STC7656 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7656-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7656-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00038-01  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, en la tutela que  Hortencia Molina de Balbuena, Ana Ise, Luz Janeth y Gladis Constanza  Valbuena Molina le  instauraron a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y  Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, extensiva a los demás  partícipes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  querellantes, actuando por medio de apoderado, requirieron la  protección de los derechos al «debido  proceso y tutela judicial efectiva» para  que, «i)  la  decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia,  sea revocada y se profiera otra donde se establezca que el requisito  de inscripción del emplazamiento a terceros indeterminados en  el Registro Nacional de Personas Emplazadas fue subsanado y por tal  razón, los procedimientos adelantados por el a quo, la  práctica de pruebas, el control de legalidad, obtienen plena  validez o, en consecuencia, la sentencia proferida constituye cosa  juzgada»  y, «ii)  se  ordene al Juez Natural proferir sentencia de fondo con base en el  acervo probatorio recaudado, las pruebas practicadas y la providencia  impugnada, en los términos establecidos en los numerales 2) y  3) del art. 278 del C.G.P.».  

En  compendio, señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Armenia resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, en  el juicio de simulación promovido contra Oscar Ospina Marín  y otros y, en lugar de pronunciarse respecto a la inconformidad del  impugnante, declaró la nulidad «a  partir de la notificación en el registro nacional de persona  emplazadas de los herederos indeterminados»,  al estimar que «se  configura la causal del numeral 8  del art. 133 del C.G.P., al no  adelantarse en legal forma la notificación de los herederos  indeterminados del causante Omar Valbuena Hernández, lo que  conllevó a una indebida representación» (5  oct. 2021).  

Refirieron  que subsanada la irregularidad y surtidos los términos del  emplazamiento, rogaron al a  quo  dictar «sentencia  anticipada»  con fundamento en el «principio  de economía procesal»  en tanto no existía «pruebas  por practicar al desarrollarse el iter probatorio en su totalidad»,  aspiración denegada no obstante «estar  probada la cosa juzgada»  (21 abr. 2022).  

En  su opinión, con los citados proveídos se afectaron las  prerrogativas esenciales invocadas, pues los estrados accionados  «incurrieron  en defecto fáctico, procedimental absoluto y exceso ritual  manifiesto, ya que en primer  lugar el ad quem adoptó su  decisión pese a que se integró debidamente el  contradictorio, ejerciéndose el derecho de defensa de todos  los intervinientes, incluidos los herederos indeterminados,  representados por curador ad litem; se desestimó el control de  legalidad dando prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial,  asumiendo como insubsanable la causal de nulidad del numeral 8°  del art. 133 del C.G.P.», aunado  a que  «como demandantes cumplieron en término el procedimiento  de notificación por edicto emplazatorio y la omisión  sólo es atribuible al defectuoso funcionamiento de la  administración de justicia».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se  opuso al amparo por cuanto «la  determinación que declaró la nulidad fue producto de la  valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto  con la interpretación de las normas que eran dable aplicar al  caso cuestionado, por lo que no se ha lesionado derecho fundamental  alguno».  

El  Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida relató las  actuaciones adelantadas en el dossier  censurado e informó que decretada la invalidez por el superior  «procedió  a dar acatamiento y las accionantes solicitaron emitir sentencia  anticipada la cual fue denegada»,  sin que se presentara reparo alguno.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Armenia negó  el auxilio  porque «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que las  actoras frente a la decisión que declaró la nulidad de  lo actuado no formularon recurso alguno, omisión que también  se predicó respecto al auto que negó la solicitud de  proferir sentencia anticipada».  

Recurrieron  las actoras insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «es  cierto que, contra la decisión no se formuló ningún  recurso, quedando debidamente ejecutoriada, pero se omite decir que  las actuaciones preliminares y la decisión no cumplieron con  el requisito de publicidad, y que solo se le dieron a conocer a  través de la providencia del 22 de noviembre de 2021, mediante  la cual el a quo resolvió estarse a lo dispuesto por el  superior», por  lo que  «la acción de tutela es procedente y se debe declarar la  responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios por daño  antijurídico, proveniente de omisión en el cumplimiento  de sus funciones».  

De  igual modo el abogado de las precursoras allegó con el  memorial de impugnación poder de Luz Marina Velásquez  Benavides para intervenir en esta acción «como  coadyuvante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que el fallo de primer grado debe ratificarse  porque se inobservó, sin justificación valida, el  presupuesto de la subsidiariedad.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que de  la respuesta allegada por las autoridades acusadas y los medios de  prueba aportados al expediente, se evidencia que las gestoras no  utilizaron los remedios ordinarios idóneos contra la  disposición del juzgador de segunda instancia que «decretó  la nulidad de la actuación surtida en primer grado a partir de  la notificación en el registro nacional de personas emplazadas  de los herederos indeterminados del causante Omar Valbuena Hernández»  (5  oct. 2021), notificada por «estado  de 6 de octubre de 2021 No. 178», a  pesar de que contra la misma procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal  civil, para alegar lo traído a sede de tutela, no siendo de  recibo el pretexto que «solo  conocieron de la invalidez a través de la providencia del 22  de noviembre de 2021, mediante la cual el a quo resolvió  estarse a lo dispuesto por el superior» por  cuanto,  no manifestaron en su debido momento tal «imprevisto»,  con miras a provocar su  verificación, evidenciándose por el contrario la  «inobservancia  de los deberes»  de estar atentas a las resultas del litigio.  

Igual  acontece con el auto que «negó  la solicitud de proferir sentencia anticipada» (21  abr. 2022), toda vez que contra el mismo no se formuló ningún  recurso, no obstante, la procedencia del prenombrado mecanismo de  defensa.  

De  modo que, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debían hacer valer los  privilegios que anhelan, debido al carácter residual del medio  supralegal (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no pueden las quejosas acudir a la justicia constitucional  con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no  aprovecharon.  

2.-  Ergo, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *