efecto, a pesar de la desaparición del término de          caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de          1991 había consagrado para ejercer la acción de          tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la          Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha          determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de          esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico          para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia          naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al          que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa          herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo          debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la          inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución          Política, al punto de permitir que la decisión no sea          tardía o extemporánea» (…).          

«Aquellas          situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no          guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la          acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a          modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en          acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección          y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales,          a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las          circunstancias no cuestionadas oportunamente»          (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).  

12          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

13          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

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