STC7576 2022

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STC7576-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7576-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00922-01  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Dynamic  Solutions S.A.S.  le instauró a la  Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procesos de  Insolvencia-, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 86143.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista,  a través de apoderado, exigió la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la accionada «dejar  sin efecto el auto No. 2022-01-013943 de fecha 18 de enero de 2022,  por el cual admitió a Mercadería S.A.S. al proceso de  reorganización ordinaria en los términos de la ley 1116  de 2006, y todas y cada una de las actuaciones y providencias  surtidas a partir del referido auto y hasta la fecha de presentación  de esta tutela»  y, a Mercaderías S.A.S., pagarle «todas  y cada una de las obligaciones causadas a título de gastos de  administración desde el inicio del trámite de  negociación de emergencia el día 12 de mayo de 2021 y  hasta la fecha».  

Indicó  que la Delegatura convocada admitió a dicha empresa a trámite  de «negociación  de emergencia de un acuerdo de reorganización»  (12  may. 2021), de conformidad con el artículo 8° del Decreto  Legislativo 560 de 2020, momento a partir del cual debía  cancelar las obligaciones que se fueran generando, entre ellas, las  citadas «facturas»,  «consideradas  gastos  de administración»,  a voces del canon 71 de la Ley 1116 de 2006.  

Aseveró  que dicho precepto permite a la concursada, de buena fe y sin  incurrir en abuso del derecho, suspender el pago de tales expensas  durante el término de la negociación, es decir, tres  (3) meses; sin embargo, de manera unilateral y sin informar,  Mercaderías S.A.S. ejerció esa potestad no solo durante  ese lapso, sino también después de fenecido este.  

Arguyó  que con proveído de 28 de octubre de 2021 la dependencia  acusada declaró fracasada y terminada la gestión,  determinación que algunos acreedores pidieron aclarar y  complementar, a quienes les fueron resueltas sus rogativas mediante  «auto  No. 2021-01-641377»  de la misma fecha, aunque igualmente se presentaron contra aquella  directriz recursos que no prosperaron (16 dic.).  

Refirió  que sin estar en firme la mencionada resolución, la deudora  pidió ser aceptada en «proceso  común de reorganización»  (29 oct. 2021), para evitar sufragar los «gastos  de administración»,  y más adelante, en el anterior procedimiento, radicó  solicitud de «desistimiento»  (11  nov. 2021),  que nunca fue atendida por la entidad querellada.  

Dijo  que notificó a Mercadería S.A.S. del finiquito del  convenio arrendaticio (23 dic. 2021), «por  incumplimiento en el pago de las facturas»,  por lo que le pidió la devolución de los equipos a más  tardar el 31 de enero de 2022, pero ésta le respondió  que «los  cánones causados desde el inicio de la NEAR, dichos valores  corresponden a gastos de administración, que deben ser  pagados, a más tardar dentro de los 30 días siguientes  a (i) la confirmación del acuerdo, o (ii) el fracaso de la  NEAR»,  aunado a que «presentó  desistimiento al proceso (…) y solicitó la admisión  a un proceso de reorganización empresarial en los términos  de la Ley 1116 de 2006, lo cual indica que se encuentra cubierta por  los impedimentos señalados en el artículo 17 (…),  y no es posible realizar el pago de ninguna de las obligaciones  causadas con anterioridad al auto admisorio»,  lo que significa que «no  se encuentra en mora por el no pago de los cánones vencidos y  que por el contrario estos cánones se encuentran sujetos al  proceso de reorganización»  (7  en. 2022).  

Señaló  que por «auto  No. 2022-01-013943 de fecha 18 de enero de 2022»  la Delegatura confutada consintió  el ingreso de Mercadería S.A.S. al «proceso  de reorganización»  regulado  por la ley de insolvencia, del que requirió «aclaración»,  así como la «nulidad»  de lo actuado (24 en. 2022), peticiones que atendidas  en virtud de una «acción  de tutela»,  con providencias del 23 de marzo de 2022.  

Relató  que la  autoridad censurada solamente «aclaró»  la expresión «fecha  23 de marzo de 2022»  y rechazó de plano la nulidad suplicada, bajo el «errado  argumento»  de no haberse invocado ninguna causal, pues siempre se aludió  a «la  violación del debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política»,  proveimiento que, recurrido en reposición, mantuvo incólume  (26  abr. 2022).  

Sostuvo  que la Superintendencia incurrió en sendas «vías  de hecho»,  porque «consintió»  la presentación inoportuna de la «solicitud  de reorganización ordinaria»,  en contravía del artículo 10° del Decreto  Legislativo 560 de 2020, ya que ese pedimento solo podía  hacerse una vez ejecutoriado el dictamen que declaró terminado  el «trámite  de negociación de emergencia de reorganización»,  por lo que mientras ello no ocurriera, aquella no podía  asentirse y rituarse, amén que dejó consumar el mandato  que dictó en el otrora «auto  de 28 de octubre de 2021»,  esto es, obligar a la insolvente a costear los «gastos  de administración»  que  se generaron en el transcurso de la «negociación»  fallida, los cuales constituyen «derechos  adquiridos»  de Dynamic  Solutions S.A.S.  

2.-  La  Superintendencia  de Sociedades – Delegatura para Procesos de Insolvencia se opuso el  resguardo por «falta  de subsidiariedad» y  por no haber vulnerado atributo básico a la accionante, ya que  es en el «proceso  de reorganización empresarial»  donde debe ventilar todo lo relacionado con su acreencia, aunado a  que el  canon 10° del Decreto Legislativo 560 de 2020, «no  fija un término de restricción o prohibición  para pedir admisión a un proceso de reorganización de  la ley 1116 de 2006, pues la restricción solo opera cuando  pretenden acogerse a los trámites concursales del mencionado  decreto»,  de ahí que no podía imponer ninguna limitación a  la nueva postulación.  

Añadió,  que «solo  dio inicio al proceso de reorganización empresarial una vez se  terminó el proceso de negociación de un acuerdo de  reorganización».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el ruego,  porque la providencia que rechazó la anulación  exhortada en la tramitación concursal materia de controversia,  «no  luce arbitraria o caprichosa, en tanto que el juez del asunto  sustentó su determinación en las normas aplicables al  caso, con explicación de las razones por las cuales consideró  que era inviable declarar la nulidad del proceso de reorganización  desde su admisión».  

En  complemento, reflexionó que «la  verdadera querella de la accionante se centra en el incumplimiento de  la deudora Mercadería S.A.S., en el pago de las obligaciones  que tienen la naturaleza de gastos de administración»;  sin embargo, «la  accionada citó a los acreedores a audiencia de incumplimiento  de las obligaciones de la concursada. Diligencia que aún se  encuentra en trámite, pues se aplazó para el 12 de mayo  de 2022 a las 9:00 a.m., lo que significa que la interesada tiene a  su disposición los medios defensa por agotar».  

2.-  La  gestora se mostró insatisfecha, persistiendo en los  planteamientos del pliego inaugural, adicionando que «esa  audiencia a la que citó la Superintendencia para el 12 de  mayo, fue para discutir, a la luz del artículo 46 de la Ley  1116 de 2006, el incumplimiento en el pago de los gastos de  administración generados a partir del 18 de enero de 2022  fecha de admisión a la nueva reorganización, y no para  discutir lo que se alegó en la solicitud de nulidad del 24 de  enero de 2022 y que se reiteró en la tutela, que fueron hechos  distintos y anteriores al 18 de enero, por lo que carece de  fundamento lo indicado por el Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que  lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado, porque Dynamic  Solutions S.A.S. no obró con la diligencia debida y la ayuda  no tiene la trascendencia constitucional exigida en esta sede  excepcional, aunado a que la solución pretendida resultaría  más gravosa para la interesada.  

2.-  En  efecto, de las piezas de la «negociación  de emergencia de un acuerdo de reorganización»  (n°  86143)  allegadas,  no se observa que la actora haya puesto en conocimiento de la  Superintendencia confutada la supuesta conducta constitutiva de  «abuso  del derecho»  de Mercaderías S.A.S., consistente en «suspender  el pago de los gastos de administración»,  al  tenor del  numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 8°  del Decreto Legislativo 560 de 2020, en concordancia con el canon 8°  del Decreto Legislativo 772 de 2020 y el precepto 4° del Decreto  Legislativo 842 de 2020, por más del tope permitido, para que  se adoptaran los correctivos del caso.  

Además,  si era firme su convicción acerca de que la «solicitud  de reorganización ordinaria»  radicada por la deudora el 29 de octubre de 2021, no podía  surtir los efectos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, por  contravenir el canon 10° del primero de tales decretos, bien pudo  proseguir con el cobro de tales estipendios por la vía  judicial, y de ser el caso, discutir en el litigio precavido la  impertinencia de aquella, lo que tampoco hizo, más allá  de que en el futuro este pudiese ser objeto de «suspensión»  ante el eventual inicio de un nuevo «proceso  concursal».  

3.-  De otro lado, aunque es cierto que dicha «petición»  se radicó antes que cobrara firmeza el «auto»  que declaró malograda y acabadas las diligencias (16 dic.  2021), y que la  Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, con «oficio  221-01-718233 de 10 diciembre de 2021»  requirió a la signataria a fin de que subsanara la información  faltante, otorgándole para tal efecto un plazo de diez (10)  días hábiles contados a partir de la comunicación,  su aprobación solo se dio con posterioridad a ese evento, esto  es, el 18 de enero de 2022.  

En  ese sentido, a pesar de la irregularidad, lo que se advierte es que,  de accederse a nulitar las actuaciones que se han desplegado en el  actual «proceso  de reorganización empresarial»,  la situación de la recurrente no cambiaría en lo  absoluto, porque nada impide que Mercaderías S.A.S. vuelva a  incoar una inédita «solicitud»  con ese mismo propósito y, por el contrario, mayor sería  el tiempo que se perdería al retrotraer lo que ya se ha hecho,  para nuevamente comenzar el rito.  

Es  más, ello no garantiza que la «concursada»  acceda motu  proprio  a solventar los  «gastos  de administración»  reclamados por la tutelante, en la media que ésta, como se  dejó clarificado en el decreto del 28 de octubre de 2021,  actualmente se encuentra en la búsqueda de «una  opción real de salvamento»,  toda vez que la operación de financiación que intentó  «resultó  inviable dado que el financiador retiró su propuesta»,  de ahí que haya avisado que era necesario iniciar el reseñado  «proceso»  para «efectos  de mantener su operación».  

Así  las cosas, como la falencia denunciada no alcanza a provocar efectos  nocivos en las garantías fundamentales de Dynamic  Solutions S.A.S., es incuestionable que la queja deviene  intrascendente.  

4.-  Para finalizar, basta decir, en cuanto a la pretensión de  ordenar a Mercaderías  S.A.S. «pagar…  todas y cada una de las obligaciones causadas a título de  gastos de administración desde el inicio del trámite de  negociación de emergencia el día 12 de mayo de 2021 y  hasta la fecha»,  que la misma resulta inviable, debido a que es en el escenario de la  «reorganización  empresarial»  donde la impulsora debe hacer valer su crédito, circunstancia  que descarta la intromisión del juez constitucional, pues de  otra manera ello significaría  una injerencia impropia de este instrumento excepcional  en  los fueros propios del  iudex natural.  

Es  por eso por lo que esta Corte ha predicado en forma reiterada, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, nombrada en STC13188-2021  y STC5070-2022, entre otras).  

5.-        Como  colofón, surge clara la convalidación del proveído  de primer grado, pero  por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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