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STC7655-2022
Magistrada ponente
STC7655-2022
Radicación nº 11001–22–03–000–2022–00986-01
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Praco Didacol S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo -2018-343526.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «SECRETO PROFESIONAL, DEBIDO PROCESO y DEFENSA», para que se ordenara de manera principal a la dependencia acusada «la destrucción de toda la información y documentos protegidos por secreto profesional que se encuentran en los discos duros SEAGATE Serial NAAE59KK y NAAD0N7X, junto a cualquier otra copia, mediante la aplicación de los siguientes vectores de exclusión, correspondientes a los correos electrónicos de los abogados externos de PRACO: (i) jschomberger@bu.com.co, (ii) savelandia@bu.com.co, (iii) juanpablo.bonilla@phrlegal.com, (iv) alejandro.casas@phrlegal.com, (v) BRIGARD URRUTIA y (vi) POSSE HERRERA RUIZ» y «de los abogados internos de PRACO: (i) mario.dominguez@inchcape.com.co, (ii) mike.bowers@inchcape.com y (iii) rodrigo.schmidt@inchcape.cl.» o, en subsidio, «destruir la totalidad de los documentos comprendidos en el Anexo No. 5 del presente memorial, en atención a que éstos contienen información protegida por el secreto profesional y de carácter comercial y sensible».
En compendio adujo que Premier Motor Group Colombia S.A.S. solicitó la práctica de una «inspección judicial» con exhibición de documentos (computadores y teléfonos móviles de Pedro Mejía, Verónica Borrero Anzola y Carlos Adriana Flórez Cubides), como prueba extraprocesal, en las instalaciones de Praco Didacol S.A.S. (26 dic. 2018).
Indicó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante proveído del 10 de enero de 2019, accedió a lo pedido, decisión que recurrió en reposición, al considerar que su realización implicaría «el acceso ilimitado a información y documentos de PRACO que ostentan el carácter de información privada, reservada y sensible», remedio que fue resuelto el 28 de mayo siguiente, accediendo a delimitar el alcance de los reportes a examinar.
Refirió que promovió incidente de oposición a la diligencia, el cual fue negado en providencia del 31 de julio de ese mismo año, por lo que esta se llevó a cabo el 29 de octubre posterior, con el acompañamiento del perito técnico designado por la peticionaria.
Contó que deprecó, en lo que atañe a los datos recopilados, el empleo de «vectores de búsqueda combinados», así como «que algunos de los vectores que constituían correos electrónicos no fueran aplicados en los buzones de esos mismos correos, pues implicarían la inclusión de toda la información que contenían» (24 dic. 2019), rogativa que fue atendida por la autoridad criticada por «Auto No. 66646 de 2020», en el que ordenó al experto «aplicar una serie de vectores de búsqueda sobre la información recaudada…, a efectos de seleccionar únicamente aquella que tuviera conexión con el objeto de la prueba».
Relató que el 12 de abril de 2021, el técnico puso a disposición de la entidad «el disco duro SEAGATE NAAE59KK», el cual contiene «357.158 archivos», los cuales le fueron dados en traslado durante 10 días, «a efectos de solicitar la exclusión de documentos que estuvieran protegidos y/o, fueran confidenciales o sensibles», lo cual hizo advirtiendo que la revisión del aparato «no había sido exhaustiva», pues resultaba «imposible físicamente» por la cantidad de registros que contiene.
Manifestó que en dictamen del 9 de febrero de 2022, la oficina acusada mandó excluir los instrumentos «identificados por PRACO», pero «negó la solicitud… de aplicar vectores de exclusión por considerarla extemporánea», determinación que no varió pese a controvertirla, ya que fue ratificada el pasado 10 de mayo, con el agravante que se fijó para «el próximo 20 de mayo de 2022 a las 8:00am.», la entrega de la «copia del disco duro a PREMIER», situación que «configura un riesgo inminente de vulneración de [sus] derechos fundamentales».
2.- La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio instó negar el amparo, porque «no vulneró ningún derecho o garantía fundamental de la accionante», amén que «la información que reposa actualmente en el disco duro y su respectiva copia se encuentra depurada conforme a las determinaciones tomadas de manera conjunta por las partes y esta Entidad».
Premier Motor Group Colombia S.A.S. se opuso al éxito del auxilio, por cuanto que los parámetros para la desaparición de los reportes, se hizo conforme lo direccionó la SIC, según el acuerdo entre los justiciables; sin embargo, extemporáneamente, la tutelante pretende se tengan en cuenta «nuevos vectores de exclusión», sin demostrar los elementos que configuran el «secreto profesional» alegado, siendo evidente que su propósito es el de «entorpecer y dilatar» el curso normal de la actuación.
Bayron José Prieto Castellano, auxiliar de la justicia dentro de la actuación 18-0343526, indicó que ejerció su labor con apego a la ética de su profesión, acatando las órdenes expedidas por la SIC.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por la razonabilidad de las directrices cuestionadas, ya que a la gestora, «al interior de la actuación, se le otorgó la oportunidad para reseñar la información que, en su concepto, debía ser descartada del objeto de la prueba, siendo dable que, en el auto del 9 de febrero del año en curso, se rechazara por extemporánea la nueva solicitud que, en ese sentido se formuló con respecto a los vectores de exclusión, aspecto definido desde el auto 66646 del 6 de agosto de 2020».
Agregó, frente al pedimento secundario de destruir «la totalidad de los documentos que se relacionan en el “anexo No. 5”», que «no es está la vía idónea para lograr ese cometido, dado que es un asunto que le corresponde determinar a la convocada quien, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es la llamada a dirimir la procedencia de tal petición de cara al objeto de la prueba extraprocesal».
Finalmente, acotó que «cualquier pronunciamiento en torno a la entrega de la información materia de la prueba extraprocesal sería inane, pues en últimas, esa diligencia ya se verificó el 20 de mayo pasado, como consta en el acta respectiva».
2.- Impugnó la querellante, esgrimiendo que la postulación de aplicación de los «vectores de exclusión» sí fue exteriorizada oportunamente, dado que en la audiencia del 20 de diciembre de 2019 solo se habló de allegar un memorial con una lista de «vectores de búsqueda/investigación», los cuales una vez fueron usados arrojaron unos «Archivos Resultantes», a los que entonces se determinó, después de haber sido puestos en conocimiento de ella en diciembre de 2021, someterlos al escrutinio de aquellos aditamentos de supresión, aunado a que los «discos duros» efectivamente «cuentan con archivos sujetos a la garantía constitucional del secreto profesional», de ahí que no se trata de una mera afirmación.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación esbozada por Praco Didacol S.A.S., de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, pero por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- La precursora pretende con el presente ruego, principalmente, que se dictamine «la destrucción de toda la información y documentos protegidos por secreto profesional que se encuentran en los discos duros SEAGATE Serial NAAE59KK y NAAD0N7X, junto a cualquier otra copia», con sujeción a la utilización de unos «vectores de exclusión» correspondientes a «los correos electrónicos de los abogados externos de PRACO: (i) jschomberger@bu.com.co, (ii) savelandia@bu.com.co, (iii) juanpablo.bonilla@phrlegal.com, (iv) alejandro.casas@phrlegal.com, (v) BRIGARD URRUTIA y (vi) POSSE HERRERA RUIZ» y «de los abogados internos de PRACO: (i) mario.dominguez@inchcape.com.co, (ii) mike.bowers@inchcape.com y (iii) rodrigo.schmidt@inchcape.cl.», antes de que esa «información» llegue a manos de Premier Motor Group Colombia S.A.S., toda vez que «se revelará de manera irremediable información sujeta y protegida por secreto profesional».
No obstante, en lo que toca con «el disco duro SEAGATE Serial NAAE59KK», es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» por hecho consumado y, por ende, la imposibilidad de hacer «pronunciamiento» alguno sobre el particular.
En efecto, según se puede corroborar de las piezas adosadas al dossier, el 20 de mayo de 2022, «la secretaria del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial procedió a entregar una (1) unidad de almacenamiento consistente en un Disco duro de marca Seagate de 4TB al doctor JULIO CESAR CASTAÑEDA ACOSTA, (…) apoderado de Premier Motor Group Colombia S.A.S.» (Archivo consecutivo 132.pdf., expediente digital remitido), lo que evidencia que la «actuación» que se pretendía evitar se cumplió, sobre la cual, entonces, no es posible proveer.
Respecto de dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC, 21 nov. 2013, rad. 2013-00107-02, citada en la STC6805-2021 y STC11339-2021).
En lo que refiere al «disco duro SEAGATE Serial NAAD0N7X», el socorro no satisface el presupuesto de la «subsidiariedad», propio de este mecanismo excepcional, comoquiera que Praco Didacol S.A.S. no ha planteado a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la discusión que pretende zanjar a través de esta senda constitucional.
Lo anterior, porque la «petición» de usar «vectores de exclusión» para borrar «información» secreta de la compañía, solo la entabló la sedicente en relación con aquél otro «módulo de almacenamiento de datos», cuando descorrió el «traslado» que le hiciera dicha delegada en «Auto No. 136033 del 8 de noviembre de 2021» (Archivo SOLICITUD EXCLUSIÓN DE DOCUMENTOS.pdf., ibídem), tal y como lo narró ésta en el libelo inaugural, de tal suerte que, cualquier declaración significaría una injerencia impropia de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
1.2.- Ese desenlace también se predica de la súplica subsidiaria, atinente a que se sentencie «destruir la totalidad de los documentos comprendidos en el Anexo No. 5» del pliego tutelar, puesto que, como bien lo destacó el a quo, esa materia tampoco ha sido argüida ante la funcionaria instructora de la prueba extraprocesal anticipada implorada por Premier Motor Group Colombia S.A.S.
2.- Como colofón, se respaldará el fallo confutado, según se anticipó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las reflexiones dadas en este proveimiento.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE