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AC2816-2022 (2022-01849-00)
AC2816-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01849-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. demandó ejecutivamente a la Corporación Mi IPS Norte de Santander, con base en varias facturas, atribuyéndole la competencia territorial por el «domicilio y residencia de las partes».
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Cúcuta, conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de la demandada se encuentra en esa ciudad y los títulos base de la ejecución no precisan el lugar de «cumplimiento de la obligación» (2 mayo 2022).
3. El receptor rebatió esa inferencia, puesto que en ausencia de mención sobre el sitio de cumplimiento de las prestaciones debía aplicarse la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio y «respetarse la radicación de la competencia que escogió la parte demandante para dar aplicación al numeral 3º del artículo 28 del C.G.P». Por consiguiente, envió el expediente para que la Corte dirimiera la diferencia (1º junio 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso en concreto, el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. fue enfático en asignar el conocimiento de este proceso al juez del «domicilio y residencia de las partes», en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.
Así las cosas, acreditado el «domicilio» de la Corporación Mi IPS Norte de Santander en la ciudad de «San José de Cúcuta», según consta en el certificado de existencia y representación legal anexo al líbelo introductor, es a la servidora judicial de esa localidad a quien corresponde tramitar el litigio, sin que en esta ocasión resulten de recibo los argumentos que esgrimió para declarar su incompetencia, tampoco el hecho que inicialmente fuera presentado en la capital del país, pues lo cierto es que ninguna de esas circunstancias permite desconocer la expresa elección del fuero general que exteriorizó la accionante.
4. En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado