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STC7662-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7662-2022
Radicación n.° 05000-22-21-000-2022-00010-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo reclamado por Luis Carlos Rivero Palencia y Pablo Antonio Rivero Palencia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el curso del proceso de radicado 2021-00050-00.
2. En sustento de su queja narraron que, el 24 de agosto de 2021, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, radicaron solicitud de restitución de tierras; Pablo Antonio Rivero Palencia respecto de los inmuebles denominados Los Corrales y el Tesoro y Luis Carlos Rivero Palencia frente al inmueble Las Lomas ubicados en el municipio de Valencia- Córdoba.
2.1. Con auto de 8 de octubre de 2021, el Despacho acusado inadmitió la petición presentada. Y requirió que se aportaran: (i) solicitud de representación de Herminia Inés Pastrana Negrete, quien es compañera permanente de Pablo Antonio Rivero Palencia, (ii) aclaración sobre la ubicación geográfica de los predios solicitados y (iii) la actualización del certificado de existencia y representación de la empresa Inversiones Luz Amparo y CIA S en C.S., última propietaria inscrita del predio con folio de matrícula inmobiliaria 140-86550.
2.2. El 25 de octubre siguiente, la UAEGRTD se pronunció frente al auto inadmisorio e informó que, «[F]rente a la solicitud de la señora Herminia Inés Pastrana Negrete (…) No es necesario que se aporte la representación de la misma, ya que el titular de la acción es el señor Pablo Antonio Rivero Palencia de acuerdo al artículo 75 de la ley 1448 de 2011- (…) la señora (…) es su compañera (…) además el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 establece que la restitución de tierras se hará a favor de los dos, aun cuando el compañero o compañera permanente no haya comparecido al proceso»; sobre la actualización del certificado de existencia y representación de la empresa Inversiones Luz Amparo y CIA S. en CS refirió que dicha prueba no está estipulada como requisito para el contenido de la demanda; y, referente a la aclaración sobre la ubicación geográfica de los predios solicitados, expuso que sí «se cuenta con una plena identificación e individualización de los predios a restituir, la confusión es porque la ubicación del predio se presenta en el corregimiento Casco Urbano, no se trata de la zona urbana. El nombre obedece a la sobreposición con la información gráfica (…)».
2.3. El 11 de noviembre del año pasado, la autoridad judicial recriminada «rechazó la solicitud de restitución de tierras […] puesto que, […] la UAEGRTD no subsanó en debida forma la demanda […]», decisión que fue confirmada el 1 de diciembre de 2021.
2.4. Los actores cuestionan la actuación del Juzgado accionado, por cuando efectuó exigencias adicionales a las previstas en el artículo 84 del La Ley 1448 de 2011 para admitir la solicitud de restitución; no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 75 de la misma codificación, en cuanto a que es titular de la acción la persona que tiene una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación con el inmueble reclamado; y por desconocer el artículo 82 ibidem, que enuncia que el titular es quien otorga autorización a la UAEGRTD para la representación judicial.
Afirmaron que «[C]on la emisión de las providencias objeto de la acción de tutela, el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado de Montería, desconoció el precedente constitucional establecido por: i) el Auto 373 de 2016 […] por medio del cual exhortó a los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, para que se abstengan de realizar una lectura extensiva del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 al momento de admitir la demanda; ii) la sentencia T 404 de 2017 de la Corte Constitucional que determinó que se constituía en un exceso de ritual manifiesto inadmitir demandas por causas distintas a las consagradas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011; y iii) la sentencia de tutela de segunda instancia del 30 de mayo de 2019, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la cual, se indicó que tratándose de la admisión de las acciones de restitución de tierras debe darse preferencia al derecho sustancial sobre el formal».
3. Reclamaron, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto alguno los Autos del 8 de octubre de 2021, 11 de noviembre de 2021 y 1 de diciembre de 2021» y que se «admita la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre y representación del señor PABLO ANTONIO RIVERO PALENCIA y LUIS CARLOS RIVERO PALENCIA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El despacho judicial censurado realizó un recuento de las actuaciones surtidas respaldando su legalidad y se opuso a las súplicas de la demanda de tutela, pues «no puede afirmarse que la decisión de rechazo, o devolución de la solicitud para corrección, tenga un efecto decisivo o determinante, por cuanto, la solicitud de restitución de tierras tiene que presentarse nuevamente y lo más pronto posible».
2. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras respaldó las pretensiones constitucionales, por cuanto el juzgado accionado «incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
3. Claudia del Socorro Baena Ruiz, vinculada, solicitó que se deniegue el amparo, por cuanto «el rechazo de la demanda no deviene en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que puede en cualquier momento presentar nuevamente la demanda, cumpliendo con los requisitos sustanciales y procesales».
4. Agrocomercializadora ADM S.A.S, vinculado, pidió despachar desfavorablemente el amparo constitucional, toda vez que los accionantes cuentan «con otro mecanismo para garantizar los derechos de los accionantes, que no es otro que volver a presentar nuevamente la solicitud cumpliendo los requisitos que el juez echó de menos para proceder a su admisión» y que no se cumplía el requisito de inmediatez, «por cuando han transcurrido más de cuatro meses, […] el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería confirmó la decisión contenida en el auto que rechazó la solicitud de restitución de tierras mediante auto del 1 de diciembre de 2021».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar, frente al primer motivo de inadmisión y rechazo, que, «si bien es cierto que ni la solicitud de restitución y formalización de tierras, ni la Resolución RR 01715 del 11 de agosto de 2021 de la UAEGRTD, son precisos acerca de si Herminia Inés Pastrana Negrete es o no integrante de la parte demandante, […] solo le incumbe rechazarlo a la persona reseñada […] Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que por ministerio de la ley puedan corresponder a la señora Pastrana Negrete en caso de acreditarse dentro del juicio su condición de compañera o cónyuge de alguno de los solicitantes, conforme expresan los artículos 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011», máxime que, aun siendo correcta la causal de inadmisión para aclarar la composición de la parte demandante, «no lo fue la consecuencia de rechazar en su totalidad la solicitud de restitución de tierras, puesto que había una opción más acorde al derecho de acceso a la administración de justicia». Finalmente, referente a la identificación del predio a restituir destacó que, «al leer en forma sistemática el art. 84 de la ley 1448 de 2011 […], luce desproporcionada la exigencia de delimitar con precisión milimétrica los bienes que serán objeto de restitución, máxime cuando ello ni siquiera es exigido en el art. 83 del Código General del Proceso […]»; aunado a que «el escrito genitor de Luis Carlos Rivero Palencia y Pablo Antonio Rivero Palencia cumplió con indicar la ubicación por departamento, municipio, corregimiento y vereda de cada predio a restituir, así como aportar los certificados de tradición y libertad y de avalúo catastral de todos ellos, y expresar un modelo de linderos actuales, localización, y el nombre con que se conoce el predio en la región».1
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la Agrocomercializadora ADM S.A.S -en calidad de vinculada y opositora en el trámite adelantado ante la Unidad-, señalando que «la autoridad judicial cuestionada no incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por el accionante, cuando el proceso de restitución de tierras exige la adaptabilidad del marco procedimental en que se desenvuelve, a propósito de garantizar las prerrogativas de aquellos sujetos que ‘individual o colectivamente hayan sufrido un daño’, y en ese sentido actuó el juez al inadmitir y rechazar la solicitud presentada por los señores LUIS CARLOS y PABLO ANTONIO RIVERA PALENCIA pues sencillamente la UAEGRTD no cumplió con esa carga exigida en la norma y lo que pretende es que a través de la acción de tutela se subsanen sus falencias».2
V. CONSIDERACIONES
1. La censura de los gestores está encaminada contra los autos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Primero, el auto del 8 de octubre de 2021, a través del cual resolvió inadmitir la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Pablo Antonio y Luis Carlos Rivero Palencia y su grupo familiar. Segundo, el auto del 11 de noviembre siguiente, con el cual se rechazó la demanda. Tercero, aquel del 1 de diciembre de 2021, que no repuso el auto que rechazó la solicitud de restitución de tierras formulada. En una palabra, se considera que se dio «una interpretación extensiva al artículo 84 de la Ley 1448 de 2011» y se desconoció la jurisprudencia constitucional en la materia.
2. Verificadas las decisiones cuestionadas, esta Sala advierte que el amparo constitucional otorgado en primera instancia debe confirmarse, toda vez que el Juzgado accionado al emitir las citadas providencias incurrió en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a precisarse.
2.1. En el auto que inadmitió -8 de octubre de 2021- la petición de formalización, se estimó que (i) «no se avizora solicitud de representación de la señora HERMINIA INES PASTRANA NEGRETE […] por lo que no se cumple con el requisito establecido en el CGP en cuanto al derecho de postulación», (ii) se debía aclarar «la información contenida en la constancia de inscripción de los predios y el acápite de identificación física y jurídica del predio, en la cual figuran estos con localización en el casco urbano de Valencia, […] pese a que los predios son aledaños, el predio las Lomas dice pertenecer a la vereda El Tigre y los otros dos a la vereda las Flores, información que se deberá corroborar para exactitud en la información» y (iii) se debía allegar la actualización del «Certificado de Existencia y Representación de la empresa INVERSIONES LUZ AMPARO Y CIA S. EN C.S. NIT N° 800033740, quien figura como última propietaria inscrita del predio de mayor extensión que se identifica con el F.M.I. N° 140-86550»3.
2.2. A su turno, con providencia 11 de noviembre siguiente, al rechazar la petición de restitución, el Juzgado consideró que «la solicitud de representación de […] HERMINIA INES PASTRANA NEGRETE […] sí es necesaria para la admisión de la solicitud por cuanto el art. 73 del Código General del Proceso destaca que toda persona que haya de comparecer a un proceso judicial debe hacerlo mediante abogado […] la Ley 1448 de 2011 al regular el procedimiento de restitución de tierras, nada dijo respecto de la posibilidad de actuar sin necesidad de abogado, razón por la cual se aplica la regla general antes referenciada». Y que el certificado de existencia y representación de la empresa Inversiones Luz Amparo y CIA S en C.S., si bien no estaba expresamente contemplado en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, «nos encontramos en un proceso de partes, donde dichos vacíos deben ser llenados con las estipulaciones del CGP. Por esta razón, se hace imperioso que, si dentro del estudio de la solicitud se conozca o se tiene el conocimiento de terceros con derechos inscritos dentro de los registros de los predios pretendidos, en protección al debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción, estos sean notificados en debida forma».
2.3. De otro lado, sobre la ubicación del bien, consideró que «pretende la UAEGRTD se obvie la información de la ubicación del predio y se tramite bajo la ubicación de casco urbano, no entendiéndose como zona urbana, pese a encontrarse dichos predios en veredas determinadas (El Tigre y Las Flores)», desconociendo que «una de las órdenes que se deben proferir dentro de la sentencia restitutoria versa sobre la actualización de la información registral y catastral de los predios restituidos […] por tanto esta no puede ser basada en interpretaciones que no permitan a las entidades competentes cumplir con las ordenes emitidas en el fallo». Postura que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto -1 diciembre 2021-.
3. Examinados los proveídos que se acusan y las pruebas allegadas a la presente solicitud de amparo se revela que las decisiones cuestionadas ostentan un defecto de carácter sustantivo, debido a la incorrecta aplicación del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por exigir requisitos más allá de los expresamente contemplados, lo cual debió ser analizado en conjunto con otras previsiones, como las contenidas en los artículos 75, 87, 91 y 118 ibidem. Y, por esa misma vía, se incurrió en un defecto procedimental. Corolario de lo anterior, las exigencias contenidas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 están llamadas a ser analizadas en favor de los «intereses superiores de las víctimas del conflicto armado».
3.1. Esto es, de manera concreta, las barreras procesales -tales como la necesidad de delimitación exacta y milimétrica de los bienes restituibles- pueden erosionar el afincamiento del derecho sustancial. En efecto, desde esta Sala se ha aclarado que las luces procesales deben «propender por la realización de los derechos materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las controversias’, lo que en algunos casos ha conllevado a que ‘la interpretación extensiva de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 que están realizando algunos jueces especializados de restitución […] ha traído consigo demoras que han obstaculizado el trámite de las solicitudes de restitución; incluso, puede llegar a traducirse en la exclusión del mencionado proceso, tanto de las personas que acuden a la Unidad de Tierras para que las represente, como de aquellas o que tramitan el proceso por su cuenta’» (STC6789-2019 reiterada en STC13825-2019).
3.2. En ese orden de ideas, se observa que la decisión del a quo constitucional se fundamentó en la normativa aplicable y en la defensa de los derechos de las víctimas, por lo que no hay lugar a revocar lo resuelto. Por lo demás, ninguna vulneración puede atribuirse frente a los derechos de los futuros intervinientes u opositores, pues cuentan con los distintos mecanismos defensa contemplados en el procedimiento ordinario que se surta, si a ello hubiera lugar.
4. En una palabra, el fallo reprochado será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Concluyó, «que la interpretación hecha por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería de las normas aplicables a los procesos de restitución de tierras dentro del pleito 23001312100320210005000 sí fue un obstáculo decisivo para la eficacia del derecho sustancial, y al proferir el auto de 11 de noviembre de 2021 se incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»; en consecuencia, dejó sin valor y efecto la actuación censurada y ordenó al estrado judicial accionado que proceda a evaluar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de restitución de tierras de los accionantes.
2 Lo anterior, sumado a que la tutela era improcedente, porque existían otros medios de defensa, dado que podían volver «a presentar nuevamente la solicitud cumpliendo los requisitos que el juez echó de menos para proceder a su admisión», y porque no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues se presentó 4 meses después de emitida la última de las decisiones censuradas.
3 Archivo PDF 4. Auto Inadmisorio. Expediente digital, rad. 2021-00050-00