Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC752-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC752-2022
Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00017-01
(Aprobado en Sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que José Arnoldo Henao Castrillón instauró en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
En compendio, sostuvo que el 7 de febrero de este año requirió a la Comisión Seccional enjuiciada, a través del e-mail secdisant@cedonj.ramajudicial.gov.co, adicionar la queja disciplinaria nº 2021-01013 que incoó en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para que se tuviera en cuenta una audiencia, se le remitiera el expediente digital de dicho pleito para conocer las actuaciones surtidas y, además, solicitó que, en el evento de no prosperar tal investigación, se efectuara nuevamente el reparto y se asignara a otra dependencia.
Manifestó que, a la fecha, el estrado fustigado no ha ofrecido una respuesta a su pedimento, lo que vulnera sus garantías superiores.
2.- El a quo negó la salvaguarda «respecto del derecho de petición, pues es claro que nos encontramos frente a un proceso jurisdiccional disciplinario el cual se rige por las reglas establecidas en la actualidad por la Ley 734 de 2002, de suerte que tanto los términos y etapas procesales, como las intervenciones de las partes y terceros deben ceñirse a lo allí reglado».
De igual modo señaló «frente a la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, (…) que, la solicitud de adición de queja disciplinaria presentada por el actor fue decidida por la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia mediante providencia del 25 de marzo de 2022, por la cual la respectiva Sala de Decisión se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora Patricia Elvira Cano Diosa en su condición de Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín en razón de la queja interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, decisión que fue notificada al actor el pasado 10 de mayo de 2022, mediante mensaje enviado a la dirección electrónica henaocastrillonj@gmail.com; mismo con el que se le remite copia de la providencia y se le hace conocer que “Contra la providencia que se notifica NO procede recurso de APELACIÓN.” de modo que la publicidad y el derecho de contradicción se garantizaron en debida forma».
Por último, en torno al acceso al expediente, precisó que «se atendió el 11 del mismo mes y año, en la oportunidad que resultaba pertinente, pues tal como lo señaló la accionada al descorrer el traslado, las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario en los términos del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento en que se decidió el proceso bajo radicado nro. 05001-25-02-000-2021- 01013-00, tiene reserva legal, salvo para las partes, calidad que como quejoso no ostenta el actor».
3.- Recurrió el precursor alegando que, aun cuando la entidad confutada expidió providencia en la que se «inhibió» de tramitar la «queja disciplinaria», en ninguno de los acápites se pronunció frente al pedimento que instó el 7 de febrero de este año.
CONSIDERACIONES
1.- De este modo, emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, de los elementos de convicción que reposan en el dossier, se logró evidenciar que el gestor laboró en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en el cargo de citador grado 3 desde el 1º de julio de 2003 hasta el 19 de junio de 2014, es decir, fungió como empleado judicial y perteneció a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud, le concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala).
Significa, entonces, que la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Medellín.
Al respecto esta Sala ha sostenido que,
En efecto las actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa (ATC1541-2021, 8 oct, rad. n° 000-2021-01103-01, reiterada en ATC1590-2021).
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 9 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean remitidas a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTOTEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS