STC6833 2022

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STC6833-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6833-2022  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2022-00087-01  

(Aprobado  en sesión del 1° de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el  25 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Nelly  Álvarez Quesada contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y  Único  Promiscuo Municipal de Aipe, Huila,  trámite al cual fueron vinculados Marino Cabrera Trujillo, las  partes e intervinientes en la acción reivindicatoria con  radicado nº 2021-00023.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante invocó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, Patrocino Torres Castañeda adelantó  acción de dominio en su contra respecto del «inmueble  ubicado en la vereda “Potosí, Municipio de Villavieja,  Departamento del Huila»,  por lo que oportunamente «demostró  que el predio del demandante, pese a tener el mismo nombre del  [suyo],  es decir, “BUENAVISTA”, estaban ubicados en veredas  diferentes, pues el primero aparece en la vereda POTOSÍ y el  [de  su propiedad]  en la vereda La Victoria, con sus matrículas inmobiliarias  independientes, así como también, se negó tener  posesión sobre el bien objeto de reivindicación».  

Señala  que, por auto del 5 de febrero de 2021, la Juez Promiscuo de  Villavieja declaró la pérdida de competencia para  seguir conociendo del litigio y, la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad al 22 de noviembre de 2020, remitiéndolo al  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, quien avocó  el conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia  inicial, donde decretó pruebas.  

Refirió  que, en la inspección judicial realizada al predio se «logró  evidenciar» que  el bien pretendido «formaba  parte de lo que estaba explotando el señor Marino Cabrera»  con  un cultivo de arroz, mientras que el de su propiedad estaba  «totalmente  enmalezado» por  lo que «no  había sido objeto de explotación económica».  

Adicionalmente  agregó, que en audiencia del 13 de agosto siguiente se  acogieron las pretensiones de la demanda, decisión que  apelada, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva el 17 de febrero del año en curso.  

Cuestionó  de dichas determinaciones la valoración probatoria, «al  no estar debidamente probada la presunta posesión que se dice  haber ejercido (…)  sobre  el bien objeto de reivindicación».  

3.        En  consecuencia, pretende, «(…)  DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de (sic)  objeto  de la presente acción de tutela, para que en consecuencia se  ordene emitir un nuevo fallo que acoja los razonamientos que el juez  constitucional (colegiado) disponga.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.                El  Juez Segundo Civil de Circuito de Neiva, efectuó un recuento  de lo acontecido en el caso en cuestión y defendió la  providencia que profirió, mediante la cual ratificó la  decisión del juez a  quo.  Se  opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto «al  resolver la segunda instancia se valoraron las pruebas  allegadas  al proceso legalmente y dentro de las oportunidades señaladas  para tal fin, sin que se evidencie vulneración de derecho  fundamental alguno».  

2.        El  Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, adujo que no se  vulneraron derechos fundamentales de la hoy accionante, toda vez que  definió el asunto cuestionado con base en las pruebas  allegadas y practicadas, donde «aparece  el reconocimiento de la demandada de la posesión del predio,  solo que negó que fuera ese y en cambio dijo que la parte  reivindicada hace parte de su predio y que no es del predio que se  quiere reivindicar de propiedad del demandante Patrocinio. Y luego en  la declaración dijo que le había vendido al señor  Marino Cabrera dicho bien, y que es él quien ahora lo posee.  Siendo entonces ella la parte interesada en demostrar que la posesión  la tenía el señor Marino, porque como puede darse  cuenta por la contestación de la demanda allí nunca  mencionó esto y por el contrario dijo que esa parte era de  ella y que siempre lo había ocupado ella».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se  advierten razonables, y «(…)  no obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso de los  funcionarios judiciales que intervinieron en su emisión y  confirmación, por el contrario, tuvo (sic)  lugar, luego de un ejercicio de análisis del caso, de estudio  de necesidad de las pruebas, de argumentación jurídica  y de posterior valoración exhaustiva de su recaudo (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante reiterando la argumentación del  escrito inicial. Expresó su inconformidad con el fallo del  tribunal a  quo «(…)  el cual no realiz[ó]  una debida valoración probatoria y resolvi[ó]  el asunto sin apreciar debidamente la totalidad de las pruebas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías  denunciadas al acceder a las pretensiones reivindicatorias formuladas  contra la acá accionante (radicado nº 2021-00263); por  incurrir, supuestamente, en vía  de hecho  por indebida valoración probatoria.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.   La providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, el operador judicial acusado, para confirmar la  decisión del a  quo que  declaró que pertenece al extremo actor el dominio pleno y  absoluto del bien inmueble con matrícula n°. 200-188441,  precisó inicialmente que: «la  ley en forma clara ha establecido la acción de dominio en  cabeza del propietario sin más, sino que la jurisprudencia, ya  de antaño, ha sido clara en precisar que, para acceder a las  peticiones propias de la acción reivindicatoria, basta con  acreditar su titularidad sobre el derecho de dominio, hecho que  prueba el demandante PATROCINIO TORRES CASTAÑEDA con los  documentos allegados al proceso».  

A  continuación, al abordar los reparos expuestos por la apelante  frente a la decisión de primera instancia, y las críticas  que elevó respecto de la apreciación de los medios de  prueba efectuada por el juez de conocimiento, indicó, «(…)  para esta sede no emerge duda, pues así lo dan a entender las  pruebas allegadas y recopiladas en el trámite procesal, que la  señora NELLY ALVAREZ QUEZADA, se encuentra en posesión  del bien pretendido en reivindicación, pues los hechos de la  posesión fueron confirmados por los declarantes y con las  demás pruebas allegada al plenario (…)».  

Sobre  la inspección judicial practicada, también recriminada  por la impugnante, sostuvo, «(…)  el  bien objeto de reivindicación recae sobre un objeto singular,  existiendo identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que  ostenta el actor y la poseída por la demandada, es decir,  sobre el Lote Denominado Buena Vista, ubicado en la Vereda Potosí,  Municipio de Villavieja, Departamento del Huila (…), tal y  como lo pudo comprobar el Juzgado de Conocimiento en la diligencia de  inspección judicial practicada en dicho trámite.”  

Finalmente,  concluyó la autoridad accionada que «(…)  con las pruebas allegadas se pudo constatar que la demandada es la  poseedora del bien encartado en el presente proceso, lo que implica o  prueba la identidad del mismo y (…) que se trata del que es  objeto de litigio lo que de contera nos lleva a tener por consumados  los requisitos necesarios para el éxito de la acción de  dominio».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el juez accionado tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del  recurso,  así como las pruebas aportadas por las partes y la inspección  judicial decretada para examinarlas y darle el alcance demostrativo  que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica  que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime  si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de imponer  al juzgador una  determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se  circunscribió al análisis de los planteamientos del  recurso de apelación y de las medios de conocimiento  allegados, que en conjunto, le permitieron concluir, como lo hizo el  a  quo,  que el dominio pleno del predio perseguido judicialmente lo tiene el  demandante, por lo que la acá interesada deberá  restituírselo.  

Y  es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida  como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su  propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la  valoración de las pruebas se refiere, a partir de las cuales  fue vencida dentro del asunto cuestionado, finalidad ajena a la  acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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