STC8011 2022

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STC8011-2022 (1)

        

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  Ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04683-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil  veintidós).  

STC8011-2022  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  esta Sala Civil de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, la  acción de tutela promovida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE DAZA  MARTÍNEZ, contra “EL  TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, EL JUEZ SEGUNDO DE  FAMILIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JUAN MANUEL SANTOS Y LA  UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VICTIMAS EN ESPECIAL AL SEÑOR ENRIQUE ARDILA FRANCO DIRECTOR  TECNICO DE REPARACIONES de esta ciudad” (sic),  quien considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1).-  El señor EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ acude a la acción  que nos ocupa, para reclamar que se le proteja el derecho fundamental  al debido proceso, que presumiblemente las autoridades ya mencionadas  le han transgredido, debido a que la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado  prelación al pago de una indemnización administrativa.  

2).-  Solicita en la demanda lo siguiente:  

“1-  Ordene de forma inmediata a el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO me  haga entre de la indemnización administrativa por  desplazamiento ocurrido en el 2010 de forma inmediata y sin mas  dilataciones debido a el riesgo en que me encuentro.  

2-  Ordenar a la personería realizar las gestiones para ayudarme a  realizar estas solicitudes y así evitar un daño  irreversible a mi integridad.” (sic)  

“3-  ordenar a el ministerio de  educación vincularme a los  programas de educación superior que esta entidad lidera para  la población desplazada.” (sic)  

“4-  me vinculen de forma exitosa a los programas de educación  superior y me realicen las pruebas icfes de forma gratuita debido a  mis condiciones de pobreza.” (sic)  

“5-  me vinculen a los programas de generación de ingresos.  

“7-  ordenar a el ejercito nacional y al ministro de defensa reconocerme  la reparación por los daños y perjuicios ocasionados a  mi familia por la perdida de mi hijo barón en el embarazo y el  riesgo a que sometieron a mi esposa por secuestrarme y obligarme a  prestar servicio militar aun siendo víctima del conflicto.”  (sic)  

“8-  Paga una sanción ejemplar a estos funcionarios ya que  destrozaron mi familia con este accionar y acabaron de esta forma con  la vida de uno de mis hijos y pusieron la vida de mi hija mayor  Violeta Daza Pérez en riesgo gracias a su forma perversa de  actuar con las personas de escasos recursos.” (sic)  

3).-  Analizado el escrito de tutela, se aduce en ella, que fue “victima  de conflicto armado (..) reclutado de forma obligatoria por el  batallón de artillería la popa, (…)”;  igualmente  agrega el accionante: “me  mantuvieron secuestrado por varios meses”,  esto debido a que se le obligó prestar servicio militar  obligatorio, en épocas en que su esposa se encontraba en  estado de embarazo, y que debía cancelar la cantidad de tres  millones de pesos para que le expidan la libreta militar.  

4).-  Agrega el ciudadano EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ que pese a  lograr por vía de tutela, que el Tribunal Superior de  Valledupar le reconociera una “indemnización  administrativa por desplazamiento”,  gracias al éxito de una apelación al fallo de primera  instancia que emitió el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad, el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, como servidor público  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, “ha  logrado distorsionar los fallos”  por no estar en circunstancias de vulnerabilidad, lo que le obliga a  esperar el turno correspondiente.  

5).-  Se afirma también en la acción de tutela objeto de  estudio, que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al  conocer diferentes acciones de tutela, incurren en:  

“fraude  al debido proceso (…) ya que se dejaron llevar de la respuesta  enviada por la unidad de victimas dando competa credibilidad a lo  manifestado por esta, pese a que ha enviado respuestas falsas  diciendo que ya me habían dicho que me darían una  respuesta definitiva en el 2022 siendo que me han dado varias fechas  y de eso tiene pleno conocimiento el tribunal, el juzgado y los  mismos magistrados de la corte pero no les conviene verlo porque  quieren proteger a Ardila Franco pasando por alto las normas de la  constitución y los derechos humanos de personas en estado de  vulnerabilidad”  

