ATC888 2022

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ATC888-2022

        

ATC888-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00361-01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio y en representación  de sus dos hijas menores de edad (A.M.A.G. y K.S.A.C.G.), reclamó  la protección de sus prerrogativas esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, «imparcialidad,  objetividad, defensa y contradicción»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el incidente  de incumplimiento de la sentencia de 20 de octubre de 2021 –proferida  por el estrado denunciado en el trámite de modificación  de visitas–, porque no se tuvieron en cuenta una serie de  pruebas «sobrevinientes»,  las cuales acreditarían la obstrucción a su ejercicio  parental.  

En  consecuencia, solicitó, en compendio, «ordenar  a la Juez 31 de Familia de Bogotá D,C., dejar sin valor ni  efectos los 3 Autos de 5 de abril de 2022, por medio de los cuales  denegó los recursos de reposición y las solicitudes de  corrección y aclaración, en contra de los Autos de 22  de marzo de 2022, y en su lugar reponer los 3 Autos de 22 de marzo de  2022, en el sentido de tener como pruebas, todas las pruebas  sobrevinientes allegadas por la acá accionante con  posterioridad a la radicación del incidente de incumplimiento  de 19 de noviembre de 2021 y hasta las allegadas al momento de  alegatos de conclusión, entre ellas las aportadas el 10 de  diciembre de 2021, el 11 de enero, el 1° de febrero, el 1° de  marzo y el 4 de marzo de 2022, previas al día en que se abrió  a pruebas el incidente de incumplimiento, 22 de marzo de 2022».  

En  primera instancia, con decisión de 4 de mayo de 2022, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo, porque «analizada  la situación presentada en este asunto, se advierte que la  Juez hizo pronunciamiento expreso frente a lo solicitado por doña  Hendrika García Albarracín, sustentándolo  debidamente en las disposiciones legales previstas para el asunto en  cuestión sumado al hecho de que la solución transita  por los terrenos de la razonabilidad, respetando los términos  procesales. Aunado a lo anterior, tampoco se aprecia la causación  de un perjuicio irremediable frente a la accionante, ni frente a las  menores de edad involucradas, ni el peligro de que ello tenga lugar,  por cuanto se itera, la Juez ha procedido conforme a lo probado y lo  previsto en la ley».  

La  parte convocante impugnó la reseñada providencia, medio  defensivo que se concedió con auto de 23 de mayo siguiente,  por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído  de 17 de junio de 2022, que en él concurrían las  causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo, quien atendió la diligencia de  conciliación en calidad de Procuradora 28 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres, que la promotora, entre otras, pretende se atienda al  interior del juicio fustigado, toda vez que, critica que no se  tramitó la recusación que formuló al interior  del incidente de cumplimiento que incoó».  

Sin  embargo, se impone denegar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita no armoniza con las causales  impeditivas aducidas, pues la citada Procuradora 28 Judicial II para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres no está adscrita al estrado encartado y,  por lo mismo, tampoco  es parte ni interviniente en el juicio cuestionado, ni en esta acción  constitucional.  Nótese que, incluso, quien comparece en representación  del Ministerio Público es el Procurador 21 Judicial I del  Trabajo y Seguridad Social con Funciones en la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, en ejercicio ante el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá1.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría ingresen las  diligencias al despacho del referido togado para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver, entre otros: «04Comunicacionesadmite»;          «04ProcuraduríaAcusaRecibidoNotificación»          del cuaderno del tribunal.      

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