Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC888-2022
ATC888-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00361-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad (A.M.A.G. y K.S.A.C.G.), reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «imparcialidad, objetividad, defensa y contradicción», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el incidente de incumplimiento de la sentencia de 20 de octubre de 2021 –proferida por el estrado denunciado en el trámite de modificación de visitas–, porque no se tuvieron en cuenta una serie de pruebas «sobrevinientes», las cuales acreditarían la obstrucción a su ejercicio parental.
En consecuencia, solicitó, en compendio, «ordenar a la Juez 31 de Familia de Bogotá D,C., dejar sin valor ni efectos los 3 Autos de 5 de abril de 2022, por medio de los cuales denegó los recursos de reposición y las solicitudes de corrección y aclaración, en contra de los Autos de 22 de marzo de 2022, y en su lugar reponer los 3 Autos de 22 de marzo de 2022, en el sentido de tener como pruebas, todas las pruebas sobrevinientes allegadas por la acá accionante con posterioridad a la radicación del incidente de incumplimiento de 19 de noviembre de 2021 y hasta las allegadas al momento de alegatos de conclusión, entre ellas las aportadas el 10 de diciembre de 2021, el 11 de enero, el 1° de febrero, el 1° de marzo y el 4 de marzo de 2022, previas al día en que se abrió a pruebas el incidente de incumplimiento, 22 de marzo de 2022».
En primera instancia, con decisión de 4 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «analizada la situación presentada en este asunto, se advierte que la Juez hizo pronunciamiento expreso frente a lo solicitado por doña Hendrika García Albarracín, sustentándolo debidamente en las disposiciones legales previstas para el asunto en cuestión sumado al hecho de que la solución transita por los terrenos de la razonabilidad, respetando los términos procesales. Aunado a lo anterior, tampoco se aprecia la causación de un perjuicio irremediable frente a la accionante, ni frente a las menores de edad involucradas, ni el peligro de que ello tenga lugar, por cuanto se itera, la Juez ha procedido conforme a lo probado y lo previsto en la ley».
La parte convocante impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 23 de mayo siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 17 de junio de 2022, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, quien atendió la diligencia de conciliación en calidad de Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, que la promotora, entre otras, pretende se atienda al interior del juicio fustigado, toda vez que, critica que no se tramitó la recusación que formuló al interior del incidente de cumplimiento que incoó».
Sin embargo, se impone denegar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita no armoniza con las causales impeditivas aducidas, pues la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres no está adscrita al estrado encartado y, por lo mismo, tampoco es parte ni interviniente en el juicio cuestionado, ni en esta acción constitucional. Nótese que, incluso, quien comparece en representación del Ministerio Público es el Procurador 21 Judicial I del Trabajo y Seguridad Social con Funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, en ejercicio ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho del referido togado para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver, entre otros: «04Comunicacionesadmite»; «04ProcuraduríaAcusaRecibidoNotificación» del cuaderno del tribunal.