STC7923 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7923-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7923-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01809-00   

(Aprobado en  sesión virtual de veintidós de junio dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción  popular  de radicado 66682310300120210022401.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  El  29 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal -Risaralda- profirió sentencia1  en la acción popular promovida por el accionante contra el  Consultorio Odontológico VITAL DENT, en la cual se declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado2.  

2.2.  Inconforme con lo decidido, el actor popular interpuso recurso de  apelación -2 de noviembre de 2021-3,  cuyo trámite correspondió a la colegiatura censurada.  

2.3.  El  24 de enero del presente año, la corporación accionada  declaró desierta la alzada, aduciendo que la parte recurrente  no acató «la  carga procesal de expresar los reparos concretos frente al fallo de  primera instancia […] no obstante recurrir oportunamente, solo  atinó a referir: ‘(apelo amparado art 357 CPC)’  […] desatendió el primer acto de la sustentación»4.  

2.4.  Frente a la decisión anterior, el accionante interpuso recurso  de reposición5,  solicitando que se dé trámite «a  mi apelación, pues la amparé art 357 CPC VIGENTE Y  APLICABLE. NO  COMPRENDO POR QUE NO GUSTA APLICAR ART 357 CPC Y GARANTIZAR ART   228 CN ACASO el ciudadano actor popular debe escribir un libro  en derecho para sustentar, pese a apelar amparado art 357 CPC  (…) TAMPOCO REPONGO EN DERECHO, PUES NO SOY ABOGADO Y NO SEPO  HACERLO EN DERECHO, SOLO REPONGO COMO LO HACE UN CIUDADANO DEL COMUN  (sic)».  

2.5.  El 3 de marzo de 2022, el Tribunal acusado «declara  desierta la reposición presentada, toda vez que carece de  sustentación»6,  destacando que el impugnante «dejó  de explicar por qué, a su juicio, la mención escueta de  que ‘(…) apelo amparado art 357 CPC (…)’  constituye un reparo frente a la decisión de primera sede […]  el escrito de alzada no controvierte la carencia actual de objeto  declarada […] la reposición carece de los motivos  fácticos y jurídicos que estima para derruir los  argumentos del auto atacado.  Solo pidió que se apliquen los artículos 357, CPC y  228, CP, manifestación insuficiente para que la Sala reexamine  el asunto.  El recurso no es simplemente una expresión aislada de  disconformidad, en realidad, equivale a una labor seria y juiciosa  que implica el estudio de aquellos puntos sobre los cuales se  discrepa, para luego poner al tanto del desacierto a la autoridad  judicial, teniendo en cuenta que es a ella misma a quien le compete  determinar si revoca, modifica o mantiene su decisión».  

2.6.  Al respecto, el tutelante  sostuvo que dicha autoridad, al decretar desierta la alzada, «pese  a ser en acción CONSTITUCIONAL […] QUE LE ORDENA ART 5  LEY 472 DE 1998, NO SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE MÉRITO DE  OFICIO Y (…) DECLARÓ DESIERTA LA APELACIÓN,  DESCONOCIENDO SENTENCIA STC 999 DEL 4 DE ABRIL DE 2022 […]  ENTRE MUCHAS OTRAS […] se tutela por incumplimiento de los  términos perentorios para fallar, art 37, 84 ley 472 de 1998».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira deprecó la  improcedencia del amparo, por «incumplimiento  de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad […]»,  por cuanto «en  el trámite ordinario no ventiló apropiadamente el  problema jurídico que plantea en sede de tutela, anomalía  que denota el ejercicio defectuoso de la herramienta defensiva».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el  caso concreto, corresponde  a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró los  derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído  que declararon desierta la alzada.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el  promotor de la acción popular interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal -Risaralda-. Tal  medio impugnatorio fue concedido7,  de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley  472 de 1998, el cual indica que «el  recurso de apelación procederá contra la sentencia que  se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada  en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General  del Proceso]».  

2.1.  Allegado el asunto a la colegiatura accionada, el 24 de enero de 2022  se declaró desierta la alzada, «ante la falta  de reparos concretos (…) frente al fallo de primera instancia  por la parte accionante. […] no obstante recurrir  oportunamente, solo atinó a referir: ‘(…) apelo  amparado art 357 CPC (…)’, sin duda desatendió el  primer acto de la sustentación que es una exigencia del CGP».  

2.2.  Contra tal veredicto, el actor presentó recurso de reposición,  que fue resuelto el 3 de marzo del presente año, por auto que  lo declaró desierto, «toda vez que  carece de sustentación», dado  que el recurrente debió «explicar por qué,  a su juicio, la mención escueta de que ‘(…) apelo  amparado art 357 CPC (…)’ constituye un reparo frente a  la decisión de primera sede […] el escrito de alzada no  controvierte la carencia actual de objeto declarada (…)  Claramente, la reposición carece de los motivos  fácticos y jurídicos que estima para que derruir los  argumentos del auto atacado. Solo pidió que se apliquen los  artículos 357, CPC y 228, CP, manifestación  insuficiente para que la Sala reexamine el asunto».  

3. Al  examinar los autos sometidos a escrutinio de esta Sala, se observa  que la autoridad acusada declaró desierta la apelación  interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de octubre de 2021  y el posterior recurso de reposición, por cuanto no formuló  los reparos concretos ni expresó las razones de su  inconformidad en los respectivos recursos, exigencias contempladas en  los artículos 318 (inciso 3º), 320 y 322 (#3º,  incisos segundo y tercero) del Código General del Proceso8.  

Así  las cosas, es ineludible señalar que se desperdiciaron las  oportunidades de exponer las razones por los cuales cuestionaba las  providencias recurridas, omisión que imposibilita el uso de  esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario  y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.- De  acuerdo con lo explicado en precedencia, la  petición del resguardo debe denegarse.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  el  amparo, por improcedente.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF.          36Sentencia. Expediente digital  

2          También          se declaró fracasada la excepción de falta de          jurisdicción propuesta por el municipio de Santa Rosa de          Cabal.  

3          Pdf          37RECURSO. Expediente digital  

4          Pdf07AutoResuelveAdmisibilidad.          Cuaderno Segunda Instancia. Expediente digital.  

5          Pdf.          08.SolicitudGerardoHerrera. Cuaderno Segunda Instancia. Expediente          digital.  

6          Pdf.11AutoResuelveReposición.          Cuaderno Segunda Instancia. Expediente digital.  

8          En          relación con las etapas que comprende el recurso de          apelación, en asuntos con alguna similitud, esta Corporación          ha precisado: «[…]          el remedio vertical comprende          tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la          formulación de reparos concretos,          éstas ante el a quo,          y          (iii) la          sustentación          que          corresponde a la exposición de las tesis o argumentos          encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que          en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.          Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se          emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)          Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus          quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada          por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio          vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322          ídem».          CSJ STC6481 de 11 de mayo de 2017, CSJ STC10150 de 19 de noviembre          de 2020, reiteradas en CSJ STC1738-2021 de 25 de febrero de 2021.          Resalta la Sala.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *