ATC896 2022

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Asistente Jurídico Inteligente

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ATC896-2022

        

ATC896-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01908-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Recibido  el expediente de la acción popular con radicado 2010-00217-00,  allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en  cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la tutela del 13  de junio de 2022, y verificadas las actuaciones procesales surtidas,  se advierte que esta Sala carece de competencia para tramitar el  asunto, por las razones que pasan a explicarse:  

1.  El actor cuestiona que las  actuaciones que ha venido adelantando el Juzgado referido han  desconocido su participación, al «no  proceder con las notificaciones correspondientes, en  las diligencias adelantadas por el despacho  que contrae decisiones importantes en detrimento del derecho a la  propiedad»,  diligencias dirigidas a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la  providencia que ordenó a la Alcaldía Municipal de  Flandes, Cortolima y al señor Álvaro Chávez  Pinto restablecer la zona donde se produjo el impacto ambiental y a  las que, según se indica en la tutela, el despacho lo vinculó  «con  la práctica y valoración de pruebas nuevas, para llegar  a la absurda conclusión que el infractor ambiental»  era él.  

Igualmente,  alega que, al revisar el trámite en curso, brillan por su  ausencia las notificaciones al actor y al titular de la acción  popular, como se aprecia en «la  reciente acta de audiencia de inspección judicial del  veintiséis de mayo de dos mil veintidós».  

Sostiene  que «restringir  la participación de quien tiene un interés directo,  porque ha sido la persona señalada injustamente en incurrir en  una infracción ambiental […], cercena infundadamente  los derechos constitucionales y legales […] que le asisten […]  para su defensa y adecuada protección de su propiedad  privada».  

Por  lo expuesto, pretende que la accionada «disponga  de los mecanismos jurídicos necesarios y pertinentes a  permitirle el acceso al proceso notificándole las diligencias  que se adelanten y en las que tiene un interés directo,  comoquiera que está siendo responsabilizado como único  infractor ambiental»  y, en esa medida, pide especialmente suspender los efectos jurídicos  del «acto  concreto que genera amenaza y vulneración al derecho  fundamental del debido proceso que por  falta de notificación impidió ejercer adecuadamente el  derecho a la defensa ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de  Espinal […] como  son: auto 3 de abril de 2018, agosto 9 de 2019, y ‘acta de  audiencia de inspección judicial de fecha mayo 26 de 2022’  […], y proceso sancionatorio ambiental expediente SAN-41230  (Resolución n.° 012 de enero 20 de 2022 de Cortolima)».  

   

2.  En ese orden, se advierte que se cuestionan las diligencias y  actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del  Espinal en la fase de seguimiento de las medidas  dictadas en el trascurso de la acción popular, ante la  continuidad de la afectación medio ambiental que se pretendió  conjurar, a través de dicho mecanismo.  

Además,  se observa que el señor Francisco Caballero Díaz, luego  de practicada la inspección judicial del 6 de agosto de 2019,  presentó una solicitud que tenía por objeto nulitar las  sentencias dictadas en el asunto y los autos del 20 de abril de 2018,  30 de mayo y 25 de julio de 2019 y del 9 de agosto 2020, la cual fue  resuelta por el Juzgado por proveído del 15 de enero de 2021,  actuación en la que no intervino el Tribunal ad  quem.  

   

3. De  lo expuesto en precedencia, se resalta que, si bien el Tribunal  conoció la segunda instancia de la sentencia emitida el 6 de  abril de 2015 y del incidente de desacato del 9 de mayo de 20221,  lo cierto es que se observa que ese no es el objeto de la tutela y  que allí no se emitió sanción alguna contra el  aquí tutelante; de manera que, acorde con lo verificado una  vez se recibió el expediente del trámite cuestionado,  se evidencia que la acción constitucional claramente ataca las  actuaciones y diligencias desplegadas por el Juzgado en virtud del  seguimiento respectivo, así como las decisiones por éste  adoptadas en esta fase posterior, en las que se reitera, no se  advierte participación alguna del juez plural ni que su  vinculación sea necesaria para resolver el asunto.  

Por  tanto, se ordenará anular el auto del 13 de junio de 20222,  que dispuso admitir el amparo, para devolver el presente asunto al  despacho de origen de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  con base en lo dispuesto por el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 de  2021-, que establece que las «acciones  de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para  su conocimiento, en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  consecuencia, se resuelve:  

PRIMERO:  DEJAR SIN EFECTOS el  auto del 13 de junio del presente año, por el cual se avocó  el conocimiento de la tutela de la referencia y las actuaciones  posteriores, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.  

SEGUNDO:  DEVOLVER,  de  manera inmediata y por intermedio de la Secretaría de la Sala,  las presentes  diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  con  el fin de que asuma su conocimiento del asunto, en primera instancia.  

Comuníquese  al accionante y partes vinculadas lo decidido de la forma más  expedita.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Por el cual se sancionó a Olga Lucía Alfonso Lannini          en su calidad de Directora de Cortolima con multa equivalente a 2          salarios mínimos mensuales legales vigentes y a Yovanny          Herrera Díaz, Alcalde del Municipio de Flandes, multa de 3          salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que pueda          sancionarse con arresto adicionalmente, por cuanto que con ello se          excedería la potestad prevista en el artículo 42 de la          Ley 472 de 1998.  

2          Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: «El          fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para          tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a          partir de la entrada en vigencia del Código General del          Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que          se torna insubsanable, al establecer el legislador que la          competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo          dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido          estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa          anomalía está obligado a declararla de oficio, como se          extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite          de la acción de tutela de conformidad con el artículo          4º del Decreto 306 de 1992»          (ATC2521-2016).      

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