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STC7924-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7924-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01825-00
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María del Socorro Monsalve Correa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00051.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.2. La autoridad judicial -con providencia del 28 de junio de 20212- negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, la actora incoó recurso de apelación3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con proveído del 11 de enero de 2022- resolvió confirmar el fallo de primera instancia4.
2.3. Así las cosas, la actora se duele de que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por inaplicar los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado No. 19420 del 15 de julio de 2013, respecto del pago de impuestos prediales como prueba de la posesión que ostentaba. Asimismo, apuntaló que hubo una indebida valoración probatoria ya que su condición de poseedora fue sustentada en su interrogatorio y en los testimonios de los testigos, sin que fueran controvertidos ni desvirtuados.
3. Solicitó que se declare que la providencia del 11 de enero de 2022 violó el debido proceso por desatender lo reglado en los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990. Conforme a lo anterior, pidió que se ordene revisar la sentencia del 11 de enero de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla5 solicitó que fuera denegado el amparo, comoquiera que no se evidencia vulneración de derecho fundamentales alguno. Además, indicó que lo que busca la accionante es convertir la tutela en una tercera instancia.
2. La titular del Juzgado Octavo del Circuito de la capital del Atlántico6 manifestó que atiene a lo ilsutrado en la providencia del 28 de junio de 2021.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por la actora, con ocasión del fallo dictado el 11 de enero de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia. Ello pues, indicó que la autoridad judicial no realizó una debida valoración de los medios suasorios arrimados al plenario, como tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia y normativa aplicable.
2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 11 de enero de 2022- confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, comenzó por ilustrar con base en el artículo 2518 del Código Civil las particularidades de la usucapión como medio para adquirir el dominio de los bienes corporales.
En seguidas líneas, explicó lo relativo a los elementos integrantes de la posesión, tomando como fundamento la sentencia del 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109, de esta Corporación. Indicando que quien alegue la prescripción extraordinaria «le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad».
2.1. De cara a la calidad con la que la demandante ostentaba el predio objeto de prescripción, manifestó que «inicialmente ingresó al inmueble desde el año 2002 en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria de aquel y que posteriormente –en el año 2003- varió su calidad de tenedora –arrendataria- a poseedora, al celebrar conjuntamente con su ex cónyuge un contrato de promesa de compraventa respecto del referido bien. De esta forma, arguye la demandante que si bien es cierto inicialmente ostentó la calidad de arrendataria, dicha calidad mutó a la de poseedora con la celebración del suscrito contrato de promesa de compraventa».
Frente a lo anterior, resaltó que se encuentra demostrado en el plenario que
«(…) el día 25 de junio de 2003, entre la señora LORENA SAAVEDRA OBANDO –quien actuó a través de su apoderada IVONNE DE LA VEGA DE VALDES-, como promitente vendedora y los señores JORGE ENRIQUE SANTANDERGAMARRA y MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, como promitentes compradores, se celebró un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, a través del cual, la promitente de vendedora prometía vender, al tiempo que los promitentes compradores prometían comprar el inmueble que hoy es objeto de usucapión, estableciendo que el valor de la venta ascendía a la suma de $85.000.000. M.L. (Ver Folio 12 y siguientes del Cuaderno Principal). Cabe precisar que al interior del referido negocio jurídico no se dispuso la entrega de la posesión a los promitentes compradores. Resulta necesario aclarar en este punto que solo es posible alegar la posesión inmediatamente posterior a la celebración de un contrato de promesa de compraventa si en éste expresamente se dispone que el bien se entrega bajo tal calidad al promitente comprador.
De conformidad con lo anterior, se insiste que al ingresar al bien y al celebrar el contrato de promesa de compraventa la autodenominada poseedora reconocía en la promitente vendedora un mejor derecho sobre el predio. Ante esta situación, resultaba necesario acreditar el momento exacto en el que la demandante mutó su calidad de tenedora a la de poseedora, es decir se debía acreditar el fenómeno la de interversión del título». (Se subraya)
Y concluyó que
«(…) la demandante estaba llamada a acreditar el momento en que mutó su condición mera tenedora a poseedora, es decir el instante en que operó la transformación, demostrando la ejecución de actos categóricos e inequívocos propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Sin embargo, valorado el acervo probatorio construido al interior del proceso, no se logra establecer el momento en que se presentó el fenómeno de la interversión del título, a partir de la ejecución de actos posesorios inequívocos tendientes a rechazar el derecho que inicialmente reconocía en la demandada».
2.2. Ahora bien, tratándose de las pruebas testimoniales practicadas, apuntaló que
«Si bien es cierto, las declaraciones de las señoras MARBEL LUZ MIELES RAMIREZ y VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ son coincidentes en reconocer a la demandante como propietaria del inmueble, éstas por sí solas no son suficientes para demostrar la condición de poseedora de la demandante y mucho menos el momento en que adquirió tal calidad.
Cabe precisar que inicialmente, en su declaración, la señora MARBEL LUZ MIELES manifestó que la demandante ingresó al inmueble en la calidad de arrendataria, pero que posteriormente inició la negociación para la compraventa con el propósito de adquirir el domino del bien. Posteriormente, cuando se le pregunta si la demandante le ha realizado mejoras al inmueble, responde de manera afirmativa, agregando que le ha practicado una serie de mejoras, tales como: remodelación de concina, mejora de patio, la construcción de un estudio musical, la remodelación de los baños, la elaboración de una habitación (altillo), señalando que desconoce la fecha exacta de la realización de tales mejoras, no obstante indica que la construcción del estudio se había llevado a cabo hacía aproximadamente 5 o 6 años. Finalmente indicó que todos los gastos de mantenimiento del inmueble, así como los pagos de los impuestos, corrían por cuenta de la demandante.
En el mismo sentido, la señora VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ manifestó que la demandante ingresó al inmueble en el año 2001, inicialmente como inquilina, pero pasado un tiempo ella le comentó que había negociado la casa, por lo cual la empezaron a reconocer como propietaria a partir del año 2003. Indicó que la señora MARÍA DEL SOCORRO le ha hecho mejoras al inmueble, precisando que reemplazó la puerta del garaje por una eléctrica, que le instaló pisos, adecuó cuarto y baño de servicio, remodeló la concina, el patio, construyó un estudio, remodeló los baños y construyó un balcón en la habitación principal. Posteriormente se le preguntó cuándo se practicaron tales mejoras, a lo cual respondió que lo largo de su estadía, pero que las mejoras más visibles se realizaron hace aproximadamente 5 o 6 años. Coincide asimismo con su antecesora en señalar que la demandante es quien realiza el pago de impuestos, gastos de administración y cualquier otro que recaiga sobre el inmueble».
De lo discurrido, coligió que «si bien es cierto hacen referencia a diversos actos realizados por la demandante sobre el inmueble, no permiten realmente determinar el momento en que aquella varió su condición de mera tenedora a poseedora del inmueble, dado que no se evidencia claramente a partir de cuándo de manera pública, abierta, franca, desconoce el derecho del anterior propietario y ejecuta actos posesorios inequívocos».
2.3. Por otro lado, como único acto categórico e inequívoco de posesión vislumbrado en la causa, precisó que:
«(…) se encuentra circunscrito a la realización de mejoras sobre el predio, sin embargo, éstas tan solo se practicaron hace aproximadamente 6 años. Se arriba a esta conclusión no solo a partir de las declaraciones de las señoras MARBEL LUZ MIELES RAMIREZ y VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ, sino a partir también del documento aducido con la demanda denominado “Remodelación a todo costo”, el cual data del año 2015. Cabe precisar que los documentos en los cuales se advierte la obligación adquirida por la demandante con el arquitecto José Ricardo Jiménez Arrieta, no permiten dar cuenta propiamente de las fechas de las mejoras, toda vez que, aunque en ellos se indica la fecha de expedición, siempre se hace por el mismo concepto, a saber, “mantenimiento general a vivienda”.
Así las cosas, aun cuando se tuviera las remodelaciones como el acto manifiesto a partir del cual principió en la demandante el ejercicio de la posesión, el término para adquirir a través de prescripción extraordinaria de dominio no pudo finiquitarse hasta el momento de la presentación de la demanda, es decir en el año 2019, habida cuenta de que no transcurrieron los 10 años requeridos por el legislador». (Se subraya)
2.4. Finalmente, en lo relativo a los otros medios de pruebas arrimados, esgrimió que «los demás actos alegados, tales como el pago de impuesto predial, pago de servicios públicos, mantenimiento del bien o pago de los gastos de administración, no pueden ser considerados actos posesorios categóricos e inequívocos, habida cuenta de que pueden ser ejecutados por sujetos distintos al poseedor y al propietario de bienes».
2.5. Corolario de lo expuesto ut supra, avizoró que «no se encuentran configurados los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de prescripción extraordinaria de dominio aducida por la demandante».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Órgano atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales y testimoniales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente8 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-9.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia10.
5. Con base en estas consideraciones, se negará el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero de la acción de tutela.
2 Hecho cuarto de la acción de tutela.
3 Hecho quinto de la acción de tutela.
4 Folios 1-10, archivo “06 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “CONTESTA TUTELA contra 43.412” del expediente digital,
6 Folios 1-3, archivo “11001020300020220182500-0016Oficio” del expediente digital.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
9 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).