STC7571 2022

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STC7571-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC7571-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00417-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 19 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por  Luz Ángela Betancur Arias frente al Juzgado Treinta y Dos de  Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-0664.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada, en el proceso referido.  

Sostuvo  que en el Juzgado  Treinta y Dos de Familia de Bogotá  se adelanta trámite de liquidación de sociedad conyugal  promovido por Diana Lucía Pacheco Medina contra Juan Carlos  González, juicio en el que fue designada partidora tomando  posesión del cargo el 16 de octubre de 2018, procediendo a  presentar el trabajo de partición en varias oportunidades, el  que fue objetado por el demandado, efectuando los respectivos  correctivos.  

Refirió  que por motivos de pandemia generada por el Covid-19, no se pudo  inscribir para un nuevo periodo como auxiliar de justicia, razón  por la que fue relevada del cargo, encontrándose el proceso en  conocimiento del Tribunal para resolver una de las objeciones  formuladas por la demandante.  

Explicó  que en auto de 15 de marzo de 2021 el Juzgado  fijó como  honorarios la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), sin  embargo, teniendo en cuenta que fue relevada, solicitó que se  procediera a realizar regulación de honorarios teniendo en  cuenta factores como la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de  la gestión judicial, acudiendo a los acuerdos expedidos por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Agregó  que el despacho se negó a efectuarla, aduciendo que la labor  no había culminado y por tanto no tenía derecho a  remuneración alguna, decisión que fue recurrida en  reposición y subsidiariamente apelación, siendo  confirmada la determinación y negada la alzada.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó «se  ordene al Juez TREINTA Y DOS (32) DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., regular  mis HONORARIOS PROFESIONALES en mi desempeño como Auxiliar de  la Justicia (Partidora), designada dentro del Proceso de Liquidación  de Sociedad Conyugal Radicación Nº  11001311001320090066400 de DIANA LUCIA PACHECO MEDINA contra JUAN  CARLOS GONZALEZ VALERO que cursa actualmente en el Despacho  accionado».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá,  luego de hacer  un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de  queja constitucional, refirió que no ha vulnerado los derechos  fundamentales pregonados por la accionante, y remitió el  respectivo enlace para la consulta del expediente.  

2.  El apoderado del demandado en el proceso materia de estudio, informó  que, el trabajo presentado por la solicitante fue objetado y de esas  objeciones conoció el Tribunal Superior, autoridad que  consideró que había lugar a los reparos y ordenó  rehacer el trabajo, por lo que la labor no estaba concluida y  adicionalmente fue entregada a otro auxiliar de la justicia, razón  más que suficiente para que el Juzgado negara la fijación  de honorarios.  

3.  Hugo Emigdio Ortiz Murcia, en calidad de auxiliar de justicia  (Partidor) designado en el asunto objeto de análisis, adujo  que elaboró de manera oportuna la refacción al trabajo  de partición, acogiendo los lineamientos del Tribunal Superior  de Bogotá en sentencia de fecha 13 de octubre de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá,  negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones  adoptadas por el Juzgado accionado, no lucían arbitrarias, y,  para el efecto señaló,  

«en  primer lugar, esta no atacó por medio alguno la providencia  que ordenó su relevo, la cual hubiera podido controvertir,  pues su designación se hizo, al menos así se presume,  estando activa en la lista correspondiente, para que llevara a cabo  su gestión hasta la finalización del asunto, de modo  que, en esas condiciones, es decir, en firme la decisión de  sustituir a la partidora, lo que cabía era la reactivación  del trámite; en segundo, la labor para la cual fue designada  aquella no terminó con la sentencia de primera instancia, pues  ella no había quedado en firme, para el momento en el que se  fijaron los estipendios; y, en tercer lugar, si el fallo de la Juez  de primera instancia fue revocado por yerros en el trabajo partitivo,  es porque fue una labor defectuosa e inacabada, cuya subsanación  correspondía a la partidora, lo cual no se cumplió, por  las circunstancias que se dijeron»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la sentencia al considerar que existe una  indebida valoración probatoria teniendo en cuenta que el fallo  i)  no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y ii)  se  omitió examinar los argumentos acerca de la conducta omisiva  del despacho, puesto que desconoce y se aparta de la línea  jurisprudencial que contempla el amparo constitucional cuando se han  vulnerado los derechos al trabajo y a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan          agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado          el carácter subsidiario y residual del amparo y, por          supuesto, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a          su ejercicio. [Cfr.          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, de cara a los  hechos narrados en el escrito de tutela, y revisadas las piezas  digitales allegadas al expediente constitucional se advierte la  convalidación de la sentencia impugnada por las razones que  pasan a exponerse.  

2.1  En el Juzgado Treinta  y Dos de  Familia de Bogotá, se adelanta proceso de liquidación a  la sociedad conyugal instaurada por Diana Lucia Pacheco Medina contra  Juan Carlos González Valero, bajo radicado 2009-0664-00.  

2.2  En auto de 4 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento aprobó  los inventarios y avalúos, por lo que de conformidad a lo  establecido en el artículo 608 del Código General del  Proceso decretó la partición, previniendo a los  interesados para que de común acuerdo designaran partidor, so  pena de que el nombramiento se hiciera de la lista de auxiliares de  justicia.  

[Derivado  expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia.  110013110013200900664-LSC. Expediente Completo.C08.  Liquidación   Sociedad Conyugal. 001CuadernoPrincipal. Folio 378. pdf]  

2.3  Al no existir acuerdo para el nombramiento del auxiliar de la  justicia, en providencia de 11 de octubre de 2018, se designó  como partidora a la profesional Luz Ángela Betancur Arias,  quien, posesionada presentó el trabajo de partición.  

[Derivado  expediente digital. 06.RespuestaJuzgado32deFamilia.  110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08.Liquidacion  Sociedad Conyugal. 001CuadernoPrincipal. Folio 383. pdf]  

2.4  Más adelante, tras un control de legalidad efectuado por el  despacho, en providencia de 13 de mayo de 2019, se decretó  nuevamente la partición, teniéndose como auxiliar de la  justicia a la accionante, quien el 25 de noviembre de 2019 presentó  nuevamente el trabajo encomendado, el que fue objetado por el  demandado.  

[Derivado  expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia.  110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08. Liquidación  Sociedad Conyugal. 001CuadernoPrincipal. Folios 435, 448 a 471 y 476  a 478- pdf]  

2.5  Surtido el traslado respectivo, en providencia de 27 de agosto de  2020 se declararon prósperas las objeciones y, por ende, se  ordenó rehacer la partición, por lo que la auxiliar  presentó nuevamente el trabajo, y corrido el traslado sin  manifestación alguna, en sentencia del 10 de febrero de 2021,  se aprobó la partición, decisión que fue apelada  por el demandado.  

[Derivado  expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia.  110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08. Liquidación  Sociedad Conyugal 011.sentencia10febrero2021.pdf.]  

2.6   En auto de 15 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta  y Dos de  Familia de Bogotá concedió la alzada e igualmente  señaló honorarios a la auxiliar de justicia, en la suma  de $9.000.000.  

2.7  Avocado el conocimiento de la apelación por el Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de octubre de 2021,  revocó la de primera instancia y ordenó a la partidora  para que procediera a la refacción del trabajo partitivo con  la finalidad de excluir del mismo la partida sexta de los  inventarios, correspondiente a un aporte pensional obligatorio del  señor Juan Carlos González Valero.  

2.8  El Juzgado accionado en acatamiento a lo dispuesto por el Superior,  en auto de 12 de enero de 2022 se vio obligado a relevar a la  accionante y designar uno nuevo, habida cuenta que, efectuada la  consulta en el aplicativo de auxiliares de justicia, ésta  aparecía como inactiva, señalando,  «En  virtud de lo anterior, debe presentarse un nuevo trabajo de partición  y ante el relevo de la partidora, los honorarios señalados  carecen de objeto, y por ende la objeción presentada; razón  por  la cual, no se le impartirá trámite conforme al  artículo 363 del C.G.P.»,  decisión  que no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante.  

[Derivado  expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia.  110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08. Liquidacion  Sociedad Conyugal 026.Auto RelevayDesignaPartidor .pdf]  

2.9  Mediante escrito radicado por la peticionaria ante el Juzgado de  conocimiento el 18 de enero de 2022, solicitó la regulación  de honorarios del cargo desempeñado como partidora, petición  que resuelta el 24 de enero siguiente, en la que se indicó «NO  SE ACCEDE a la solicitud de  fijación de honorarios presentada  por la partidora relevada, toda vez que prevé el artículo  363 del C.G.P., (…) y lo cierto es que, a raíz de lo  decidido por el Superior, el presente proceso se encuentra en trámite  por lo que el trabajo encomendado no fue finalizado»,  determinación  que fue recurrida en reposición y apelación,  manteniéndose la decisión en auto del 28 de marzo  siguiente y negando la alzada por improcedente.  

[Derivado  expediente digital. 06. RespuestaJuzgado32deFamilia.  110013110013200900664-LSC. Expediente Completo. C08. Liquidación  Sociedad Conyugal 032.Autonoaccede.pdf, 033. RecursoReposición.pdf  y 037.AutoResuelveRecursoReposición.pfd]  

3.  Como quedó demostrado, que el Tribunal Superior revocó  la decisión del accionado de aprobar el trabajo de partición,  ordenando al auxiliar procediera a la refacción del  correspondiente trabajo partitivo, el Juzgado de conocimiento en auto  del 12 de enero de 2022  la relevó del cargo y  señaló que los honorarios  fijados en auto de 15 de marzo de 2021 carecían de objeto, sin  embargo, la solicitante, dejó de ejercer los mecanismos que  tenía a su alcance para debatir tal determinación, de  ahí, que resulte manifiesto, que si no se agotaron los  recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

No  puede olvidarse que la  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria».  (Ver  CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos  otros).  

Atendiendo  el carácter residual de la tutela, en ningún momento se  puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los  instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y  adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

4.  De otra arte, observa la Sala que las decisiones adoptadas por el  Juzgado Treinta  y Dos de  Familia de Bogotá, en nada lucen arbitrarias ni caprichosas,  contrario  sensu,  se encuentran ajustadas a la norma que rige asuntos como el que ahora  es objeto de estudio, en tanto que, la negativa de regulación  de honorarios tuvo como fundamento el artículo 363 del Código  General del Proceso1.  

Esta  Corporación ha predicado que la acción de tutela por su  carácter residual y subsidiario no está llamada a  revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los  jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de  garantías fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de  un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no  cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la  autonomía que el artículo 228 de la Constitución  Política les asigna.  

Así  las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración realizada por el Juez de  instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de  ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no puede ser considerado como una instancia adicional  para obtener una mejor opinión ni para calificar cuál  de las posiciones resulta la correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia,  no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de  hecho.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022).  

5.  De acuerdo con lo expuesto y sin más consideraciones por  innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo          Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las          entidades especializadas, señalará los honorarios de          los auxiliares de la justicia, cuando          hayan finalizado su cometido          (…)» (Resaltado          de la Sala)          

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