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STC7920-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7920-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00393-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de junio de 2022, en la acción de tutela que Loraine de Jesús González Corcho formuló contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención y toma de posesión de la sociedad Colcapital Valores SAS [Exp. 87474] que cursa ante dicha entidad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de «los niños», petición, seguridad social, debido proceso y vida digna.
Manifestó, en síntesis, que estuvo vinculada a Colcapital Valores SAS a través de un contrato laboral, desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 10 de octubre de 2021, cuando la Superintendencia de Sociedades, previa intervención de la sociedad nombrada en los términos del Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008, decidió «arbitrariamente y sin justa causa» dar por terminada su relación laboral.
Explicó, que pese a que la referida entidad no le entregó una carta de terminación del contrato, el 26 de octubre de 2021 le solicitó el reconocimiento de sus prestaciones sociales, así como el pago de una indemnización a la que consideró tener derecho.
Afirmó que en auto n° 2021-01-702413 le concedió el pago de una indemnización, pero no le reconoció concepto alguno por sus prestaciones sociales, derechos que consideró irrenunciables y que debieron ser reconocidos en dicha oportunidad, por lo que el 15 de enero de 2022 le presentó una nueva petición, que no le fue contestada.
Informó, además, que su «núcleo familiar lo componen [su] madre anciana y [su] hija de 8 años la cual se encuentra bajo [sus] cuidados personales y depende única y exclusivamente de [ella], en razón a que [es] separada […] madre cabeza de hogar», y los derechos de su descendiente prevalecen.
2. En consecuencia, solicitó, «ordenar el pago de [sus] prestaciones sociales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La superintendencia de Sociedades, señaló que la tutela es improcedente, ya que se trata de un asunto legal y económico, y no está acreditado el requisito de inmediatez, pues se expresó un desacuerdo con el Auto 2021-01-792413 del 30 de noviembre de 2021, el cual tiene más de 6 meses de haber sido proferido, aunado a que en contra de la referida decisión no se presentaron recursos.
Aseveró, que el proceso de intervención y toma de posesión del cual fue objeto la sociedad Colcapital Valores SAS tiene como propósito fundamental devolverle a los afectados reconocidos los dineros que hayan sido indebidamente captados, y que la norma que regula tal procedimiento no contempla el reconocimiento de acreencias u obligaciones laborales, en la forma en que lo hace la Ley 1116 de 2006, motivo por el que las solicitudes que en tal sentido se presenten deben ser negadas.
Explicó que no tomó la decisión de dar por terminado el contrato de la señora Gonzalez Corcho, pues ello era facultad del interventor, quien de acuerdo con el artículo 9.12. del Decreto 4334 de 2008 podía poner fin a cualquier clase de contrato, como una consecuencia legal y propia de la intervención.
Finalmente, advirtió que, «de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008 [y] el artículo 2.2.2.15.1.8. de. DUR 1074 de 2015, dispone que una vez de declare la terminación del proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión, de considerarlo necesario se podrá decretar la apertura del proceso de liquidación judicial. En caso de que se adopte dicha medida, los acreedores tendrán la oportunidad de presentar la reclamación de sus créditos, en los términos del artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008».
2. A su turno, la interventora de la sociedad Colcapital Valores SAS acreditó que el 17 de febrero de 2022 le pagó a la tutelante $1´110.839 como indemnización por la terminación unilateral de la relación laboral, por lo que actualmente no cuenta con otra obligación pendiente, pues las demás acreencias reclamadas deberán someterse a las etapas propias del proceso de intervención instituido en el Decreto 4334 de 2008 que constituye una etapa previa a un eventual proceso de liquidación, en el cual se puede solicitar el reconocimiento pretendido.
3. Los señores Jesús David Sierra Padilla, Robinson Dante Mejía Gutiérrez, Víctor Hugo Vásquez Aragón, Kevin Emilio Escalante de la Hoz, Yolanda María Molina Caro, Rose Mary Galezo de la Torre, José Manuel Guerrero Rada, Juana Hernández Vargas, Oscar Castro B, Yeisa Mejía Vanegas, Natalia Margarita Diaz Pareja, Wendy Ramírez Peña y Rosa Marina Nabas Pérez manifestaron estar en desacuerdo con la posición asumida por la Superintendencia de Sociedades, pues la decisión de negar el reconocimiento de sus derechos laborales, además de ir en contra de la legislación laboral, afecta de manera grave y directa otras prerrogativas constitucionales como sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito subsidiariedad, en la medida en que la accionante no presentó ningún recurso contra del auto n° 2021-01-702413 de 30 de noviembre de 2021.
Por otra parte, negó la pretensión relacionada con un supuesto derecho de petición radicado el 15 de enero de 2022, ya que no se acreditó su presentación ante la Superintendencia de Sociedades.
LA IMPUGNACIÓN
La dirigió la accionante para criticar que su acción hubiese sido fallada pasados 47 días, así como que se registró una falta de motivación, habida cuenta que no se analizaron «profundamente» sus argumentos, «descuidando y menospreciando los derechos fundamentales de [su] menor hija [la que] se encuentra en una extrema necesidad porque no [ha] podido sufragar sus necesidades básicas de salud, estudio y vivienda».
Adicionó, que señalar que no agotó el recurso de reposición en contra del aludido proveído es una «falacia», toda vez que no aparecía relacionada en el mismo, lo cual constituía una falta de legitimidad por activa (sic).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho que, eventualmente, le abriría paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. [CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7559-2022].
2. En relación con el agotamiento de los recursos ordinarios, esta Corte ha reiterado constantemente que la tutela no fue incorporada al ordenamiento procesal para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, habida cuenta que:
«no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» [CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas].
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se extrae de los hechos y las pretensiones expuestos en el escrito inicial, así como de la respuesta suministrada por la entidad accionada, que la inconformidad de la señora Loraine de Jesus González Corcho se originó en lo decidido en el auto n° 2021-01-792413 de 30 de noviembre de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención y toma de posesión del cual ha sido objeto la sociedad Colcapital Valores SAS [Exp. 87474] puesto que, si bien es cierto, dicha autoridad le reconoció «la indemnización [que le] cancelaron [se abstuvo de ordenar el] pago de [sus] prestaciones sociales», cuyo desembolso pretende a través de esta acción de tutela, para cumplir con sus obligaciones frente a su hija y su progenitora.
Sumado a lo anterior, en el escrito de impugnación destacó que el argumento expuesto en primera instancia para negarle el amparo, por no haber agotado el recurso de reposición en contra del aludido proveído constituía «una falacia toda vez que es inapropiado e inamisible acelerar -sic- que [tenía] que recurrir un auto donde no apare[cía] relacionada lo cual constituye falta de legitimidad por activa», puesto que, «por circunstancias hasta hoy desconocidas [no la] relacionaron en dicho auto donde se recono[cieron] únicamente las indemnizaciones y [se] desestim[ó] el pago de las prestaciones sociales».
4. En relación con lo anterior, el expediente que contiene la actuación cuestionada permite observar a la Sala, que se encuentra acreditado que, en efecto, el 26 de octubre de 2021 a través del memorial radicado con el n° 2021-01-630601, la señora González Corcho le comunicó a la Superintendencia de Sociedades que fue «empleada de la financiera colcapital valores SAS, hoy en intervención [y que] desde el 19 de Agosto 2020 [le adeudaban] por concepto de: liquidación: 2.003.253 indemnización: $996.014»; asimismo, le allegó copia de su «contrato individual de trabajo a término indefinido», su correspondiente liquidación y otro memorial titulado «Presentación de crédito laboral», para que este fuera «reconocido dentro de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto […] asignando a [su] acreencia el privilegio de primera clase».
5. En el auto de 30 de noviembre de 2021, se negó la petición con fundamento en que «en la intervención judicial bajo la medida de toma de posesión […] no se contempla el reconocimiento de acreencias establecido en la Ley 1116 de 2006 [por lo que] una vez [se] declar[ara] la terminación del proceso […] de considerarlo necesario se podr[ía] decretar la apertura del proceso de liquidación judicial [en la que] los acreedores tendr[ían] la oportunidad de presentar la reclamación de sus créditos, en los términos del artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008».
En consecuencia, en la parte pertinente del auto se resolvió: «Primero. Negar las solicitudes contenidas en memoriales […] 2021-01-630601 de 26 de octubre […] en relación con el reconocimiento, calificación y graduación de créditos y pago de obligaciones de naturaleza laboral, distintos a indemnizaciones por terminación del contrato, de acuerdo con lo expuesto.». [Énfasis no original]
6. Lo anterior, permite observar, que contrario a lo afirmado por la impugnante, si bien es cierto, su nombre no fue expresamente mencionado en la providencia criticada, el número de radiado de su pretensión si lo fue, sin que fuera estrictamente necesario cumplir con el requisito echado de menos por la accionante, puesto que, por el alto número de peticiones y personas que se encuentran involucradas en el asunto, resultaba razonable que la Superintendencia se limitara a mencionar en el auto la información necesaria para que los interesados tuviesen conocimiento de la actuación correspondiente.
7. Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 4334 de 20081 señala que el proceso de toma de posesión «se sujetará exclusivamente a [sus] reglas especiales [y que] en lo no previsto, [en] el Código Contencioso Administrativo», de esa manera es claro, que el «recurso de reposición» de que trata el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA [modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20212] era procedente para que la solicitante formulara ante la autoridad jurisdiccional que dirige el asunto las inconformidades que planteó en la acción de tutela, en tanto que se trató de un «auto» distinto al que decretó las medidas consagradas en el artículo 7° de la primera de las normas en cita3 y, por tanto, susceptible de dicho medio de impugnación. Sin embargo, así no sucedió.
8. De tal manera, es indudable que esta acción estaba llamada a su fracaso, porque la actora desaprovechó los recursos ordinarios con los que contaba para debatir, ante el Juez natural, los aspectos que de manera tardía expuso en este mecanismo excepcional.
Esto, a su vez, se traduce en el indiscutible incumplimiento del requisito la subsidiariedad necesario para asumir el estudio a fondo de situaciones como la relatada, ya que esa desidia descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, con repercusión directa en las garantías fundamentales presuntamente amenazadas.
Este tipo de errores hace improcedente la acción, pues debido a su finalidad ius fundamental, la misma «no está concebida para […] subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» [CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022, STC2738-2022 y STC7559-2022].
10. Ahora bien, en lo que hace referencia a su queja relativa a que se superó el término de diez (10) días para decidir la acción de tutela, debe observar la señora González Corcho que esta fue radicada inicialmente ante un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que tuvo que rechazarla por competencia, y que la misma arribó al Tribunal Superior de primer grado hasta el 1° de junio de 2022, autoridad que finalmente avocó el conocimiento de la acción y se pronunció dentro aludido periodo, pues su fallo se emitió el día 10 de junio posterior. En consecuencia, se concluye que la interesada no verificó que su tutela sufrió una contingencia que impidió, razonablemente, que se cumpliera con su expectativa, sin que tal situación amerite -en esta instancia- mayor estudio.
11. Finalmente, debe recordarse que la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de la informalidad que reviste a la acción de tutela, tiene la obligación de probar los hechos que consigna en su escrito inicial, para lo que no basta con realizar una simple afirmación sin sustento probatorio, pues es claro que los jueces no pueden conceder un amparo que no se encuentre edificado en la verdadera consumación de la transgresión denunciada.
12. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.
2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
3 Cuyo Parágrafo 1°, Modificado por el artículo 2° del Decreto 4705 de 2008 indica, contrario censu que contra dicha providencia «no procederá recurso alguno».