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STC7921-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7921-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01938-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Ana Raquel Vargas González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2008-01909-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2.1. Indica que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con sentencia del 6 de diciembre de 2016- resolvió condenarla a «33.45 meses de prisión y multa de […] 60.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Inconforme, presentó recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al resolver la alzada, revocó parcialmente lo decidido «en concreto el beneficio de “suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de prueba de 2 años”». En desacuerdo con lo decidido, interpuso recurso extraordinario de casación.
2.2. La Sala Penal de esta Corporación -con auto del 27 de agosto de 2019- decidió «inadmitir la demanda de casación», y advirtió que «de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala»1.
2.3. Así las cosas, por vía de tutela, anota que lo «que hace el H.T.S. de BOGOTÁ, es una discriminación “ODISA”, que se aparta en demasía, de la función de la pena, y de su fin esencial, para el logro de la convivencia en los precisos términos que se conciben como ideales en el contrato social». Además, «no resulta de recibo en consecuencia, que se escudriñe en lo más profundo de un “agujero negro”, para deslegitimar, un beneficio con fines sociales altruistas, y pureza en el espíritu, que nos conduzca, al ideal de convivencia, incluyendo aquellos, que, en mal momento, salieron, o desviaron su camino. Negarlo. Sería negar, la posibilidad de un restablecimiento de la vida misma en sus orígenes, otrora no reglada, y después reglamentada por el hombre para garantizar los derechos y deberes recíprocos». Y, agrega que «la forma como el H.T.S. de Bogotá, en un ejercicio, mental, al producir el fallo, se apresura a atribuir circunstancias especiales, de agravación, para justificar la negativa al subrogado, o cualquier otro beneficio, sin tener en cuenta, que no todas las personas vinculadas en la comisión punitiva, son y hacen lo mismo. Ni tampoco surgen a la palestra como influencer (sic) frente a potenciales clientes, que bien pudieron ser, sus propios compañeros de trabajo, como servidores públicos, o bien lo sea, compañeros de trabajo en una empresa privada. De igual manera, un tercer caso, que corresponde, a [la accionante], que fungía como ama de casa».
3. Por lo expuesto, solicita que se oficie al Tribunal cuestionado «para que en lo pertinente modifique su fallo, dejando incólume el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado [de primera instancia]». Asimismo, se comunique «al director de la Cárcel Pedregal […] para que sea liberada de inmediato…».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado solicitó que «la presente demanda sea resuelta a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez que son esencia de esta acción constitucional […]»2.
2. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que dicha dependencia judicial «no se encuentra inmersa en violación a derecho fundamental, de manera [que solicitó que] se declare la improcedencia de la acción constitucional»3.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El COPED El Pedregal de Medellín, requirió la desvinculación del presente trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva4.
4. La Sala Penal de esta Corporación manifestó que la decisión cuestionada «no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni demuestra realmente configurada alguna de las cuales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales»5.
5. El Despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió que esa dependencia judicial «resulta ajeno al reclamo que se hace con la acción interpuesta»6.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora. Ello pues, estima que la sentencia de segunda instancia, por un lado, no tuvo en cuenta la condición de la actora al momento de cometerse el delito. Y, por otro, resultó una decisión discriminatoria que soslayó los fines de la pena.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional pues, no se atendió al requisito de inmediatez7. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el auto que calificó la demanda de casación8 el «27 de agosto de 2019»9, y la presentación de la acción de tutela, el «6 de mayo de 2022»10. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
2.1. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona»11. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras12. Sumado a ello, se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada13. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
3. Finalmente, conforme a lo expuesto por la censora, relativo a que impetró «un recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto mediante el cual se realizó la legalización de la captura» el 2 de marzo de los corrientes ante el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala observa que ello no modifica lo considerado previamente, pues resultan hechos ajenos con los planteamientos esbozados en la demanda de tutela, en la medida que los cuestionamientos constitucionales están dirigidos es contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Determinación que fue objeto del recurso extraordinario de casación, la cual, puso fin a la causa penal ahora debatida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AP3650-2019. 27 de agosto de 2019. Rad. 50.893.
3 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2022.
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2022.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2022.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2022.
7 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
8 Que puso fin a la controversia suscitada.
9 Notificada el 10 de septiembre de 2019. Según Rama Judicial – Consulta de procesos.
10 Según se identifica en el escrito de tutela.
11 Precisamente, la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea» (…).
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).
12 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
13 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
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