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STC7656-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7656-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00038-01
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Hortencia Molina de Balbuena, Ana Ise, Luz Janeth y Gladis Constanza Valbuena Molina le instauraron a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, extensiva a los demás partícipes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- Las querellantes, actuando por medio de apoderado, requirieron la protección de los derechos al «debido proceso y tutela judicial efectiva» para que, «i) la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, sea revocada y se profiera otra donde se establezca que el requisito de inscripción del emplazamiento a terceros indeterminados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas fue subsanado y por tal razón, los procedimientos adelantados por el a quo, la práctica de pruebas, el control de legalidad, obtienen plena validez o, en consecuencia, la sentencia proferida constituye cosa juzgada» y, «ii) se ordene al Juez Natural proferir sentencia de fondo con base en el acervo probatorio recaudado, las pruebas practicadas y la providencia impugnada, en los términos establecidos en los numerales 2) y 3) del art. 278 del C.G.P.».
En compendio, señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, en el juicio de simulación promovido contra Oscar Ospina Marín y otros y, en lugar de pronunciarse respecto a la inconformidad del impugnante, declaró la nulidad «a partir de la notificación en el registro nacional de persona emplazadas de los herederos indeterminados», al estimar que «se configura la causal del numeral 8 del art. 133 del C.G.P., al no adelantarse en legal forma la notificación de los herederos indeterminados del causante Omar Valbuena Hernández, lo que conllevó a una indebida representación» (5 oct. 2021).
Refirieron que subsanada la irregularidad y surtidos los términos del emplazamiento, rogaron al a quo dictar «sentencia anticipada» con fundamento en el «principio de economía procesal» en tanto no existía «pruebas por practicar al desarrollarse el iter probatorio en su totalidad», aspiración denegada no obstante «estar probada la cosa juzgada» (21 abr. 2022).
En su opinión, con los citados proveídos se afectaron las prerrogativas esenciales invocadas, pues los estrados accionados «incurrieron en defecto fáctico, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, ya que en primer lugar el ad quem adoptó su decisión pese a que se integró debidamente el contradictorio, ejerciéndose el derecho de defensa de todos los intervinientes, incluidos los herederos indeterminados, representados por curador ad litem; se desestimó el control de legalidad dando prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, asumiendo como insubsanable la causal de nulidad del numeral 8° del art. 133 del C.G.P.», aunado a que «como demandantes cumplieron en término el procedimiento de notificación por edicto emplazatorio y la omisión sólo es atribuible al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se opuso al amparo por cuanto «la determinación que declaró la nulidad fue producto de la valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto con la interpretación de las normas que eran dable aplicar al caso cuestionado, por lo que no se ha lesionado derecho fundamental alguno».
El Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida relató las actuaciones adelantadas en el dossier censurado e informó que decretada la invalidez por el superior «procedió a dar acatamiento y las accionantes solicitaron emitir sentencia anticipada la cual fue denegada», sin que se presentara reparo alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Armenia negó el auxilio porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que las actoras frente a la decisión que declaró la nulidad de lo actuado no formularon recurso alguno, omisión que también se predicó respecto al auto que negó la solicitud de proferir sentencia anticipada».
Recurrieron las actoras insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «es cierto que, contra la decisión no se formuló ningún recurso, quedando debidamente ejecutoriada, pero se omite decir que las actuaciones preliminares y la decisión no cumplieron con el requisito de publicidad, y que solo se le dieron a conocer a través de la providencia del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual el a quo resolvió estarse a lo dispuesto por el superior», por lo que «la acción de tutela es procedente y se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios por daño antijurídico, proveniente de omisión en el cumplimiento de sus funciones».
De igual modo el abogado de las precursoras allegó con el memorial de impugnación poder de Luz Marina Velásquez Benavides para intervenir en esta acción «como coadyuvante».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el fallo de primer grado debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de la subsidiariedad.
Se hace tal aseveración, en virtud a que de la respuesta allegada por las autoridades acusadas y los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que las gestoras no utilizaron los remedios ordinarios idóneos contra la disposición del juzgador de segunda instancia que «decretó la nulidad de la actuación surtida en primer grado a partir de la notificación en el registro nacional de personas emplazadas de los herederos indeterminados del causante Omar Valbuena Hernández» (5 oct. 2021), notificada por «estado de 6 de octubre de 2021 No. 178», a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil, para alegar lo traído a sede de tutela, no siendo de recibo el pretexto que «solo conocieron de la invalidez a través de la providencia del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual el a quo resolvió estarse a lo dispuesto por el superior» por cuanto, no manifestaron en su debido momento tal «imprevisto», con miras a provocar su verificación, evidenciándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atentas a las resultas del litigio.
Igual acontece con el auto que «negó la solicitud de proferir sentencia anticipada» (21 abr. 2022), toda vez que contra el mismo no se formuló ningún recurso, no obstante, la procedencia del prenombrado mecanismo de defensa.
De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debían hacer valer los privilegios que anhelan, debido al carácter residual del medio supralegal (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no pueden las quejosas acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovecharon.
2.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE