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STC6833-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6833-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00087-01
(Aprobado en sesión del 1° de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 25 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Álvarez Quesada contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, trámite al cual fueron vinculados Marino Cabrera Trujillo, las partes e intervinientes en la acción reivindicatoria con radicado nº 2021-00023.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, Patrocino Torres Castañeda adelantó acción de dominio en su contra respecto del «inmueble ubicado en la vereda “Potosí, Municipio de Villavieja, Departamento del Huila», por lo que oportunamente «demostró que el predio del demandante, pese a tener el mismo nombre del [suyo], es decir, “BUENAVISTA”, estaban ubicados en veredas diferentes, pues el primero aparece en la vereda POTOSÍ y el [de su propiedad] en la vereda La Victoria, con sus matrículas inmobiliarias independientes, así como también, se negó tener posesión sobre el bien objeto de reivindicación».
Señala que, por auto del 5 de febrero de 2021, la Juez Promiscuo de Villavieja declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del litigio y, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 22 de noviembre de 2020, remitiéndolo al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, quien avocó el conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, donde decretó pruebas.
Refirió que, en la inspección judicial realizada al predio se «logró evidenciar» que el bien pretendido «formaba parte de lo que estaba explotando el señor Marino Cabrera» con un cultivo de arroz, mientras que el de su propiedad estaba «totalmente enmalezado» por lo que «no había sido objeto de explotación económica».
Adicionalmente agregó, que en audiencia del 13 de agosto siguiente se acogieron las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 17 de febrero del año en curso.
Cuestionó de dichas determinaciones la valoración probatoria, «al no estar debidamente probada la presunta posesión que se dice haber ejercido (…) sobre el bien objeto de reivindicación».
3. En consecuencia, pretende, «(…) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de (sic) objeto de la presente acción de tutela, para que en consecuencia se ordene emitir un nuevo fallo que acoja los razonamientos que el juez constitucional (colegiado) disponga.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Segundo Civil de Circuito de Neiva, efectuó un recuento de lo acontecido en el caso en cuestión y defendió la providencia que profirió, mediante la cual ratificó la decisión del juez a quo. Se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto «al resolver la segunda instancia se valoraron las pruebas allegadas al proceso legalmente y dentro de las oportunidades señaladas para tal fin, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno».
2. El Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales de la hoy accionante, toda vez que definió el asunto cuestionado con base en las pruebas allegadas y practicadas, donde «aparece el reconocimiento de la demandada de la posesión del predio, solo que negó que fuera ese y en cambio dijo que la parte reivindicada hace parte de su predio y que no es del predio que se quiere reivindicar de propiedad del demandante Patrocinio. Y luego en la declaración dijo que le había vendido al señor Marino Cabrera dicho bien, y que es él quien ahora lo posee. Siendo entonces ella la parte interesada en demostrar que la posesión la tenía el señor Marino, porque como puede darse cuenta por la contestación de la demanda allí nunca mencionó esto y por el contrario dijo que esa parte era de ella y que siempre lo había ocupado ella».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables, y «(…) no obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso de los funcionarios judiciales que intervinieron en su emisión y confirmación, por el contrario, tuvo (sic) lugar, luego de un ejercicio de análisis del caso, de estudio de necesidad de las pruebas, de argumentación jurídica y de posterior valoración exhaustiva de su recaudo (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Expresó su inconformidad con el fallo del tribunal a quo «(…) el cual no realiz[ó] una debida valoración probatoria y resolvi[ó] el asunto sin apreciar debidamente la totalidad de las pruebas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas al acceder a las pretensiones reivindicatorias formuladas contra la acá accionante (radicado nº 2021-00263); por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, el operador judicial acusado, para confirmar la decisión del a quo que declaró que pertenece al extremo actor el dominio pleno y absoluto del bien inmueble con matrícula n°. 200-188441, precisó inicialmente que: «la ley en forma clara ha establecido la acción de dominio en cabeza del propietario sin más, sino que la jurisprudencia, ya de antaño, ha sido clara en precisar que, para acceder a las peticiones propias de la acción reivindicatoria, basta con acreditar su titularidad sobre el derecho de dominio, hecho que prueba el demandante PATROCINIO TORRES CASTAÑEDA con los documentos allegados al proceso».
A continuación, al abordar los reparos expuestos por la apelante frente a la decisión de primera instancia, y las críticas que elevó respecto de la apreciación de los medios de prueba efectuada por el juez de conocimiento, indicó, «(…) para esta sede no emerge duda, pues así lo dan a entender las pruebas allegadas y recopiladas en el trámite procesal, que la señora NELLY ALVAREZ QUEZADA, se encuentra en posesión del bien pretendido en reivindicación, pues los hechos de la posesión fueron confirmados por los declarantes y con las demás pruebas allegada al plenario (…)».
Sobre la inspección judicial practicada, también recriminada por la impugnante, sostuvo, «(…) el bien objeto de reivindicación recae sobre un objeto singular, existiendo identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por la demandada, es decir, sobre el Lote Denominado Buena Vista, ubicado en la Vereda Potosí, Municipio de Villavieja, Departamento del Huila (…), tal y como lo pudo comprobar el Juzgado de Conocimiento en la diligencia de inspección judicial practicada en dicho trámite.”
Finalmente, concluyó la autoridad accionada que «(…) con las pruebas allegadas se pudo constatar que la demandada es la poseedora del bien encartado en el presente proceso, lo que implica o prueba la identidad del mismo y (…) que se trata del que es objeto de litigio lo que de contera nos lleva a tener por consumados los requisitos necesarios para el éxito de la acción de dominio».
Como puede observarse de lo reseñado, el juez accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas aportadas por las partes y la inspección judicial decretada para examinarlas y darle el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de los planteamientos del recurso de apelación y de las medios de conocimiento allegados, que en conjunto, le permitieron concluir, como lo hizo el a quo, que el dominio pleno del predio perseguido judicialmente lo tiene el demandante, por lo que la acá interesada deberá restituírselo.
Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, a partir de las cuales fue vencida dentro del asunto cuestionado, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS