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STC8011-2022
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04683-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintidós).
STC8011-2022
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve esta Sala Civil de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela promovida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, contra “EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, EL JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JUAN MANUEL SANTOS Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS EN ESPECIAL AL SEÑOR ENRIQUE ARDILA FRANCO DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES de esta ciudad” (sic), quien considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1).- El señor EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ acude a la acción que nos ocupa, para reclamar que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, que presumiblemente las autoridades ya mencionadas le han transgredido, debido a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado prelación al pago de una indemnización administrativa.
2).- Solicita en la demanda lo siguiente:
“1- Ordene de forma inmediata a el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO me haga entre de la indemnización administrativa por desplazamiento ocurrido en el 2010 de forma inmediata y sin mas dilataciones debido a el riesgo en que me encuentro.
2- Ordenar a la personería realizar las gestiones para ayudarme a realizar estas solicitudes y así evitar un daño irreversible a mi integridad.” (sic)
“3- ordenar a el ministerio de educación vincularme a los programas de educación superior que esta entidad lidera para la población desplazada.” (sic)
“4- me vinculen de forma exitosa a los programas de educación superior y me realicen las pruebas icfes de forma gratuita debido a mis condiciones de pobreza.” (sic)
“5- me vinculen a los programas de generación de ingresos.
6- Ordenar al ejército nacional y al ministerio de defensa entregarme la libreta militar de primera y cancelarme los meses y dineros que tengo derecho.” (sic)
“7- ordenar a el ejercito nacional y al ministro de defensa reconocerme la reparación por los daños y perjuicios ocasionados a mi familia por la perdida de mi hijo barón en el embarazo y el riesgo a que sometieron a mi esposa por secuestrarme y obligarme a prestar servicio militar aun siendo víctima del conflicto.” (sic)
“8- Paga una sanción ejemplar a estos funcionarios ya que destrozaron mi familia con este accionar y acabaron de esta forma con la vida de uno de mis hijos y pusieron la vida de mi hija mayor Violeta Daza Pérez en riesgo gracias a su forma perversa de actuar con las personas de escasos recursos.” (sic)
3).- Analizado el escrito de tutela, se aduce en ella, que fue “victima de conflicto armado (..) reclutado de forma obligatoria por el batallón de artillería la popa, (…)”; igualmente agrega el accionante: “me mantuvieron secuestrado por varios meses”, esto debido a que se le obligó prestar servicio militar obligatorio, en épocas en que su esposa se encontraba en estado de embarazo, y que debía cancelar la cantidad de tres millones de pesos para que le expidan la libreta militar.
4).- Agrega el ciudadano EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ que pese a lograr por vía de tutela, que el Tribunal Superior de Valledupar le reconociera una “indemnización administrativa por desplazamiento”, gracias al éxito de una apelación al fallo de primera instancia que emitió el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, como servidor público de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “ha logrado distorsionar los fallos” por no estar en circunstancias de vulnerabilidad, lo que le obliga a esperar el turno correspondiente.
5).- Se afirma también en la acción de tutela objeto de estudio, que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al conocer diferentes acciones de tutela, incurren en:
“fraude al debido proceso (…) ya que se dejaron llevar de la respuesta enviada por la unidad de victimas dando competa credibilidad a lo manifestado por esta, pese a que ha enviado respuestas falsas diciendo que ya me habían dicho que me darían una respuesta definitiva en el 2022 siendo que me han dado varias fechas y de eso tiene pleno conocimiento el tribunal, el juzgado y los mismos magistrados de la corte pero no les conviene verlo porque quieren proteger a Ardila Franco pasando por alto las normas de la constitución y los derechos humanos de personas en estado de vulnerabilidad”
(….) tal y como lo dije anterior mente soy líder social de las comunidades afrodescendientes y desplazadas en la guajira y el cesar, por esta razón he sido víctima de múltiples delitos por parte de grupos al margen de la ley y de amenazas contra mi vida, por esta razón presente acción de tutela la cual correspondió al juez segundo de familia en el cual me negaron la acción de tutela, pero presente apelación y en segunda instancia fallo el tribunal en mi favor, ordenando a la unidad de victimas que hicieran las gestiones para que sin pasar de mitad de año de este año esta entidad me entregara por lo menos una de las indemnizaciones reconocidas por esta entidad debido a los hechos de los cuales he sido víctima, pero pese a que este tiempo se venció y presente incidente de desacato la unidad de victimas en cabeza del señor Enrique Ardila franco, ha logrado burlar esta orden judicial ya que hasta el momento no ha dado cumplimiento a esta y sigue poniendo en riesgo mi integridad, por esto he presentado peticiones a el tribunal superior y a el juez segundo de familia así como al señor Ardila franco pero no logro que me respondan y tampoco el señor Ardila da cumplimiento a la orden judicial.”(sic)
6).- Formulada la acción de tutela que ahora es motivo de decisión, por reparto correspondió al entonces Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien se declaró impedido para conocer de la misma, debido a que participó en Salas de Decisión en las que se dictaron sentencias STC7139 de junio 17 de 2021, y STC10957 de agosto 27 del año 2020, que de alguna forma tienen conexión con los hechos de esta nueva demanda.
7).- Salvo la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, que inicialmente no se declaró impedida, los otros Magistrados de la Sala, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, se declararon impedidos por las mismas razones que expuso el entonces Magistrado de la Sala, Álvaro Fernando García Restrepo, pues la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se ajustaba al motivo para apartarse del conocimiento del asunto.
8).- Luego, por medio de auto del 29 de marzo del año que avanza, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declaró impedida, debido a que ya había conocido y decidido una previa acción de tutela presentada por el mismo ciudadano EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, en la que solicitó las mismas peticiones que aduce en esta nueva acción, y se basó en la misma situación fáctica que argumenta en la acción que se somete a estudio.
9).- En diligencia de sorteo de conjueces que se llevó a cabo el 20 de abril del año en curso, aceptaron los doctores Dora Consuelo Benítez Tobón, José Alberto Gaitán Martínez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Elvin Guillermo Abreo Triviño, Juan Fernando Bechara Porras, Luis Ramón Garcés Díaz, y Jorge Forero Silva, este como conjuez ponente.
10).- Aceptados los impedimentos declarados por los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se admitió la tutela mediante auto del 10 de junio pasado, en cuya providencia se dispuso para los accionados que ejerciten su defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Expresa en su escrito de defensa, lo siguiente:
“Se evidencia en nuestro sistema que el accionante ya había instaurado acción de tutela solicitando indemnización administrativa por vía judicial mediante tutela ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proceso 11001310300220220012000, el día 04 de mayo de 2022, el cual actualmente se encuentra archivado.
Se evidencian además múltiples acciones constitucionales interpuestas ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN CIVIL-, entre ellas la radicada bajo referencia 11001020300020220128600 en fecha 28 de abril de 2022, la cual actualmente también se encuentra archivada.”
Reitera en sus explicaciones la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que los presuntos derechos vulnerados, le han sido garantizados desde antes de las tutelas promovidas, por lo que emitió oficio de favorabilidad número 202141028449371 del 27 de agosto del 2021, y que las diferentes peticiones que el accionante les ha dirigido, se contestaron en comunicaciones 202172038633071, 20227200676941 y 202272012191881, respectivamente de fechas diciembre 14 de 2021, enero 13 de 2022 y mayo 17 de 2022.
Por su parte, las otras entidades accionadas guardaron silencio con respecto al derecho de defensa que les asiste.
CONSIDERACIONES
Examinados los términos de la acción de tutela impetrada por EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, se comprobó que se funda en idénticos argumentos de acción de tutela que anteriormente el mismo ciudadano promovió, basándose en los mismos hechos, y las peticiones son exactamente las mismas que se transcribieron en el hecho dos de los antecedentes de esta providencia, y que se tramitó por la Sala Civil de esta Corporación, con radicado número 11001020300020210397000, concluyendo con sentencia del 15 de marzo del año que avanza de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, en la cual entre otras razones, se negó la TUTELA promovida pues ya había fallos de tutelas anteriores, como ocurrió en sentencia STC7139 del año 2021, resuelta por esta Sala, y confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL10048-2021. Que igualmente en nueva acción de tutela esta Sala profirió sentencia STC10957-2021, negando la acción invocada, pues no hubo irregularidades que transgredieran los derechos presuntamente vulnerados, dice uno de sus apartes:
“… con independencia de que la Sala la comparta, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho, si en cuenta se tiene que el límite temporal máximo y, en cuanto atañe a los cuestionamientos elevados frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, dentro del trámite de la tutela, dispuesto por el fallador constitucional para el acatamiento de su orden supralegal aún no ha fenecido, pues contrario a lo sostenido por el accionante, su finalización no se fijó en el primer semestre del año en curso sino en el “segundo trimestre”, como quedó visto en los antecedentes de caso, lo cual tornaba inviable la actual imposición de sanciones, independientemente de lo que, a futuro, deban resolver los juzgadores naturales frente al particular (..)”
Este mecanismo extraordinario, ha sido varias veces adelantado por el señor EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, por lo que debe negarse esta nueva acción, conforme a lo prescrito en el artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, que dice: “(…) cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
La Sala Civil de esta Corporación ha sido reiterada en negar tales amparos, y así impedir: “(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” STC2255-2021.
El ciudadano EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ desconoce los fallos de tutela ya pronunciados, y busca con esta nueva acción, que se acceda a sus pedimentos. Este proceder resulta temerario, por lo que ha de requerirse al señor Daza Martínez para que se abstenga de impetrar nuevas acciones de tutela sobre asuntos ya resueltos, pues esa conducta inapropiada propicia congestión en la administración de justicia.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantan los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).
Frente a esa regla, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, o también contra actuaciones judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos.
En esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
En el caso sub-examine, si bien es cierto, que el amparo promovido no se dirige contra sentencia de tutela, sí se encamina a desconocer otros fallos de tutela, y en las sentencias previamente dictadas, no se presentan las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 del 2015 de la Corte Constitucional.
En síntesis, lo expuesto es suficiente para negar el amparo solicitado mediante la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo instado de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: PREVENIR al accionante para que no promueva nuevas Tutelas, que se fundamenten en los mismos hechos expuestos en la acción impetrada.
Tercero: COMUNICAR a los interesados por cualquier medio expedito, lo resuelto en esta providencia.
Cuarto: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE FORERO SILVA
Conjuez ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
ELVIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez