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STC7923-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7923-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01809-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 66682310300120210022401.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda- profirió sentencia1 en la acción popular promovida por el accionante contra el Consultorio Odontológico VITAL DENT, en la cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado2.
2.2. Inconforme con lo decidido, el actor popular interpuso recurso de apelación -2 de noviembre de 2021-3, cuyo trámite correspondió a la colegiatura censurada.
2.3. El 24 de enero del presente año, la corporación accionada declaró desierta la alzada, aduciendo que la parte recurrente no acató «la carga procesal de expresar los reparos concretos frente al fallo de primera instancia […] no obstante recurrir oportunamente, solo atinó a referir: ‘(apelo amparado art 357 CPC)’ […] desatendió el primer acto de la sustentación»4.
2.4. Frente a la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición5, solicitando que se dé trámite «a mi apelación, pues la amparé art 357 CPC VIGENTE Y APLICABLE. NO COMPRENDO POR QUE NO GUSTA APLICAR ART 357 CPC Y GARANTIZAR ART 228 CN ACASO el ciudadano actor popular debe escribir un libro en derecho para sustentar, pese a apelar amparado art 357 CPC (…) TAMPOCO REPONGO EN DERECHO, PUES NO SOY ABOGADO Y NO SEPO HACERLO EN DERECHO, SOLO REPONGO COMO LO HACE UN CIUDADANO DEL COMUN (sic)».
2.5. El 3 de marzo de 2022, el Tribunal acusado «declara desierta la reposición presentada, toda vez que carece de sustentación»6, destacando que el impugnante «dejó de explicar por qué, a su juicio, la mención escueta de que ‘(…) apelo amparado art 357 CPC (…)’ constituye un reparo frente a la decisión de primera sede […] el escrito de alzada no controvierte la carencia actual de objeto declarada […] la reposición carece de los motivos fácticos y jurídicos que estima para derruir los argumentos del auto atacado. Solo pidió que se apliquen los artículos 357, CPC y 228, CP, manifestación insuficiente para que la Sala reexamine el asunto. El recurso no es simplemente una expresión aislada de disconformidad, en realidad, equivale a una labor seria y juiciosa que implica el estudio de aquellos puntos sobre los cuales se discrepa, para luego poner al tanto del desacierto a la autoridad judicial, teniendo en cuenta que es a ella misma a quien le compete determinar si revoca, modifica o mantiene su decisión».
2.6. Al respecto, el tutelante sostuvo que dicha autoridad, al decretar desierta la alzada, «pese a ser en acción CONSTITUCIONAL […] QUE LE ORDENA ART 5 LEY 472 DE 1998, NO SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE MÉRITO DE OFICIO Y (…) DECLARÓ DESIERTA LA APELACIÓN, DESCONOCIENDO SENTENCIA STC 999 DEL 4 DE ABRIL DE 2022 […] ENTRE MUCHAS OTRAS […] se tutela por incumplimiento de los términos perentorios para fallar, art 37, 84 ley 472 de 1998».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira deprecó la improcedencia del amparo, por «incumplimiento de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad […]», por cuanto «en el trámite ordinario no ventiló apropiadamente el problema jurídico que plantea en sede de tutela, anomalía que denota el ejercicio defectuoso de la herramienta defensiva».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído que declararon desierta la alzada.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el promotor de la acción popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal -Risaralda-. Tal medio impugnatorio fue concedido7, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el cual indica que «el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]».
2.1. Allegado el asunto a la colegiatura accionada, el 24 de enero de 2022 se declaró desierta la alzada, «ante la falta de reparos concretos (…) frente al fallo de primera instancia por la parte accionante. […] no obstante recurrir oportunamente, solo atinó a referir: ‘(…) apelo amparado art 357 CPC (…)’, sin duda desatendió el primer acto de la sustentación que es una exigencia del CGP».
2.2. Contra tal veredicto, el actor presentó recurso de reposición, que fue resuelto el 3 de marzo del presente año, por auto que lo declaró desierto, «toda vez que carece de sustentación», dado que el recurrente debió «explicar por qué, a su juicio, la mención escueta de que ‘(…) apelo amparado art 357 CPC (…)’ constituye un reparo frente a la decisión de primera sede […] el escrito de alzada no controvierte la carencia actual de objeto declarada (…) Claramente, la reposición carece de los motivos fácticos y jurídicos que estima para que derruir los argumentos del auto atacado. Solo pidió que se apliquen los artículos 357, CPC y 228, CP, manifestación insuficiente para que la Sala reexamine el asunto».
3. Al examinar los autos sometidos a escrutinio de esta Sala, se observa que la autoridad acusada declaró desierta la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 y el posterior recurso de reposición, por cuanto no formuló los reparos concretos ni expresó las razones de su inconformidad en los respectivos recursos, exigencias contempladas en los artículos 318 (inciso 3º), 320 y 322 (#3º, incisos segundo y tercero) del Código General del Proceso8.
Así las cosas, es ineludible señalar que se desperdiciaron las oportunidades de exponer las razones por los cuales cuestionaba las providencias recurridas, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición del resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF. 36Sentencia. Expediente digital
2 También se declaró fracasada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Santa Rosa de Cabal.
3 Pdf 37RECURSO. Expediente digital
4 Pdf07AutoResuelveAdmisibilidad. Cuaderno Segunda Instancia. Expediente digital.
5 Pdf. 08.SolicitudGerardoHerrera. Cuaderno Segunda Instancia. Expediente digital.
6 Pdf.11AutoResuelveReposición. Cuaderno Segunda Instancia. Expediente digital.
8 En relación con las etapas que comprende el recurso de apelación, en asuntos con alguna similitud, esta Corporación ha precisado: «[…] el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…) Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem». CSJ STC6481 de 11 de mayo de 2017, CSJ STC10150 de 19 de noviembre de 2020, reiteradas en CSJ STC1738-2021 de 25 de febrero de 2021. Resalta la Sala.
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