STC7920 2022

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STC7920-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7920-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00393-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de junio de  2022, en la acción de tutela que Loraine de Jesús  González Corcho formuló contra la Superintendencia de  Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de intervención y toma de  posesión de la sociedad Colcapital Valores SAS [Exp. 87474]  que cursa ante dicha entidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales de          «los          niños»,          petición, seguridad social, debido proceso y vida digna.  

Manifestó,  en síntesis, que estuvo vinculada a Colcapital Valores SAS a  través de un contrato laboral, desde el 19 de agosto de 2020  hasta el 10 de octubre de 2021, cuando la Superintendencia de  Sociedades, previa intervención de la sociedad nombrada en los  términos del Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008, decidió  «arbitrariamente  y sin justa causa»  dar por terminada su relación laboral.  

Explicó,  que pese a que la referida entidad no le entregó una carta de  terminación del contrato, el 26 de  octubre de  2021 le solicitó el reconocimiento de sus prestaciones  sociales, así como el pago de una indemnización a la  que consideró tener derecho.  

Afirmó  que en auto n° 2021-01-702413 le concedió el pago de una  indemnización, pero no le reconoció concepto alguno por  sus prestaciones sociales, derechos que consideró  irrenunciables y que debieron ser reconocidos en dicha oportunidad,  por lo que el 15 de enero de 2022 le presentó una nueva  petición, que no le fue contestada.  

Informó,  además, que su «núcleo  familiar lo componen [su]  madre anciana y [su]  hija de 8 años la cual se encuentra bajo [sus]  cuidados personales y depende única y exclusivamente de  [ella],  en razón a que [es]  separada […]  madre cabeza de hogar»,  y los derechos de su descendiente prevalecen.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, «ordenar          el pago de [sus]          prestaciones sociales».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          superintendencia de Sociedades, señaló que la tutela          es improcedente, ya que se trata de un asunto legal y económico,          y no está acreditado el requisito de inmediatez, pues se          expresó un desacuerdo con el Auto 2021-01-792413 del 30 de          noviembre de 2021, el cual tiene más de 6 meses de haber sido          proferido, aunado a que en contra de la referida decisión no          se presentaron recursos.  

Aseveró,  que el proceso de intervención y toma de posesión del  cual fue objeto la sociedad Colcapital Valores SAS tiene como  propósito fundamental devolverle a los afectados reconocidos  los dineros que hayan sido indebidamente captados, y que la norma que  regula tal procedimiento no contempla el reconocimiento de acreencias  u obligaciones laborales, en la forma en que lo hace la Ley 1116 de  2006, motivo por el que las solicitudes que en tal sentido se  presenten deben ser negadas.  

Explicó  que no tomó la decisión de dar por terminado el  contrato de la señora Gonzalez Corcho, pues ello era facultad  del interventor, quien de acuerdo con el artículo 9.12. del  Decreto 4334 de 2008 podía poner fin a cualquier clase de  contrato, como una consecuencia legal y propia de la intervención.  

Finalmente,  advirtió que, «de  acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008  [y] el  artículo 2.2.2.15.1.8. de. DUR 1074 de 2015, dispone que una  vez de declare la terminación del proceso de intervención  bajo la medida de toma de posesión, de considerarlo necesario  se podrá decretar la apertura del proceso de liquidación  judicial. En caso de que se adopte dicha medida, los acreedores  tendrán la oportunidad de presentar la reclamación de  sus créditos, en los términos del artículo 48.5  de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo  15 del Decreto 4334 de 2008».  

            

2. A su          turno, la interventora de la sociedad Colcapital Valores SAS          acreditó que el 17 de febrero de 2022 le pagó a la          tutelante $1´110.839 como indemnización por la          terminación unilateral de la relación laboral, por lo          que actualmente no cuenta con otra obligación pendiente, pues          las demás acreencias reclamadas deberán someterse a          las etapas propias del proceso de intervención instituido en          el Decreto 4334 de 2008 que constituye una etapa previa a un          eventual proceso de liquidación, en el cual se puede          solicitar el reconocimiento pretendido.  

            

3. Los          señores Jesús David Sierra Padilla, Robinson Dante          Mejía Gutiérrez, Víctor Hugo Vásquez          Aragón, Kevin Emilio Escalante de la          Hoz,          Yolanda María Molina Caro, Rose Mary Galezo de la Torre, José          Manuel Guerrero Rada, Juana Hernández Vargas, Oscar Castro B,          Yeisa Mejía Vanegas, Natalia Margarita Diaz Pareja, Wendy          Ramírez Peña y Rosa Marina Nabas Pérez          manifestaron estar en desacuerdo con la posición asumida por          la Superintendencia de Sociedades, pues la decisión de negar          el reconocimiento de sus derechos laborales, además de ir en          contra de la legislación laboral, afecta de manera grave y          directa otras prerrogativas constitucionales como sus derechos a la          vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad          social.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo, por ausencia del requisito subsidiariedad, en  la medida en que la accionante no presentó ningún  recurso contra del auto n° 2021-01-702413 de 30 de noviembre de  2021.  

Por  otra parte, negó la pretensión relacionada con un  supuesto derecho de petición radicado el 15 de enero de 2022,  ya que no se acreditó su presentación ante la  Superintendencia de Sociedades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  dirigió la accionante para criticar que su acción  hubiese sido fallada pasados 47 días, así como que se  registró una falta de motivación, habida cuenta que no  se analizaron «profundamente»  sus argumentos, «descuidando  y menospreciando los derechos fundamentales de [su]  menor hija [la  que]  se  encuentra en una extrema necesidad porque no [ha]  podido sufragar sus necesidades básicas de salud, estudio y  vivienda».  

Adicionó,  que señalar que no agotó el recurso de reposición  en contra del aludido proveído es una «falacia»,  toda vez que no aparecía relacionada en el mismo, lo cual  constituía una falta de legitimidad por activa (sic).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho que, eventualmente, le abriría paso a          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan ciertos requisitos          generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado          los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. [CSJ          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7559-2022].  

2. En  relación con  el agotamiento de los recursos ordinarios, esta Corte ha reiterado  constantemente que la tutela no fue incorporada al ordenamiento  procesal para sustituir o desplazar las competencias de las  autoridades judiciales, habida cuenta que:  

«no  se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido  a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente  para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada  en una garantía de rango superior con ocasión de una  arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos  judiciales para atacarla”» [CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas].  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, se extrae de  los hechos y las pretensiones expuestos en el escrito inicial, así  como de la respuesta suministrada por la entidad accionada, que la  inconformidad de la señora Loraine de Jesus González  Corcho se originó en lo decidido en el auto n°  2021-01-792413 de 30 de noviembre de 2021, proferido por la  Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención y  toma de posesión del cual ha sido objeto la sociedad  Colcapital Valores SAS [Exp. 87474] puesto que, si bien es cierto,  dicha autoridad le reconoció «la  indemnización [que  le] cancelaron  [se abstuvo de ordenar el] pago  de  [sus] prestaciones  sociales»,  cuyo desembolso pretende a través de esta acción de  tutela, para cumplir con sus obligaciones frente a su hija y su  progenitora.  

Sumado  a lo anterior, en el escrito de impugnación destacó que  el argumento expuesto en primera instancia para negarle el amparo,  por no haber agotado el recurso de reposición en contra del  aludido proveído constituía «una  falacia toda vez que es inapropiado e inamisible acelerar -sic-  que [tenía]  que recurrir un auto donde no apare[cía]  relacionada lo cual constituye falta de legitimidad por activa»,  puesto que, «por  circunstancias hasta hoy desconocidas  [no la] relacionaron  en dicho auto donde se recono[cieron]  únicamente  las indemnizaciones y  [se] desestim[ó]  el  pago de las prestaciones sociales».  

            

4. En          relación con lo anterior, el expediente que contiene la          actuación cuestionada permite observar a la Sala, que se          encuentra acreditado que, en efecto, el 26 de octubre de 2021 a          través del memorial radicado con el n° 2021-01-630601,          la señora González          Corcho le          comunicó a la Superintendencia de Sociedades que fue          «empleada          de la financiera colcapital valores SAS, hoy en intervención          [y          que] desde          el 19 de Agosto 2020          [le          adeudaban] por          concepto de: liquidación: 2.003.253 indemnización:          $996.014»;          asimismo, le allegó copia de su «contrato          individual de trabajo a término indefinido»,          su correspondiente liquidación y otro memorial titulado          «Presentación          de crédito laboral»,          para que este fuera «reconocido          dentro de los proyectos de calificación y graduación          de créditos y determinación de derechos de voto […]          asignando          a          [su] acreencia          el privilegio de primera clase».  

            

5. En          el auto de 30 de noviembre de 2021, se negó la petición          con fundamento en que «en          la intervención judicial bajo la medida de toma de posesión          […]          no se contempla el reconocimiento de acreencias establecido en la          Ley 1116 de 2006          [por lo que] una          vez [se]          declar[ara]          la terminación del proceso […]          de considerarlo necesario se podr[ía]          decretar la apertura del proceso de liquidación judicial [en          la que]          los acreedores tendr[ían]          la oportunidad de presentar la reclamación de sus créditos,          en los términos del artículo 48.5 de la Ley 1116 de          2006, aplicable por remisión del artículo 15 del          Decreto 4334 de 2008».  

En  consecuencia, en la parte pertinente del auto se resolvió:  «Primero.  Negar las solicitudes contenidas en memoriales  […] 2021-01-630601  de 26 de octubre  […] en  relación con el reconocimiento, calificación y  graduación de créditos y pago de obligaciones de  naturaleza laboral, distintos a indemnizaciones por terminación  del contrato, de acuerdo con lo expuesto.». [Énfasis  no original]  

            

6. Lo          anterior, permite observar, que contrario a lo afirmado por la          impugnante, si bien es cierto, su nombre no fue expresamente          mencionado en la providencia criticada, el número de radiado          de su pretensión si lo fue, sin que fuera estrictamente          necesario cumplir con el requisito echado de menos por la          accionante, puesto que, por el alto número de peticiones y          personas que se encuentran involucradas en el asunto, resultaba          razonable que la Superintendencia se limitara a mencionar en el auto          la información necesaria para que los interesados tuviesen          conocimiento de la actuación correspondiente.  

            

7. Ahora          bien, el artículo          3°          del          Decreto          4334          de          20081          señala que el proceso de toma de posesión «se          sujetará exclusivamente a [sus]          reglas especiales [y          que] en          lo no previsto, [en]          el          Código Contencioso Administrativo»,          de esa manera es claro, que el «recurso          de reposición» de          que trata el artículo 242 del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA          [modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20212]          era procedente para que la solicitante formulara ante la autoridad          jurisdiccional que dirige el asunto las inconformidades que planteó          en la acción de tutela, en tanto que se trató de un          «auto»          distinto al que decretó las medidas consagradas en el          artículo 7° de la primera de las normas en cita3          y, por tanto, susceptible de dicho medio de impugnación. Sin          embargo, así no sucedió.  

            

8. De          tal manera, es indudable que esta acción estaba llamada a su          fracaso, porque la actora desaprovechó los recursos          ordinarios con los que contaba para debatir, ante el Juez natural,          los aspectos que de manera tardía expuso en este mecanismo          excepcional.  

Esto,  a su vez, se traduce en el indiscutible incumplimiento del requisito  la subsidiariedad necesario para asumir el estudio a fondo de  situaciones como la relatada, ya que esa desidia descarta la  existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  accionada, con repercusión directa en las garantías  fundamentales presuntamente amenazadas.  

Este  tipo de errores hace improcedente la acción, pues debido a su  finalidad ius  fundamental, la misma «no  está concebida para  […]  subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  [CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022,  STC2738-2022 y STC7559-2022].  

            

            

10. Ahora          bien, en lo que hace referencia a su queja relativa a que se superó          el término de diez (10) días para decidir la acción          de tutela, debe observar la señora González Corcho que          esta fue radicada inicialmente ante un Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Barranquilla que tuvo que rechazarla por          competencia, y que la misma arribó al Tribunal Superior de          primer grado hasta el 1° de junio de 2022, autoridad que          finalmente avocó el conocimiento de la acción y se          pronunció dentro aludido periodo, pues su fallo se emitió          el día 10 de junio posterior. En consecuencia, se concluye          que la interesada no verificó que su tutela sufrió una          contingencia que impidió, razonablemente, que se cumpliera          con su expectativa, sin que tal situación amerite -en esta          instancia- mayor estudio.  

            

11. Finalmente,          debe recordarse que la persona que alega la ocurrencia de un          perjuicio irremediable o la vulneración de derechos          fundamentales, a pesar de la informalidad que reviste a la acción          de tutela, tiene la obligación de probar los hechos que          consigna en su escrito inicial, para lo que no basta con realizar          una simple afirmación sin sustento probatorio, pues es claro          que los jueces no pueden conceder un amparo que no se encuentre          edificado en la verdadera consumación de la transgresión          denunciada.  

            

12. Como          consecuencia          de lo expuesto se confirmará la sentencia cuestionada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por el cual se expide un procedimiento de intervención en          desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.  

2          Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-          y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión          en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.  

3          Cuyo Parágrafo 1°, Modificado por el artículo 2°          del Decreto 4705 de 2008 indica, contrario          censu que contra dicha providencia «no procederá          recurso alguno».      

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