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STC7576-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7576-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00922-01
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dynamic Solutions S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procesos de Insolvencia-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 86143.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la accionada «dejar sin efecto el auto No. 2022-01-013943 de fecha 18 de enero de 2022, por el cual admitió a Mercadería S.A.S. al proceso de reorganización ordinaria en los términos de la ley 1116 de 2006, y todas y cada una de las actuaciones y providencias surtidas a partir del referido auto y hasta la fecha de presentación de esta tutela» y, a Mercaderías S.A.S., pagarle «todas y cada una de las obligaciones causadas a título de gastos de administración desde el inicio del trámite de negociación de emergencia el día 12 de mayo de 2021 y hasta la fecha».
Indicó que la Delegatura convocada admitió a dicha empresa a trámite de «negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización» (12 may. 2021), de conformidad con el artículo 8° del Decreto Legislativo 560 de 2020, momento a partir del cual debía cancelar las obligaciones que se fueran generando, entre ellas, las citadas «facturas», «consideradas gastos de administración», a voces del canon 71 de la Ley 1116 de 2006.
Aseveró que dicho precepto permite a la concursada, de buena fe y sin incurrir en abuso del derecho, suspender el pago de tales expensas durante el término de la negociación, es decir, tres (3) meses; sin embargo, de manera unilateral y sin informar, Mercaderías S.A.S. ejerció esa potestad no solo durante ese lapso, sino también después de fenecido este.
Arguyó que con proveído de 28 de octubre de 2021 la dependencia acusada declaró fracasada y terminada la gestión, determinación que algunos acreedores pidieron aclarar y complementar, a quienes les fueron resueltas sus rogativas mediante «auto No. 2021-01-641377» de la misma fecha, aunque igualmente se presentaron contra aquella directriz recursos que no prosperaron (16 dic.).
Refirió que sin estar en firme la mencionada resolución, la deudora pidió ser aceptada en «proceso común de reorganización» (29 oct. 2021), para evitar sufragar los «gastos de administración», y más adelante, en el anterior procedimiento, radicó solicitud de «desistimiento» (11 nov. 2021), que nunca fue atendida por la entidad querellada.
Dijo que notificó a Mercadería S.A.S. del finiquito del convenio arrendaticio (23 dic. 2021), «por incumplimiento en el pago de las facturas», por lo que le pidió la devolución de los equipos a más tardar el 31 de enero de 2022, pero ésta le respondió que «los cánones causados desde el inicio de la NEAR, dichos valores corresponden a gastos de administración, que deben ser pagados, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a (i) la confirmación del acuerdo, o (ii) el fracaso de la NEAR», aunado a que «presentó desistimiento al proceso (…) y solicitó la admisión a un proceso de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006, lo cual indica que se encuentra cubierta por los impedimentos señalados en el artículo 17 (…), y no es posible realizar el pago de ninguna de las obligaciones causadas con anterioridad al auto admisorio», lo que significa que «no se encuentra en mora por el no pago de los cánones vencidos y que por el contrario estos cánones se encuentran sujetos al proceso de reorganización» (7 en. 2022).
Señaló que por «auto No. 2022-01-013943 de fecha 18 de enero de 2022» la Delegatura confutada consintió el ingreso de Mercadería S.A.S. al «proceso de reorganización» regulado por la ley de insolvencia, del que requirió «aclaración», así como la «nulidad» de lo actuado (24 en. 2022), peticiones que atendidas en virtud de una «acción de tutela», con providencias del 23 de marzo de 2022.
Relató que la autoridad censurada solamente «aclaró» la expresión «fecha 23 de marzo de 2022» y rechazó de plano la nulidad suplicada, bajo el «errado argumento» de no haberse invocado ninguna causal, pues siempre se aludió a «la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», proveimiento que, recurrido en reposición, mantuvo incólume (26 abr. 2022).
Sostuvo que la Superintendencia incurrió en sendas «vías de hecho», porque «consintió» la presentación inoportuna de la «solicitud de reorganización ordinaria», en contravía del artículo 10° del Decreto Legislativo 560 de 2020, ya que ese pedimento solo podía hacerse una vez ejecutoriado el dictamen que declaró terminado el «trámite de negociación de emergencia de reorganización», por lo que mientras ello no ocurriera, aquella no podía asentirse y rituarse, amén que dejó consumar el mandato que dictó en el otrora «auto de 28 de octubre de 2021», esto es, obligar a la insolvente a costear los «gastos de administración» que se generaron en el transcurso de la «negociación» fallida, los cuales constituyen «derechos adquiridos» de Dynamic Solutions S.A.S.
2.- La Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos de Insolvencia se opuso el resguardo por «falta de subsidiariedad» y por no haber vulnerado atributo básico a la accionante, ya que es en el «proceso de reorganización empresarial» donde debe ventilar todo lo relacionado con su acreencia, aunado a que el canon 10° del Decreto Legislativo 560 de 2020, «no fija un término de restricción o prohibición para pedir admisión a un proceso de reorganización de la ley 1116 de 2006, pues la restricción solo opera cuando pretenden acogerse a los trámites concursales del mencionado decreto», de ahí que no podía imponer ninguna limitación a la nueva postulación.
Añadió, que «solo dio inicio al proceso de reorganización empresarial una vez se terminó el proceso de negociación de un acuerdo de reorganización».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el ruego, porque la providencia que rechazó la anulación exhortada en la tramitación concursal materia de controversia, «no luce arbitraria o caprichosa, en tanto que el juez del asunto sustentó su determinación en las normas aplicables al caso, con explicación de las razones por las cuales consideró que era inviable declarar la nulidad del proceso de reorganización desde su admisión».
En complemento, reflexionó que «la verdadera querella de la accionante se centra en el incumplimiento de la deudora Mercadería S.A.S., en el pago de las obligaciones que tienen la naturaleza de gastos de administración»; sin embargo, «la accionada citó a los acreedores a audiencia de incumplimiento de las obligaciones de la concursada. Diligencia que aún se encuentra en trámite, pues se aplazó para el 12 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m., lo que significa que la interesada tiene a su disposición los medios defensa por agotar».
2.- La gestora se mostró insatisfecha, persistiendo en los planteamientos del pliego inaugural, adicionando que «esa audiencia a la que citó la Superintendencia para el 12 de mayo, fue para discutir, a la luz del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, el incumplimiento en el pago de los gastos de administración generados a partir del 18 de enero de 2022 fecha de admisión a la nueva reorganización, y no para discutir lo que se alegó en la solicitud de nulidad del 24 de enero de 2022 y que se reiteró en la tutela, que fueron hechos distintos y anteriores al 18 de enero, por lo que carece de fundamento lo indicado por el Tribunal».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado, porque Dynamic Solutions S.A.S. no obró con la diligencia debida y la ayuda no tiene la trascendencia constitucional exigida en esta sede excepcional, aunado a que la solución pretendida resultaría más gravosa para la interesada.
2.- En efecto, de las piezas de la «negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización» (n° 86143) allegadas, no se observa que la actora haya puesto en conocimiento de la Superintendencia confutada la supuesta conducta constitutiva de «abuso del derecho» de Mercaderías S.A.S., consistente en «suspender el pago de los gastos de administración», al tenor del numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto Legislativo 560 de 2020, en concordancia con el canon 8° del Decreto Legislativo 772 de 2020 y el precepto 4° del Decreto Legislativo 842 de 2020, por más del tope permitido, para que se adoptaran los correctivos del caso.
Además, si era firme su convicción acerca de que la «solicitud de reorganización ordinaria» radicada por la deudora el 29 de octubre de 2021, no podía surtir los efectos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, por contravenir el canon 10° del primero de tales decretos, bien pudo proseguir con el cobro de tales estipendios por la vía judicial, y de ser el caso, discutir en el litigio precavido la impertinencia de aquella, lo que tampoco hizo, más allá de que en el futuro este pudiese ser objeto de «suspensión» ante el eventual inicio de un nuevo «proceso concursal».
3.- De otro lado, aunque es cierto que dicha «petición» se radicó antes que cobrara firmeza el «auto» que declaró malograda y acabadas las diligencias (16 dic. 2021), y que la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con «oficio 221-01-718233 de 10 diciembre de 2021» requirió a la signataria a fin de que subsanara la información faltante, otorgándole para tal efecto un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación, su aprobación solo se dio con posterioridad a ese evento, esto es, el 18 de enero de 2022.
En ese sentido, a pesar de la irregularidad, lo que se advierte es que, de accederse a nulitar las actuaciones que se han desplegado en el actual «proceso de reorganización empresarial», la situación de la recurrente no cambiaría en lo absoluto, porque nada impide que Mercaderías S.A.S. vuelva a incoar una inédita «solicitud» con ese mismo propósito y, por el contrario, mayor sería el tiempo que se perdería al retrotraer lo que ya se ha hecho, para nuevamente comenzar el rito.
Es más, ello no garantiza que la «concursada» acceda motu proprio a solventar los «gastos de administración» reclamados por la tutelante, en la media que ésta, como se dejó clarificado en el decreto del 28 de octubre de 2021, actualmente se encuentra en la búsqueda de «una opción real de salvamento», toda vez que la operación de financiación que intentó «resultó inviable dado que el financiador retiró su propuesta», de ahí que haya avisado que era necesario iniciar el reseñado «proceso» para «efectos de mantener su operación».
Así las cosas, como la falencia denunciada no alcanza a provocar efectos nocivos en las garantías fundamentales de Dynamic Solutions S.A.S., es incuestionable que la queja deviene intrascendente.
4.- Para finalizar, basta decir, en cuanto a la pretensión de ordenar a Mercaderías S.A.S. «pagar… todas y cada una de las obligaciones causadas a título de gastos de administración desde el inicio del trámite de negociación de emergencia el día 12 de mayo de 2021 y hasta la fecha», que la misma resulta inviable, debido a que es en el escenario de la «reorganización empresarial» donde la impulsora debe hacer valer su crédito, circunstancia que descarta la intromisión del juez constitucional, pues de otra manera ello significaría una injerencia impropia de este instrumento excepcional en los fueros propios del iudex natural.
Es por eso por lo que esta Corte ha predicado en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, nombrada en STC13188-2021 y STC5070-2022, entre otras).
5.- Como colofón, surge clara la convalidación del proveído de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS