AC 2816 2022

JUNIO

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AC2816-2022 (2022-01849-00)

        

AC2816-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01849-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, el Instituto de Diagnóstico Médico  S.A. demandó ejecutivamente a la Corporación Mi IPS  Norte de Santander, con base en varias facturas, atribuyéndole  la competencia territorial por el «domicilio  y residencia de las partes».  

2.        Esa  autoridad se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Cúcuta, conforme a la  regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de la  demandada se encuentra en esa ciudad y los títulos base de la  ejecución no precisan el lugar de «cumplimiento  de la obligación»  (2  mayo 2022).  

3.        El  receptor rebatió esa inferencia, puesto que en ausencia de  mención sobre el sitio de cumplimiento de las prestaciones  debía aplicarse la regla prevista en el artículo 621  del Código de Comercio y «respetarse  la radicación de la competencia que escogió la parte  demandante para dar aplicación al numeral 3º del artículo  28 del C.G.P».  Por  consiguiente, envió el expediente para que la Corte dirimiera  la diferencia  (1º  junio 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El ordenamiento  jurídico consagra pautas que orientan la distribución  de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir  de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la  ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Sin embargo,  existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en  los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3º, que  brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el  juez  del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la  preceptiva legal o  su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro  elemento de convicción disponible.  En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…) el  actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le  permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En el caso en  concreto, el  Instituto  de Diagnóstico Médico S.A. fue  enfático en asignar el conocimiento de este proceso al juez  del «domicilio  y residencia de las partes»,  en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia  prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.  

Así las  cosas, acreditado  el «domicilio»  de la  Corporación Mi IPS Norte de Santander  en  la ciudad de «San  José de Cúcuta»,  según consta en el certificado de existencia y representación  legal anexo al líbelo introductor, es a la servidora judicial  de esa localidad a quien corresponde tramitar el litigio, sin que en  esta ocasión resulten de recibo los argumentos que esgrimió  para declarar su incompetencia, tampoco el hecho que inicialmente  fuera presentado en la capital del país, pues lo cierto es que  ninguna de esas circunstancias permite desconocer la expresa  elección del fuero general que exteriorizó la  accionante.  

4.        En  consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a  esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se  desprendió de ella sin justificación admisible.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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