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STC6937-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6937-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01647-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pretenden a través de la presente salvaguarda que se ordene, por una parte, al Tribunal aludido «recha[zar] de plano» las acciones constitucionales «que tengan relación directa» con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789, y por la otra, al Juzgado Promiscuo referido «continuar con la diligencia de entrega del [mentado] inmueble en la mayor brevedad posible».
En apoyó de tales solicitudes, adujeron que pese a que, en el proceso de sucesión de Andrés Leónidas Marimon García y Elizabeth García de Marimon (q.e.p.d.), se les adjudicó el bien referido en líneas anteriores y en la sentencia se ordenó la entrega del predio denominado «mamonal», la Colegiatura convocada, en «forma sistemática y reiterativa» en varios trámites constitucionales, el último de ellos en el año 2022, concedió como una medida cautelar la suspensión de la diligencia ordenada por el Juzgado de Familia convocado y comisionada al Juez Promiscuo aludido, desconociendo, no solo, que la misma Corporación confirmó el proveído que fijó fecha y hora para la práctica de la referida actuación, sino que los allá accionantes «no tienen legitimación en causa» para cuestionar dichas decisiones, conforme lo advirtió esta Sala en otrora oportunidad1, además, que las quejas siempre son «por los mismos hechos».
Señalan de otra parte, que aunque en el proceso liquidatorio ya se profirió fallo por lo que lo consideran «terminado», la representante del ministerio público «ha demostrado un indebido interés (…) convertido (sic) en una persecución jurídica de los legítimos adjudicatarios», como quiera que ha coadyuvado los mecanismos constitucionales de los terceros, así como que, interpuso sendos recursos contra los autos que disponen el cumplimiento de la mentada providencia, decisiones que no se les han notificado y que dilatan injustificadamente la efectividad de la determinación que se profirió hace ya 5 años.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por las inconformes no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación e indebida integración del contradictorio, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el auto que admitió de la acción constitucional con rad. 2022-00018-00 y ordenó como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega del bien que fue adjudicado a las señoras Marimon López, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas2.
Ahora, si bien las inconformes pretenden a través del presente mecanismo que se ordene a la Colegiatura convocada rechazar de plano futuros trámites constitucionales relacionados con la diligencia de entrega del predio identificado con el F.M.I. 040-210789, habida cuenta de las múltiples medidas cautelares decretadas en varios mecanismos excepcionales, lo cierto es que dicho ruego resulta improcedente como quiera que el Decreto 2591 de 1991 de manera alguna estipula dicha figura en los términos referidos.
Sin embargo, de lo anterior y en vista de que la Corporación aludida ha sido reiterativa en ordenar la suspensión de la tan mentada diligencia en varios asuntos supralegales3, se hace necesario exhortarla para que en lo sucesivo analice con más detenimiento los elementos del perjuicio irremediable que se pretende evitar -la urgencia e inminencia- conforme el artículo 7º ibidem, junto con la posición que ha sentado esta Sala de vieja data, en cuanto que
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
De otra parte, en lo que respecta a la solicitud encaminada a que se ordene al Juzgado Promiscuo accionado la práctica de la tan mentada entrega, se vislumbra igualmente que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido insatisfecha, por cuanto, en la actualidad están pendiente de resolverse sendos recurso que se formularon contra el proveído del 12 de mayo pasado, que rechazó los mecanismos interpuestos contra la decisión que ordenó la citada diligencia.
Como consecuencia, esta Corte no puede anticipar su intervención en esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente la definición del asunto por parte de los jueces ordinarios, ya que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta4.
Finalmente en lo que respecta a la Procuradora Judicial convocada y el análisis pertinente de sus actuaciones de cara al presunto interés indebido en la controversia, basta decir que a fin de que se investigue la conducta desplegada por dicha autoridad, les corresponde a las inconformes acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
Exhórtese a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que en lo sucesivo, en relación a las medidas cautelares en trámites constitucionales, analice con más detenimiento los elementos del perjuicio irremediable que se pretende evitar -la urgencia e inminencia- conforme el artículo 7º ibidem, junto con la posición que ha sentado esta Sala sobre la suspensión de diligencias.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ver C.C. SU627-2015.
3 Acciones de tutela rad. 2017-00481-00, 2018-00070-00 y 2022-00118-00.
4 STC4952-2020