(….)  tal y como lo dije anterior mente soy líder social de las  comunidades afrodescendientes y desplazadas en la guajira y el cesar,  por esta razón  he sido víctima de múltiples  delitos por parte de grupos al margen de la ley y de amenazas contra  mi vida, por esta razón presente acción de tutela la  cual correspondió al juez segundo de familia en el cual me  negaron la acción de tutela, pero presente apelación y  en segunda instancia fallo el tribunal en mi favor, ordenando a la  unidad de victimas que hicieran las gestiones para que sin pasar de  mitad de año de este año esta entidad me entregara por  lo menos una de las indemnizaciones reconocidas por esta entidad  debido a los hechos de los cuales he sido víctima, pero pese a  que este tiempo se venció y presente incidente de desacato la  unidad de victimas en cabeza del señor Enrique Ardila franco,  ha logrado burlar esta orden judicial ya que hasta el momento no ha  dado cumplimiento a esta y sigue poniendo en riesgo mi integridad,  por esto he presentado peticiones a el tribunal superior y a el juez  segundo de familia así como al señor Ardila franco pero  no logro que me respondan y tampoco el señor Ardila da  cumplimiento a la orden judicial.”(sic)  

6).-  Formulada la acción de tutela que ahora es motivo de decisión,  por reparto correspondió al entonces Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, quien se declaró impedido  para conocer de la misma, debido a que participó en Salas de  Decisión en las que se dictaron sentencias STC7139 de junio 17  de 2021, y STC10957 de agosto 27 del año 2020, que de alguna  forma tienen conexión con los hechos de esta nueva demanda.  

7).-  Salvo la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, que  inicialmente no se declaró impedida, los otros Magistrados de  la Sala, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda  González Neira, se declararon impedidos por las mismas razones  que expuso el entonces Magistrado de la Sala, Álvaro Fernando  García Restrepo, pues la causal 6 del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, se ajustaba al motivo para  apartarse del conocimiento del asunto.  

8).-  Luego, por medio de auto del 29 de marzo del año que avanza,  la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declaró  impedida, debido a que ya había conocido y decidido una previa  acción de tutela presentada por el mismo ciudadano EDGAR  ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, en la que solicitó las mismas  peticiones que aduce en esta nueva acción, y se basó en  la misma situación fáctica que argumenta en la acción  que se somete a estudio.  

9).-  En diligencia de sorteo de conjueces que se llevó a cabo el 20  de abril del año en curso, aceptaron los doctores Dora  Consuelo Benítez Tobón, José Alberto Gaitán  Martínez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Elvin  Guillermo Abreo Triviño, Juan Fernando Bechara Porras, Luis  Ramón Garcés Díaz, y Jorge Forero Silva, este  como conjuez ponente.  

10).-  Aceptados los impedimentos declarados por los Magistrados de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, se admitió la tutela  mediante auto del 10 de junio pasado, en cuya providencia se dispuso  para los accionados que ejerciten su defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, mediante la jefe de la Oficina Asesora Jurídica  (E), presentó frente a la acción de tutela, un escrito  de respuesta con suficientes documentos probatorios, mediante el cual  se opone al éxito del amparo, debido a que el señor  EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, ha acudido en pasadas ocasiones,  alegando hechos similares a los aquí invocados, aduciendo las  mismas peticiones que en esta acción se están  planteando.  

Expresa  en su escrito de defensa, lo siguiente:  

“Se  evidencia en nuestro sistema que el accionante ya había  instaurado acción de tutela solicitando indemnización  administrativa por vía judicial mediante tutela ante el  JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proceso  11001310300220220012000, el día 04 de mayo de 2022, el cual  actualmente se encuentra archivado.  

Se  evidencian además múltiples acciones constitucionales  interpuestas ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE  CASACIÓN CIVIL-, entre ellas la radicada bajo referencia  11001020300020220128600 en fecha 28 de abril de 2022, la cual  actualmente también se encuentra archivada.”  

Reitera  en sus explicaciones la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, que los presuntos derechos  vulnerados, le han sido garantizados desde antes de las tutelas  promovidas, por lo que emitió oficio de favorabilidad número  202141028449371 del 27 de agosto del 2021, y que las diferentes  peticiones que el accionante les ha dirigido, se contestaron en  comunicaciones 202172038633071, 20227200676941 y 202272012191881,  respectivamente de fechas diciembre 14 de 2021, enero 13 de 2022 y  mayo 17 de 2022.  

Por  su parte, las otras entidades accionadas guardaron silencio con  respecto al derecho de defensa que les asiste.  

CONSIDERACIONES  

Examinados  los términos de la acción de tutela impetrada por EDGAR  ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, se comprobó que se funda en  idénticos argumentos de acción de tutela que  anteriormente el mismo ciudadano promovió, basándose en  los mismos hechos, y las peticiones son exactamente las mismas que se  transcribieron en el hecho dos de los antecedentes de esta  providencia, y que se tramitó por la Sala Civil de esta  Corporación, con radicado número  11001020300020210397000, concluyendo con sentencia del 15 de marzo  del año que avanza de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ, en la cual entre otras razones, se negó la  TUTELA promovida pues ya había fallos de tutelas anteriores,  como ocurrió en sentencia STC7139 del año 2021,  resuelta por esta Sala, y confirmada por la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia STL10048-2021. Que igualmente en nueva  acción de tutela esta Sala profirió sentencia  STC10957-2021, negando la acción invocada, pues no hubo  irregularidades que transgredieran los derechos presuntamente  vulnerados, dice uno de sus apartes:  

“…  con  independencia de que la Sala la comparta, no luce antojadiza,  caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la  presencia de una vía de hecho, si en cuenta se tiene que el  límite temporal máximo y, en cuanto atañe a los  cuestionamientos elevados frente a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de  esa ciudad, dentro del trámite de la tutela, dispuesto por el  fallador constitucional para el acatamiento de su orden supralegal  aún no ha fenecido, pues contrario a lo sostenido por el  accionante, su finalización no se fijó en el primer  semestre del año en curso sino en el “segundo  trimestre”, como quedó visto en los antecedentes de  caso, lo cual tornaba inviable la actual imposición de  sanciones, independientemente de lo que, a futuro, deban resolver los  juzgadores naturales frente al particular (..)”  

Este  mecanismo extraordinario, ha sido varias veces adelantado por el  señor EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, por lo que debe  negarse esta nueva acción, conforme a lo prescrito en el  artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, que dice: “(…)  cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de  tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.”  

La  Sala Civil de esta Corporación ha sido reiterada en negar  tales amparos, y así impedir: “(…)  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo” STC2255-2021.  

El  ciudadano EDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ desconoce los fallos de  tutela ya pronunciados, y busca con esta nueva acción, que se  acceda a sus pedimentos. Este proceder resulta temerario, por lo que  ha de requerirse al señor Daza Martínez para que se  abstenga de impetrar nuevas acciones de tutela sobre asuntos ya  resueltos, pues esa conducta inapropiada propicia congestión  en la administración de justicia.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantan los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política.  

Al  respecto, se ha dicho que «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).  

Frente  a esa regla, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el  Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, o también contra actuaciones judiciales, siempre que  se cumplan los requisitos generales y específicos.  

En  esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia  SU-627 de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el  año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera  excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a  una controversia suscitada con ocasión de un trámite de  igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

En  el caso sub-examine,  si bien es cierto, que el amparo promovido no se dirige contra  sentencia de tutela, sí se encamina a desconocer otros fallos  de tutela, y en las sentencias previamente dictadas, no se presentan  las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 del 2015 de la Corte  Constitucional.  

En  síntesis, lo expuesto es suficiente para negar el amparo  solicitado mediante la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo instado de conformidad con las razones expuestas en la  parte considerativa.  

Segundo:  PREVENIR  al accionante para que no promueva nuevas Tutelas, que se fundamenten  en los mismos hechos expuestos en la acción impetrada.  

Tercero:  COMUNICAR  a los interesados por cualquier medio expedito, lo resuelto en esta  providencia.  

Cuarto:  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  ponente  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

ELVIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez      

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