STC7924 2022

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STC7924-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7924-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01825-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  María del Socorro Monsalve Correa contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2019-00051.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al  interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.2.  La autoridad judicial -con providencia del 28 de junio de 20212-  negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo  decidido, la actora incoó recurso de apelación3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla -con proveído del 11 de enero de 2022- resolvió  confirmar el fallo de primera instancia4.  

2.3.  Así las cosas, la actora se duele de que la autoridad judicial  accionada incurrió en defecto sustantivo por inaplicar los  artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y la sentencia de la  Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado No. 19420 del 15  de julio de 2013, respecto del pago de impuestos prediales como  prueba de la posesión que ostentaba. Asimismo, apuntaló  que hubo una indebida valoración probatoria ya que su  condición de poseedora fue sustentada en su interrogatorio y  en los testimonios de los testigos, sin que fueran controvertidos ni  desvirtuados.  

3.  Solicitó que se  declare que la providencia del 11 de enero de 2022 violó el  debido proceso por desatender lo reglado en los artículos 13 y  14 de la Ley 44 de 1990. Conforme a lo anterior, pidió que se  ordene revisar la sentencia del 11 de enero de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla5  solicitó que fuera denegado el amparo, comoquiera que no se  evidencia vulneración de derecho fundamentales alguno. Además,  indicó que lo que busca la accionante es convertir la tutela  en una tercera instancia.  

2.  La titular del Juzgado Octavo del Circuito de la capital del  Atlántico6  manifestó que atiene a lo ilsutrado en la providencia del 28  de junio de 2021.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda  fundamental aducida por la actora, con ocasión del fallo  dictado el 11 de enero de 2022, que confirmó la decisión  de primera instancia.  Ello pues, indicó que la autoridad judicial no realizó  una debida valoración de los medios suasorios arrimados al  plenario, como tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia y normativa  aplicable.  

2.  Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 11 de enero de  2022- confirmó el fallo de primera instancia. Para ello,  comenzó por ilustrar con base en el artículo 2518 del  Código Civil las particularidades de la usucapión como  medio para adquirir el dominio de los bienes corporales.  

En  seguidas líneas, explicó lo relativo a los elementos  integrantes de la posesión, tomando como fundamento la  sentencia del 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109, de esta Corporación.  Indicando que quien alegue la prescripción extraordinaria «le  corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión  material sin interrupción, violencia o clandestinidad».  

2.1.  De cara a la calidad con la que la demandante ostentaba el predio  objeto de prescripción, manifestó que «inicialmente  ingresó al inmueble desde el año 2002 en virtud de un  contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria de aquel y que  posteriormente –en el año 2003- varió su calidad  de tenedora –arrendataria- a poseedora, al celebrar  conjuntamente con su ex cónyuge un contrato de promesa de  compraventa respecto del referido bien. De esta forma, arguye la  demandante que si bien es cierto inicialmente ostentó la  calidad de arrendataria, dicha calidad mutó a la de poseedora  con la celebración del suscrito contrato de promesa de  compraventa».  

Frente  a lo anterior, resaltó que se encuentra demostrado en el  plenario que  

«(…)  el día 25 de junio de 2003, entre la señora LORENA  SAAVEDRA OBANDO –quien actuó a través de su  apoderada IVONNE DE LA VEGA DE VALDES-, como promitente vendedora y  los señores JORGE ENRIQUE SANTANDERGAMARRA y MARÍA DEL  SOCORRO MONSALVE CORREA, como promitentes compradores, se celebró  un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, a través  del cual, la promitente de vendedora prometía vender, al  tiempo que los promitentes compradores prometían comprar el  inmueble que hoy es objeto de usucapión, estableciendo que el  valor de la venta ascendía a la suma de $85.000.000. M.L. (Ver  Folio 12 y siguientes del Cuaderno Principal). Cabe precisar que al  interior del referido negocio jurídico no se dispuso la  entrega de la posesión a los promitentes compradores. Resulta  necesario aclarar en este punto que solo es posible alegar la  posesión inmediatamente posterior a la celebración de  un contrato de promesa de compraventa si en éste expresamente  se dispone que el bien se entrega bajo tal calidad al promitente  comprador.  

De  conformidad con lo anterior, se insiste que al ingresar al bien y al  celebrar el contrato de promesa de compraventa la autodenominada  poseedora reconocía en la promitente vendedora un mejor  derecho sobre el predio. Ante esta situación, resultaba  necesario acreditar el momento exacto en el que la demandante mutó  su calidad de tenedora a la de poseedora, es decir se  debía acreditar el fenómeno la de interversión  del título».  (Se  subraya)  

Y  concluyó que  

«(…)  la demandante estaba llamada a acreditar el momento en que mutó  su condición mera tenedora a poseedora, es decir el instante  en que operó la transformación, demostrando la  ejecución de actos categóricos e inequívocos  propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo  abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el  mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Sin  embargo, valorado el acervo probatorio construido al interior del  proceso, no se logra establecer el momento en que se presentó  el fenómeno de la interversión del título, a  partir de la ejecución de actos posesorios inequívocos  tendientes a rechazar el derecho que inicialmente reconocía en  la demandada».  

2.2.  Ahora bien, tratándose de las pruebas testimoniales  practicadas, apuntaló que  

«Si  bien es cierto, las declaraciones de las señoras MARBEL LUZ  MIELES RAMIREZ y VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ son coincidentes  en reconocer a la demandante como propietaria del inmueble, éstas  por sí solas no son suficientes para demostrar la condición  de poseedora de la demandante y mucho menos el momento en que  adquirió tal calidad.  

Cabe  precisar que inicialmente, en su declaración, la señora  MARBEL LUZ MIELES manifestó que la demandante ingresó  al inmueble en la calidad de arrendataria, pero que posteriormente  inició la negociación para la compraventa con el  propósito de adquirir el domino del bien. Posteriormente,  cuando se le pregunta si la demandante le ha realizado mejoras al  inmueble, responde de manera afirmativa, agregando que le ha  practicado una serie de mejoras, tales como: remodelación de  concina, mejora de patio, la construcción de un estudio  musical, la remodelación de los baños, la elaboración  de una habitación (altillo), señalando que desconoce la  fecha exacta de la realización de tales mejoras, no obstante  indica que la construcción del estudio se había llevado  a cabo hacía aproximadamente 5 o 6 años. Finalmente  indicó que todos los gastos de mantenimiento del inmueble, así  como los pagos de los impuestos, corrían por cuenta de la  demandante.  

En  el mismo sentido, la señora VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ  manifestó que la demandante ingresó al inmueble en el  año 2001, inicialmente como inquilina, pero pasado un tiempo  ella le comentó que había negociado la casa, por lo  cual la empezaron a reconocer como propietaria a partir del año  2003. Indicó que la señora MARÍA DEL SOCORRO le  ha hecho mejoras al inmueble, precisando que reemplazó la  puerta del garaje por una eléctrica, que le instaló  pisos, adecuó cuarto y baño de servicio, remodeló  la concina, el patio, construyó un estudio, remodeló  los baños y construyó un balcón en la habitación  principal. Posteriormente se le preguntó cuándo se  practicaron tales mejoras, a lo cual respondió que lo largo de  su estadía, pero que las mejoras más visibles se  realizaron hace aproximadamente 5 o 6 años. Coincide asimismo  con su antecesora en señalar que la demandante es quien  realiza el pago de impuestos, gastos de administración y  cualquier otro que recaiga sobre el inmueble».  

De  lo discurrido, coligió que «si  bien es cierto hacen referencia a diversos actos realizados por la  demandante sobre el inmueble, no permiten realmente determinar el  momento en que aquella varió su condición de mera  tenedora a poseedora del inmueble, dado que no se evidencia  claramente a partir de cuándo de manera pública,  abierta, franca, desconoce el derecho del anterior propietario y  ejecuta actos posesorios inequívocos».  

2.3.  Por otro lado, como único acto categórico e inequívoco  de posesión vislumbrado en la causa, precisó que:  

«(…)  se  encuentra circunscrito a la realización de mejoras sobre el  predio, sin embargo, éstas tan solo se practicaron hace  aproximadamente 6 años.  Se arriba a esta conclusión no solo a partir de las  declaraciones de las señoras MARBEL LUZ MIELES RAMIREZ y  VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ, sino a partir también del  documento aducido con la demanda denominado “Remodelación  a todo costo”, el cual data del año 2015. Cabe precisar  que los documentos en los cuales se advierte la obligación  adquirida por la demandante con el arquitecto José Ricardo  Jiménez Arrieta, no permiten dar cuenta propiamente de las  fechas de las mejoras, toda vez que, aunque en ellos se indica la  fecha de expedición, siempre se hace por el mismo concepto, a  saber, “mantenimiento general a vivienda”.  

Así  las cosas, aun cuando se tuviera las remodelaciones como el acto  manifiesto a partir del cual principió en la demandante el  ejercicio de la posesión, el término para adquirir a  través de prescripción extraordinaria de dominio no  pudo finiquitarse hasta el momento de la presentación de la  demanda, es decir en el año 2019, habida cuenta de que no  transcurrieron los 10 años requeridos por el legislador».  (Se  subraya)  

2.4.  Finalmente, en lo relativo a los otros medios de pruebas arrimados,  esgrimió que  «los  demás actos alegados, tales como el pago de impuesto predial,  pago de servicios públicos, mantenimiento del bien o pago de  los gastos de administración, no pueden ser considerados actos  posesorios categóricos e inequívocos, habida cuenta de  que pueden ser ejecutados por sujetos distintos al poseedor y al  propietario de bienes».  

2.5.  Corolario de lo expuesto ut  supra,  avizoró que  «no  se encuentran configurados los presupuestos para la prosperidad de la  pretensión de declaración de prescripción  extraordinaria de dominio aducida por la demandante».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Órgano atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable7.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción (documentales y testimoniales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente8  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-9.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia10.  

5.  Con base en estas consideraciones, se negará el amparo  exigido.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero de la acción de tutela.  

2          Hecho cuarto de la acción de tutela.  

3          Hecho quinto de la acción de tutela.  

4          Folios 1-10, archivo “06 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”          del expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “CONTESTA TUTELA contra 43.412” del          expediente digital,  

6          Folios 1-3, archivo “11001020300020220182500-0016Oficio”          del expediente digital.  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

8          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

9          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

10          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021).  

      

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