STC7662 2022

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STC7662-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7662-2022  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2022-00010-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., dieciséis  (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que concedió el amparo reclamado por  Luis Carlos Rivero Palencia y Pablo Antonio Rivero Palencia contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Montería. Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.    

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, representados por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras, demandaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el curso del  proceso de radicado 2021-00050-00.  

   

2.  En sustento de su queja narraron que, el 24 de agosto de 2021, por  intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras, radicaron solicitud de restitución  de tierras; Pablo Antonio Rivero Palencia respecto de los inmuebles  denominados Los Corrales y el Tesoro y Luis Carlos  Rivero Palencia frente al inmueble Las Lomas ubicados en el municipio  de Valencia- Córdoba.  

   

2.1.  Con auto de 8 de octubre de 2021, el Despacho acusado inadmitió  la petición presentada. Y requirió que se aportaran:  (i) solicitud de representación de Herminia Inés  Pastrana Negrete, quien es compañera permanente de Pablo  Antonio Rivero Palencia, (ii) aclaración sobre la ubicación  geográfica de los predios solicitados y (iii) la actualización  del certificado de existencia y representación de la empresa  Inversiones Luz Amparo y CIA S en C.S., última propietaria  inscrita del predio con folio de matrícula inmobiliaria  140-86550.  

2.2.  El 25 de octubre siguiente, la UAEGRTD se pronunció frente al  auto inadmisorio e informó que, «[F]rente  a la solicitud de la señora Herminia Inés Pastrana  Negrete (…) No  es necesario que se aporte la representación de la misma, ya  que el titular de la acción es el señor Pablo Antonio  Rivero Palencia de acuerdo al artículo 75 de la ley 1448 de  2011- (…) la señora (…) es su compañera  (…) además el artículo 118 de la Ley 1448 de  2011 establece que la restitución de tierras se hará a  favor de los dos, aun cuando el compañero o compañera  permanente no haya comparecido al proceso»;  sobre  la actualización del certificado de existencia y  representación de la empresa Inversiones Luz Amparo y CIA S.  en CS refirió que dicha prueba no está estipulada como  requisito para el contenido de la demanda; y, referente a la  aclaración sobre la ubicación geográfica de los  predios solicitados, expuso que sí «se  cuenta con una plena identificación e individualización  de los predios a restituir, la confusión es porque la  ubicación del predio se presenta en el corregimiento Casco  Urbano, no  se trata de la zona urbana.  El nombre obedece a la sobreposición con la información  gráfica (…)».  

2.3.  El 11 de noviembre del año pasado, la autoridad judicial  recriminada «rechazó  la solicitud de restitución de tierras […] puesto que,  […] la UAEGRTD no subsanó en debida forma la demanda  […]»,  decisión  que fue confirmada el 1 de diciembre de 2021.  

2.4.  Los actores cuestionan  la actuación del Juzgado accionado, por cuando efectuó  exigencias adicionales a las previstas en el artículo 84 del  La Ley 1448 de 2011 para admitir la solicitud de restitución;  no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 75 de la misma  codificación, en cuanto a que es titular de la acción  la persona que tiene una relación jurídica de  propiedad, posesión u ocupación con el inmueble  reclamado; y por desconocer el artículo 82 ibidem,  que enuncia que el titular es quien otorga autorización a la  UAEGRTD para la representación judicial.  

Afirmaron  que «[C]on  la emisión de las providencias objeto  de la acción de tutela, el Juez Tercero Civil del Circuito  Especializado de Montería, desconoció el precedente  constitucional establecido por: i)  el  Auto 373 de 2016 […] por medio del cual exhortó a los  Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, para que se  abstengan de realizar una lectura extensiva del artículo 84 de  la Ley 1448 de 2011 al momento de admitir la demanda; ii)  la  sentencia T 404 de 2017 de la Corte Constitucional que determinó  que se constituía en un exceso de ritual manifiesto inadmitir  demandas por causas distintas a las consagradas en el artículo  84 de la Ley 1448 de 2011; y iii)  la  sentencia de tutela de segunda instancia del 30 de mayo de 2019, de  la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil,  en la cual, se indicó que tratándose de la admisión  de las acciones de restitución de tierras debe darse  preferencia al derecho sustancial sobre el formal».  

   

3. Reclamaron,  conforme a lo relatado, «dejar  sin efecto alguno los Autos del 8 de octubre de 2021, 11 de noviembre  de 2021 y 1 de diciembre de 2021»  y que se «admita  la solicitud de restitución de tierras presentada por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas en nombre y representación del señor  PABLO ANTONIO RIVERO PALENCIA y LUIS CARLOS RIVERO PALENCIA».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El despacho  judicial censurado realizó un recuento de las actuaciones  surtidas respaldando su legalidad y se opuso a las súplicas de  la demanda de tutela, pues «no  puede afirmarse que la decisión de rechazo, o devolución  de la solicitud para corrección, tenga un efecto decisivo o  determinante, por cuanto, la solicitud de restitución de  tierras tiene que presentarse nuevamente y lo más pronto  posible».  

2. La  Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras  respaldó las pretensiones constitucionales, por cuanto el  juzgado accionado «incurrió  en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».  

3.  Claudia del Socorro Baena Ruiz, vinculada, solicitó que se  deniegue el amparo, por cuanto «el  rechazo de la demanda no deviene en una vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, toda vez que puede en  cualquier momento presentar nuevamente la demanda,  cumpliendo con los requisitos sustanciales y procesales».  

4.  Agrocomercializadora ADM S.A.S, vinculado, pidió despachar  desfavorablemente el amparo constitucional, toda vez que los  accionantes cuentan «con  otro mecanismo para garantizar los derechos de los accionantes, que  no es otro que volver a presentar nuevamente la solicitud cumpliendo  los requisitos que el juez echó de menos para proceder a su  admisión» y  que no se cumplía el requisito de inmediatez, «por  cuando han transcurrido más de cuatro meses, […]  el  Juez Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución  de Tierras de Montería confirmó la decisión  contenida en el auto que rechazó la solicitud de restitución  de tierras mediante auto del 1 de diciembre de 2021».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional concedió el amparo, al considerar, frente al  primer motivo de inadmisión y rechazo, que, «si  bien es cierto que ni la solicitud de restitución y  formalización de tierras, ni la Resolución RR 01715 del  11 de agosto de 2021 de la UAEGRTD, son precisos acerca de si  Herminia Inés Pastrana Negrete es o no integrante de la parte  demandante, […] solo le incumbe rechazarlo a la persona  reseñada […] Lo anterior, sin perjuicio de los derechos  que por ministerio de la ley puedan corresponder a la señora  Pastrana Negrete en caso de acreditarse dentro del juicio su  condición de compañera o cónyuge de alguno de  los solicitantes, conforme expresan los artículos 91 parágrafo  4 y 118 de la Ley 1448 de 2011»,  máxime que, aun siendo correcta la causal de inadmisión  para aclarar la composición de la parte demandante, «no  lo fue la consecuencia de rechazar en su totalidad la solicitud de  restitución de tierras, puesto que había una opción  más acorde al derecho de acceso a la administración de  justicia».  Finalmente,  referente a la identificación del predio a restituir destacó  que, «al  leer en forma sistemática el art. 84 de la ley 1448 de 2011  […], luce desproporcionada la exigencia de delimitar con  precisión milimétrica los bienes que serán  objeto de restitución, máxime cuando ello ni siquiera  es exigido en el art. 83 del Código General del Proceso […]»;  aunado a que  «el  escrito genitor de Luis Carlos Rivero Palencia y Pablo Antonio Rivero  Palencia cumplió con indicar la ubicación por  departamento, municipio, corregimiento y vereda de cada predio a  restituir, así como aportar los certificados de tradición  y libertad y de avalúo catastral de todos ellos, y expresar un  modelo de linderos actuales, localización, y el nombre con que  se conoce el predio en la región».1  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la Agrocomercializadora ADM S.A.S -en calidad de vinculada y  opositora en el trámite adelantado ante la Unidad-, señalando  que «la  autoridad judicial cuestionada no incurrió en un proceder que  vulnera los derechos fundamentales reclamados por el accionante,  cuando el proceso de restitución de tierras exige la  adaptabilidad del marco procedimental en que se desenvuelve, a  propósito de garantizar las prerrogativas de aquellos sujetos  que ‘individual o colectivamente hayan sufrido un daño’,  y en ese sentido actuó el juez al inadmitir y rechazar la  solicitud presentada por los señores LUIS CARLOS y PABLO  ANTONIO RIVERA PALENCIA pues sencillamente la UAEGRTD no cumplió  con esa carga exigida en la norma y lo que pretende es que a través  de la acción de tutela se subsanen sus falencias».2  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La censura de los gestores está encaminada contra los autos  dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Montería. Primero, el auto  del 8 de octubre de 2021, a través del cual resolvió  inadmitir la solicitud de restitución y formalización  de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en  representación de Pablo Antonio y Luis Carlos Rivero Palencia  y su grupo familiar. Segundo, el auto del 11 de noviembre siguiente,  con el cual se rechazó la demanda. Tercero, aquel del 1 de  diciembre de 2021, que no repuso el auto que rechazó la  solicitud de restitución de tierras formulada.  En una palabra, se considera que se dio «una  interpretación extensiva al artículo 84 de la Ley 1448  de 2011» y  se desconoció la jurisprudencia constitucional en la materia.  

2. Verificadas las  decisiones cuestionadas,  esta Sala advierte que el amparo constitucional otorgado en primera  instancia debe confirmarse, toda vez que el Juzgado accionado al  emitir las citadas providencias incurrió en los defectos que  se le enrostran, tal como pasa a precisarse.  

2.1. En el auto  que inadmitió -8 de octubre de 2021- la petición de  formalización, se estimó que (i) «no  se avizora solicitud de representación de la señora  HERMINIA INES PASTRANA NEGRETE […] por lo que no se cumple con  el requisito establecido en el CGP en cuanto al derecho de  postulación»,  (ii) se debía aclarar «la  información contenida en la constancia de inscripción  de los predios y el acápite de identificación física  y jurídica del predio, en la cual figuran estos con  localización en el casco urbano de Valencia, […] pese a  que los predios son aledaños, el predio las Lomas dice  pertenecer a la vereda El Tigre y los otros dos a la vereda las  Flores, información que se deberá corroborar para  exactitud en la información» y  (iii) se debía allegar la actualización del  «Certificado  de Existencia y Representación de la empresa INVERSIONES LUZ  AMPARO Y CIA S. EN C.S. NIT N° 800033740, quien figura como  última propietaria inscrita del predio de mayor extensión  que se identifica con el F.M.I. N° 140-86550»3.  

2.2. A su turno,  con providencia 11 de noviembre siguiente, al rechazar la petición  de restitución, el Juzgado consideró que «la  solicitud de representación de […] HERMINIA INES  PASTRANA NEGRETE […] sí es necesaria para la admisión  de la solicitud por cuanto el art. 73 del Código General del  Proceso destaca que toda persona que haya de comparecer a un proceso  judicial debe hacerlo mediante abogado […] la Ley 1448 de 2011  al regular el procedimiento de restitución de tierras, nada  dijo respecto de la posibilidad de actuar sin necesidad de abogado,  razón por la cual se aplica la regla general antes  referenciada».  Y que el certificado de existencia y representación de la  empresa Inversiones Luz Amparo y CIA S en C.S., si bien no estaba  expresamente contemplado en el artículo 84 de la Ley 1448 de  2011, «nos  encontramos en un proceso de partes, donde dichos vacíos deben  ser llenados con las estipulaciones del CGP. Por esta razón,  se hace imperioso que, si dentro del estudio de la solicitud se  conozca o se tiene el conocimiento de terceros con derechos inscritos  dentro de los registros de los predios pretendidos, en protección  al debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción,  estos sean notificados en debida forma».  

2.3. De otro lado,  sobre la ubicación del bien, consideró que «pretende  la UAEGRTD se obvie la información de la ubicación del  predio y se tramite bajo la ubicación de casco urbano, no  entendiéndose como zona urbana, pese a encontrarse dichos  predios en veredas determinadas (El Tigre y Las Flores)»,  desconociendo que «una  de las órdenes que se deben proferir dentro de la sentencia  restitutoria versa sobre la actualización de la información  registral y catastral de los predios restituidos […] por tanto  esta no puede ser basada en interpretaciones que no permitan a las  entidades competentes cumplir con las ordenes emitidas en el fallo».  Postura  que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto  -1 diciembre 2021-.  

3.  Examinados  los proveídos que se acusan y las pruebas allegadas a la  presente solicitud de amparo se  revela que las decisiones cuestionadas ostentan un defecto de  carácter sustantivo, debido a la incorrecta aplicación  del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por exigir requisitos  más allá de los expresamente contemplados, lo cual  debió ser analizado en conjunto con otras previsiones, como  las contenidas en los artículos 75, 87, 91 y 118 ibidem.  Y, por esa misma vía, se incurrió en un defecto  procedimental. Corolario  de lo anterior, las exigencias contenidas en el artículo 84 de  la Ley 1448 de 2011 están llamadas a ser analizadas en  favor de los «intereses  superiores de las víctimas del conflicto armado».  

3.1. Esto es, de  manera concreta, las barreras procesales -tales como la necesidad de  delimitación exacta y milimétrica de los bienes  restituibles- pueden erosionar el afincamiento del derecho  sustancial. En efecto, desde esta Sala se ha aclarado que las luces  procesales deben «propender  por la realización de los derechos materiales, al suministrar  una vía para la solución oportuna y real de las  controversias’, lo que en algunos casos ha conllevado a que ‘la  interpretación extensiva de las causales previstas en el  artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 que están realizando  algunos jueces especializados de restitución […] ha  traído consigo demoras que han obstaculizado el trámite  de las solicitudes de restitución; incluso, puede llegar a  traducirse en la exclusión del mencionado proceso, tanto de  las personas que acuden a la Unidad de Tierras para que las  represente, como de aquellas o que tramitan el proceso por su  cuenta’» (STC6789-2019  reiterada en STC13825-2019).  

3.2.  En ese orden de ideas, se observa que la decisión del a  quo constitucional  se fundamentó en la normativa aplicable y en la defensa de los  derechos de las víctimas, por lo que no hay lugar a revocar lo  resuelto. Por lo demás, ninguna vulneración puede  atribuirse frente a los derechos de los futuros intervinientes u  opositores, pues cuentan con los distintos mecanismos defensa  contemplados en el procedimiento ordinario que se surta, si a ello  hubiera lugar.  

4.  En una palabra,  el fallo reprochado será confirmado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Concluyó,          «que          la interpretación hecha por el Juzgado Tercero Civil del          Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería          de las normas aplicables a los procesos de restitución de          tierras dentro del pleito 23001312100320210005000 sí fue un          obstáculo decisivo para la eficacia del derecho sustancial, y          al proferir el auto de 11 de noviembre de 2021 se incurrió en          el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»;          en          consecuencia, dejó sin valor y efecto la actuación          censurada y ordenó al estrado judicial accionado que proceda          a evaluar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de restitución          de tierras de los accionantes.  

2          Lo          anterior, sumado a que la tutela era improcedente, porque existían          otros medios de defensa, dado que podían          volver «a          presentar nuevamente la solicitud cumpliendo los requisitos que el          juez echó de menos para proceder a su admisión»,          y porque no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues          se presentó 4 meses después de emitida la última          de las decisiones censuradas.  

3          Archivo          PDF 4. Auto Inadmisorio. Expediente digital, rad. 2021-00050-00  

      

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