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STC7571-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC7571-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00417-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Luz Ángela Betancur Arias frente al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-0664.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso referido.
Sostuvo que en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá se adelanta trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido por Diana Lucía Pacheco Medina contra Juan Carlos González, juicio en el que fue designada partidora tomando posesión del cargo el 16 de octubre de 2018, procediendo a presentar el trabajo de partición en varias oportunidades, el que fue objetado por el demandado, efectuando los respectivos correctivos.
Refirió que por motivos de pandemia generada por el Covid-19, no se pudo inscribir para un nuevo periodo como auxiliar de justicia, razón por la que fue relevada del cargo, encontrándose el proceso en conocimiento del Tribunal para resolver una de las objeciones formuladas por la demandante.
Explicó que en auto de 15 de marzo de 2021 el Juzgado fijó como honorarios la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), sin embargo, teniendo en cuenta que fue relevada, solicitó que se procediera a realizar regulación de honorarios teniendo en cuenta factores como la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión judicial, acudiendo a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que el despacho se negó a efectuarla, aduciendo que la labor no había culminado y por tanto no tenía derecho a remuneración alguna, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelación, siendo confirmada la determinación y negada la alzada.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó «se ordene al Juez TREINTA Y DOS (32) DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., regular mis HONORARIOS PROFESIONALES en mi desempeño como Auxiliar de la Justicia (Partidora), designada dentro del Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Radicación Nº 11001311001320090066400 de DIANA LUCIA PACHECO MEDINA contra JUAN CARLOS GONZALEZ VALERO que cursa actualmente en el Despacho accionado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional, refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados por la accionante, y remitió el respectivo enlace para la consulta del expediente.
2. El apoderado del demandado en el proceso materia de estudio, informó que, el trabajo presentado por la solicitante fue objetado y de esas objeciones conoció el Tribunal Superior, autoridad que consideró que había lugar a los reparos y ordenó rehacer el trabajo, por lo que la labor no estaba concluida y adicionalmente fue entregada a otro auxiliar de la justicia, razón más que suficiente para que el Juzgado negara la fijación de honorarios.
3. Hugo Emigdio Ortiz Murcia, en calidad de auxiliar de justicia (Partidor) designado en el asunto objeto de análisis, adujo que elaboró de manera oportuna la refacción al trabajo de partición, acogiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de fecha 13 de octubre de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, no lucían arbitrarias, y, para el efecto señaló,
«en primer lugar, esta no atacó por medio alguno la providencia que ordenó su relevo, la cual hubiera podido controvertir, pues su designación se hizo, al menos así se presume, estando activa en la lista correspondiente, para que llevara a cabo su gestión hasta la finalización del asunto, de modo que, en esas condiciones, es decir, en firme la decisión de sustituir a la partidora, lo que cabía era la reactivación del trámite; en segundo, la labor para la cual fue designada aquella no terminó con la sentencia de primera instancia, pues ella no había quedado en firme, para el momento en el que se fijaron los estipendios; y, en tercer lugar, si el fallo de la Juez de primera instancia fue revocado por yerros en el trabajo partitivo, es porque fue una labor defectuosa e inacabada, cuya subsanación correspondía a la partidora, lo cual no se cumplió, por las circunstancias que se dijeron»
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia al considerar que existe una indebida valoración probatoria teniendo en cuenta que el fallo i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y ii) se omitió examinar los argumentos acerca de la conducta omisiva del despacho, puesto que desconoce y se aparta de la línea jurisprudencial que contempla el amparo constitucional cuando se han vulnerado los derechos al trabajo y a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio. [Cfr. CSJ STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, de cara a los hechos narrados en el escrito de tutela, y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional se advierte la convalidación de la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
2.1 En el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, se adelanta proceso de liquidación a la sociedad conyugal instaurada por Diana Lucia Pacheco Medina contra Juan Carlos González Valero, bajo radicado 2009-0664-00.
2.2 En auto de 4 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento aprobó los inventarios y avalúos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 608 del Código General del Proceso decretó la partición, previniendo a los interesados para que de común acuerdo designaran partidor, so pena de que el nombramiento se hiciera de la lista de auxiliares de justicia.
[Derivado expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia. 110013110013200900664-LSC. Expediente Completo.C08. Liquidación Sociedad Conyugal. 001CuadernoPrincipal. Folio 378. pdf]
2.3 Al no existir acuerdo para el nombramiento del auxiliar de la justicia, en providencia de 11 de octubre de 2018, se designó como partidora a la profesional Luz Ángela Betancur Arias, quien, posesionada presentó el trabajo de partición.
[Derivado expediente digital. 06.RespuestaJuzgado32deFamilia. 110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08.Liquidacion Sociedad Conyugal. 001CuadernoPrincipal. Folio 383. pdf]
2.4 Más adelante, tras un control de legalidad efectuado por el despacho, en providencia de 13 de mayo de 2019, se decretó nuevamente la partición, teniéndose como auxiliar de la justicia a la accionante, quien el 25 de noviembre de 2019 presentó nuevamente el trabajo encomendado, el que fue objetado por el demandado.
[Derivado expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia. 110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08. Liquidación Sociedad Conyugal. 001CuadernoPrincipal. Folios 435, 448 a 471 y 476 a 478- pdf]
2.5 Surtido el traslado respectivo, en providencia de 27 de agosto de 2020 se declararon prósperas las objeciones y, por ende, se ordenó rehacer la partición, por lo que la auxiliar presentó nuevamente el trabajo, y corrido el traslado sin manifestación alguna, en sentencia del 10 de febrero de 2021, se aprobó la partición, decisión que fue apelada por el demandado.
[Derivado expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia. 110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08. Liquidación Sociedad Conyugal 011.sentencia10febrero2021.pdf.]
2.6 En auto de 15 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá concedió la alzada e igualmente señaló honorarios a la auxiliar de justicia, en la suma de $9.000.000.
2.7 Avocado el conocimiento de la apelación por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de octubre de 2021, revocó la de primera instancia y ordenó a la partidora para que procediera a la refacción del trabajo partitivo con la finalidad de excluir del mismo la partida sexta de los inventarios, correspondiente a un aporte pensional obligatorio del señor Juan Carlos González Valero.
2.8 El Juzgado accionado en acatamiento a lo dispuesto por el Superior, en auto de 12 de enero de 2022 se vio obligado a relevar a la accionante y designar uno nuevo, habida cuenta que, efectuada la consulta en el aplicativo de auxiliares de justicia, ésta aparecía como inactiva, señalando, «En virtud de lo anterior, debe presentarse un nuevo trabajo de partición y ante el relevo de la partidora, los honorarios señalados carecen de objeto, y por ende la objeción presentada; razón por la cual, no se le impartirá trámite conforme al artículo 363 del C.G.P.», decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante.
[Derivado expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia. 110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08. Liquidacion Sociedad Conyugal 026.Auto RelevayDesignaPartidor .pdf]
2.9 Mediante escrito radicado por la peticionaria ante el Juzgado de conocimiento el 18 de enero de 2022, solicitó la regulación de honorarios del cargo desempeñado como partidora, petición que resuelta el 24 de enero siguiente, en la que se indicó «NO SE ACCEDE a la solicitud de fijación de honorarios presentada por la partidora relevada, toda vez que prevé el artículo 363 del C.G.P., (…) y lo cierto es que, a raíz de lo decidido por el Superior, el presente proceso se encuentra en trámite por lo que el trabajo encomendado no fue finalizado», determinación que fue recurrida en reposición y apelación, manteniéndose la decisión en auto del 28 de marzo siguiente y negando la alzada por improcedente.
[Derivado expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia. 110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08. Liquidación Sociedad Conyugal 032.Autonoaccede.pdf, 033. RecursoReposición.pdf y 037.AutoResuelveRecursoReposición.pfd]
3. Como quedó demostrado, que el Tribunal Superior revocó la decisión del accionado de aprobar el trabajo de partición, ordenando al auxiliar procediera a la refacción del correspondiente trabajo partitivo, el Juzgado de conocimiento en auto del 12 de enero de 2022 la relevó del cargo y señaló que los honorarios fijados en auto de 15 de marzo de 2021 carecían de objeto, sin embargo, la solicitante, dejó de ejercer los mecanismos que tenía a su alcance para debatir tal determinación, de ahí, que resulte manifiesto, que si no se agotaron los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos otros).
Atendiendo el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De otra arte, observa la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en nada lucen arbitrarias ni caprichosas, contrario sensu, se encuentran ajustadas a la norma que rige asuntos como el que ahora es objeto de estudio, en tanto que, la negativa de regulación de honorarios tuvo como fundamento el artículo 363 del Código General del Proceso1.
Esta Corporación ha predicado que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no está llamada a revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no puede ser considerado como una instancia adicional para obtener una mejor opinión ni para calificar cuál de las posiciones resulta la correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
5. De acuerdo con lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido (…)» (Resaltado de la Sala)
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